REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTRENACIONAL
Sala de Juicio IV
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-011353
Motivo: Convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Solicitantes: Yusmar del Valle Melero Hernández y Carlos Arturo Galvis, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-17.557.864 y V-14.745.153 respectivamente.
Niño/Adolescentes: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de tres (03) años de edad.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, désele entrada, anótese en el libro respectivo y regístrese bajo el Nº AP51-S-2009-011353, nomenclatura de este Circuito Judicial. Revisada la solicitud de Convenimiento de Obligación Alimentaría y Régimen de Convivencia Familiar que antecede y sus recaudos, por cuanto se evidencia que los ciudadanos Yusmar del Valle Melero Hernández y Carlos Arturo Galvis, antes identificados, actuando en representación de su hija “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de tres (03) años de edad, solicita se homologue la solicitud de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, Ahora bien, al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la acumulación de acciones que tengan procedimientos incompatibles o se excluyan entre sí. Como se evidencia del Título III Capitulo VI Sección Segunda, Capítulo IX, Sección Segunda y Tercera, Capítulo X Capítulo XII y Título IV Sección Tercera de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los procedimientos invocados resultan incompatibles y las pretensiones excluyentes al pretender establecer situaciones que una depende de otra; En este sentido, se evidencia que en el caso de autos, el fin perseguido por la parte accionante es obtener una sentencia que homologue la obligación de manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, lo que indudablemente el Tribunal no podrá hacer en una sola sentencia, ya que se hace necesario para su debida ejecución que se dicten dos sentencias independientes que donde cada una debe referirse a una sola cosa, situación ésta que no puede ser admitida en un solo libelo, en virtud que no puede el sentenciador dictar en un expediente, tantas sentencias, como objetos o intereses comprenda la solicitud, razón por la cual, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara improcedente la demanda en los términos expuestos e insta a la parte a solicitarlo por acciones separadas; y así se declara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (08 ) días del mes de julio de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria
Luisa Oliveros