REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 9.
Caracas, Trece (13) de Julio de 2009.
199º y 150º
Visto el escrito de rectificación de acta de nacimiento presentado por la ciudadana YARITZA DEL VALLE BRAVO POTTELLA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.386.382, actuando en representación de su hijo (...), mediante la cual, alegó que en el acta de nacimiento Nº 1810, correspondiente al año 1992, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda, se incurrió en el error material, de asentar la fecha el mes de nacimiento de su hijo antes mencionado como: “…MARZO…”; siendo lo correcto: “…MAYO…”, e igualmente se incurrió en el error material de asentar el segundo apellido de la solicitante y progenitora de dicho adolescente como “PATTELLA”, siendo lo correcto “POTTELLA”. Esta Juez Unipersonal N° 9, observa que la parte demandante a través de los medios probatorios aportados en el presente asunto, probó suficientemente lo alegado en su escrito, en tal virtud, considera este Tribunal que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procediendo Civil; todo ello verificado en las actas antes señaladas.
|