REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ASDOPCIÓN INTERNACIONAL. Sala de Juicio Número X
198° y 150°
PARTE ACTORA: MILAGROS DEL CARMEN QUIÑONES MADRIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.322.973, actuando en nombre y representación de su hijo (SE OMITE NOMBRE POR LEY).-
PARTE DEMANDADA: ALBERTO EDGAR JOSE ARMAS ARIZALETA, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, Titular de la cédula de identidad número: V-5.017.358.
ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Se da inicio a la presente causa de CUMPLIMIENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mediante escrito presentado por el ciudadano JAVIER ALONSO COLINA FINOL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.309, quien representando a la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN QUIÑONES MADRIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.322.973, actuando en nombre y representación del adolescente (SE OMITE NOMBRE POR LEY), ocurre y expone:
Que de la unión que existió entre su poderdante con el ciudadano ALBERTO EDGAR JOSE ARMAS ARIZALETA, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, Titular de la cédula de identidad número: V-5.017.358, fue procreado el hijo ya mencionados.-
Que es el caso que por sentencia de Divorcio definitivamente firme se fijó como monto de Obligación de Manutención, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00) MENSUALES, más los gastos de útiles escolares.-
Que por cuanto el padre de sus hijos no ha aportado en forma alguna el monto establecido, adeuda los meses de mayo de 2004, más los gastos de útiles y hasta la interposición de la presente demanda.
Que por lo antes expuesto, conforme a lo establecido en el articuló 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demanda al ciudadano ALBERTO EDGAR JOSE ARMAS ARIZALETA, para que pague o sea condenado por este Tribunal en cancelar la cantidad de CINCO MIL OCHOIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.5.850,00) que adeuda, más el aseguramiento de 36 mensualidades futuras.-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Iniciado el procedimiento, se le da entrada y se admite la presente solicitud de cumplimiento de obligación de manutención, mediante auto de fecha 179 de enero del año 2005 y se ordena la citación del demandado, de conformidad a lo contemplado en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se procedió a librar boleta para de citación personal del obligado, haciéndosele saber que el día de la comparecencia se celebraría un acto conciliatorio entre las partes, previo al acto de contestación de la demanda a la referida solicitud, de conformidad a lo contemplado en el artículo 516 eiusdem. Así mismo se libraron los respectivos oficios correspondientes a las pruebas de informes promovidas por el actor.-
Luego de múltiples intentos para lograr la citación del demandado, habiéndosele designado abogado defensor ad-litem y juramentada la misma, se practicó su citación en fecha 09 del corriente año y en fecha diecisiete (17) de los corrientes, siendo la oportunidad legal para que se llevase a cabo el Acto Conciliatorio para el presente caso, no compareció la parte actora, ni el demandado, por lo que se dejó constancia de tal circunstancia.-
Abierto a pruebas el presente caso, estando dentro de la oportunidad legal previsto para ello, solamente la parte actora promovió y evacuó las que consideró pertinentes.-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente es una causa de Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN QUIÑONES MADRIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.322.973, actuando en nombre y representación de su hijo (SE OMITE NOMBRE POR LEY), debidamente asistida por la ciudadana ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera Suplente del Área Metropolitana de Caracas y al respecto, el artículo 1.354 del Código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De la misma manera el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pauta:
“El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
a) ordenar al deudor de sueldos, salarios,…que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique. …
c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más,… . También puede tomar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.”
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente acción es necesario el analizar y valorar las pruebas aportadas por la parte actora en el presente caso y para ello tenemos que:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Al momento de dar inició a la presente solicitud, la parte actora consignó copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (SE OMITE NOMBRE POR LEY), así como la sentencia definitivamente firme de fecha 27 de mayo de 2003, dictada por esta Juez Unipersonal Número X de la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, documentales éstas de las que se constata la relación paterno filial de los involucrados, así como el monto de manutención fijado en DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES cuyo cumplimiento se pretende ejecutar aquí y a los que se les otorga su pleno valor probatorio por ser documentos éstos que por su naturaleza de públicos, emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, esta Juez Unipersonal número X les otorga todo su valor probatorio y ha de apreciarlas al momento de dictar la dispositiva del presente fallo en lo que concierne al vínculo paterno filial, ya que no fueron tachadas ni impugnadas por la parte demandada y así se decide.-
Demostrado como está el hecho del vínculo filial existente entre el niño de marras con el obligado en manutención, así como la existencia de la obligación del mismo de cancelar Bs.250,00 mensuales, así como los gastos por útiles escolares; por cuanto el demandado no compareció en forma alguna a dar contestación al fondo de la presente demanda; aunado al hecho de que los pedimentos que en ellas no son ilegales y; concordando estas circunstancias a la falta de material probatorio por parte del mismo durante el íter procesal (como lo sería la consignación de los vouchers bancarios que demuestren que sí pagó), por cuanto a él le correspondía demostrar el hecho extintivo de la obligación que se demanda, se constata de esta forman la presencia de los tres requisitos necesarios para la concreción de lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, en contra del demandado, en lo que respecta a esta acción, por lo que, considera esta jurisdicente que, lo único pertinente en cuanto a la demanda de cumplimiento es la declaratoria de la confesión del demandado y posteriormente dictar las medidas asegurativas a la no ilusoriedad del fallo y así se establece.
Por el material probatorio que riela a las actas, se debe dictaminar la condenatoria del demandado para cancelar los CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES que adeuda desde el mes de mayo 2004 y hasta el mes de diciembre del mismo año, por concepto de la obligación de manutención atrasada y no pagada más los gastos de útiles escolares, ya que ello fue lo único que se demandó y así se declarará expresamente en la dispositiva de este fallo.-
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este SALA DE JUICIO NÚMERO X DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN QUIÑONES MADRIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.322.973, actuando en nombre y representación de su hijo (SE OMITE NOMBRE POR LEY), debidamente representada por el abogado JAVIER ALONSO COLINA FINOL, en contra del Ciudadano ALBERTO EDGAR JOSE ARMAS ARIZALETA, antes identificado, en consecuencia:
PRIMERO: Se condena al ciudadano ALBERTO EDGAR JOSE ARMAS ARIZALETA, suficientemente identificado, al pago de la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.5.850,00) exactos que se corresponden por las mensualidades atrasadas de obligación de manutención y los intereses de mora que pauta la Ley por el atraso injustificado desde el mes de mayo 2004 hasta el mes de diciembre del mismo año, aunado a los gastos por conceptos de útiles escolares y así se decide.-
El monto global aquí condenado a pagar causará intereses a la rata del uno por ciento (1%) mensual desde la presente fecha.-
SEGUNDO: Se decreta medida preventiva de embargo sobre el patrocinio del demandado para cubrir el monto aquí condenado a pagar más treinta y seis (36) mensualidades futuras de obligación de manutención a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES cada una, lo que arroja un total CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA (Bs.14.850,00), todo ello de conformidad a lo contemplado en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión está saliendo publicada fuera del lapso legal para ello y necesita de notificación, se le concede al demandado diez (10) días de despacho para que consigne por ante la Unidad de Consignación de Cheques de este Tribunal de Protección, cheque de gerencia a nombre del adolescente beneficiario o de su progenitora con el importe total de lo aquí condenado a pagar y así se establece.-
Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Por cuanto la parte actora estuvo asistida de abogado particular se condena en costas a la parte vencida.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de La Sala Décima de Juicio del CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA EN CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, a los dos (02) días del mes de julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ EL SECRETARIO
DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS ABOG. MARTIN JIMENEZ
Publicada en su fecha, previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.)
EL SECRETARIO
ABOG. MARTIN JIMENEZ
EXP: AP51V2004005476
MRR/MJ/Leudys
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