REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena
Caracas, 2 de julio de 2009
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y vistas en especial las diligencias de fecha 25 y 29 de junio de 2009, suscritas por la abogada Eva Cifuentes, en su carácter de apoderada actora, esta Sala de Juicio observa:
- Tanto del libelo del demanda como de las citadas diligencias se desprende la petición de la parte actora de la suspensión del Régimen de Convivencia Familiar acordado por los ciudadanos SHEILA YANIRA FONSECA RIVAS y LUIS ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 11.042.926 y 3.479.272, respectivamente, ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Sala de Juicio I con sede en Los Teques, en la sentencia que disolvió el matrimonial existente entre los mismos.
- Que el norte del juez de protección debe ser el velar por el cumplimiento de los derechos y garantías consagrados a favor de la infancia y la adolescencia, a fin de garantizarle un sano desarrollo en lo psico-socio-emocional, así como educativo, por lo cual en este caso particular se le debe garantizar a la niña (...), las condiciones más idóneas para su descanso, guía e interactuar con sus progenitores, con quienes tiene el derecho de compartir ampliamente siempre que las condiciones sean favorables para ello, sin perjuicio del derecho de uno u otro progenitor.
- Que en el libelo de demanda en el capítulo VIII. De las Medidas Cautelares, la actora solicita como medida cautelar se suspenda de inmediato el Régimen de Convivencia Familiar fijado; a este respecto es importante señalar lo que sobre las medidas cautelares en sede de protección, sostiene la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, a tal efecto se transcribe un extracto del asunto AP51-R-2006-008103 de fecha 01 de agosto de 2006, con ponencia de la jueza Rosa Isabel Reyes Rebolledo, que es de siguiente tenor:
(…) “
Sobre el punto bajo análisis el tratadista García De Enterría en su libro “LA BATALLA POR LAS MEDIDAS CAUTELARES”, señala como un auténtico hito del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el deber de los órganos jurisdiccionales de acordar la medida cautelar que fuere necesaria para asegurar el contenido de la decisión que finalmente se adopte, no pudiendo eliminarse de manera absoluta la posibilidad de asegurar la eficacia de la sentencia estimatoria que pudiera dictarse en su momento.
Para la procedencia de una medida cautelar el Código Adjetivo Civil establece en su artículo 585, los elementos esenciales en virtud de su contenido cautelar, ponderando siempre los intereses colectivos o particulares; tales requisitos, a saber son:
1. Fumus Boni Iuris, que no es otra cosa que la apariencia razonable de la titularidad de un buen derecho que se alega como violada por parte del peticionario, apariencia la cual se deriva de los documentos anexados al escrito libelar, así como a su escrito complementario.
2. Periculum in Mora, que no es otra cosa que el peligro de que quede ilusorio el fallo definitivo, ante el necesario transcurso de tiempo de cara a resolver el incidente de suspensión.
3. Periculum in Damni, que es la inminencia del daño causado por la presunta violación de los derechos fundamentales del peticionario y su irreparabilidad. Siendo estos elementos los que básicamente hacen reclamar la necesaria existencia de la tutela anticipada de los derechos y garantías fundamentales.
En este sentido, cabe destacar que el juez como garante del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Especial que rige la materia, tiene la facultad de disponer las medidas que fueren necesarias atendiendo por supuesto al Interés Superior del Niño, previa apreciación de la urgencia y gravedad del caso. En este punto, es menester precisar lo que significa urgencia y gravedad señalando al respecto el Diccionario Jurídico Venelex, Tomo II, Editado por DMA grupo editorial, C.A, que “la urgencia es: Calidad de urgente. Necesidad o falta apremiante de lo que es menester para un negocio. Hablando de las Leyes o preceptos, actual obligación de cumplir; y por otra parte, Grave: Que tiene peso. Importante, considerable. Muy enfermo. Imponente, adusto, espinoso, difícil.” ( Subrayado de esta Alzada )
No obstante a todo lo anteriormente descrito, si bien es cierto que no podemos equiparar los supuestos de gravedad y urgencia con la presunción grave del derecho reclamado (“Fumus boni iuris”) contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no podemos obviar que la apreciación que el juez debe tener al momento de dictar la medida, debe ser de tal naturaleza grave y urgente, de manera concurrente que se justifique decretarla y así lo manifieste el Juez, haciendo constar de donde provino la apreciación de los dos supuestos. Es necesario evitar que se utilice la medida cautelar como presión para lograr una transacción o como un medio de extorsión.” (fin del extracto).
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