REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. Sala de Juicio Número X
199° y 150°
PARTE ACTORA: ARELIS KARINA CAMPOS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.939.700, actuando en nombre propio y a favor de su hija (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), debidamente asistida por las profesionales del derecho CAROLINA GONZALEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal 99° del Ministerio Público.-
PARTE DEMANDADA: OSCAR MANUEL PIRELA, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, Titular de la cédula de identidad número: V-14.406.584.
ASUNTO: RESTITUCIÓN DE CUSTODIA.
Se da inicio a la presente causa de Restitución de Custodia, mediante escrito presentado por la Ciudadana CAROLINA GONZALEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal 99° del Ministerio Público, quien en nombre de los derechos e intereses del niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), ocurre y expone:
Que su asistida y el ciudadano OSCAR MANUEL PIRELA, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.406.584, tienen más de tres años de separados y un hijo común de nombre (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY).-
Que el veintiocho de marzo del año 2007 el padre del hijo de su asistida se presentó en el hogar de ella y se llevó al niño a la fuerza.-
Que se buscó de muchas formas traer a conciliación al ciudadano OSCAR MANUEL PIRELA, pero que dichos intentos fueron infructuosos para que el mismo compareciera.-
Que en vista a lo narrado es por lo que comparece ante esta instancia a solicitar la restitución de la custodia del niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), de manos de su padre y a las de su madre por cuanto el desarraigo del primero del seno materno se debió a la actuación ilegítima de su padre.-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Admitida la solicitud por auto de fecha 11 de abril de 2007, se ordenó la citación del demandado.-
En fecha 20 de abril 2007, el demandado en nombre propio se da por citado y de tal circunstancia dejó constancia el ciudadano secretario de esta sala de Juicio, por lo que llegada la oportunidad de contestar la demanda, comparece el demandado y alega lo siguiente:
Que se llevó a su hijo (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), del hogar materno porque se enteró de que la madre de este está trabajando como prostituta y además alega el demandado que le consiguió a la actora una servilleta con un polvo blanco que lo hace creer que es droga.
Que el puede cuidar a su hijo y en la casa de la madre no hay tanto espacio como en la suya y que él nunca se ha negado a que la madre pueda ver a su hijo.-
Que solicita exámenes toxicológicos para ambos progenitores e informe integral.-
Vencido todos los lapsos legales y recabadas las pruebas necesarias, pasa esta Juez a dictar sentencia definitiva en la presente causa, previa las siguientes consideraciones.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como introito a la motivación de este fallo se debe categorizar que la presente demanda es una de restitución de custodia, la cual por razones legales adolece de la posibilidad de ser acumulada a una pretensión de modificación de custodia, y así se hace saber.-
Cuando se refiere a Restitución de Custodia, el progenitor presuntamente detentador ilegítimo de la custodia de su prole debe ser llamado ante la Autoridad Judicial para que el mismo argumente a favor de su situación con respecto a su hijo. Siendo ello así entonces se pueden presentar situaciones dentro de las cuales sea necesario la apertura de una articulación probatoria para demostrar cierta(s) argumentación(es) pertinentes y válidas la retención.
No obstante lo anterior, en el caso que nos ocupa el padre se sustenta en treos situaciones puntuales; la primera, radica en la situación laboral de la actora quien no negó, sino más bien confirmó, que es trabajadora sexual, lo cual a todas luces no puede ser impedimento para que una madre pueda encargarse de cuidar, criar y/o mantener a su(s) hijo(s), ya que de tan solo pretender que la misma pueda ser válida traería como consecuencia la discriminación personal de la actora en razón a su profesión, lo que nuestra Carta Magna prohíbe expresamente, por lo que en relación a esta argumentación, la misma se desecha por insustentable y así se decide.-
La segunda argumentación se sustentó en un presunto polvo blanco que le consiguió el demandado a la actora, sin especificar cuándo o dónde se lo consiguió, tampoco el demandado trajo a las actas prueba de ello, no obstante promovió la prueba toxicológica en la persona de la ciudadana ARELIS KARINA CAMPOS LOPEZ, la cual arrojó resultado negativo, en consecuencia no puede tener ni indicios de sospecha esta Juzgadora de alguna condición psicopatológica de hábitos psicotrópicos que puedan perjudicar la razón o conciencia de la madre en cuestión y en consecuencia se desecha este otro argumento por insustentable y así se establece.-
Por último el demandado alega que las condiciones de vida que él le puede ofrecer a su hijo, así como las de crianza, pueden ser mucho más favorables que las que le ofrece su contraparte, cuestión ésta que, aún de no evidenciarse plenamente ni de comprobarse el estilo y forma de vida de ambos progenitores, no entrará a analizar esta Juzgadora, porque tal y como lo aseveró en la secuela del juicio en sendas oportunidades la Representante de la Vindicta Pública, la presente causa se refiere a una restitución de custodia y no a una modificación de la misma, en consecuencia a la parte actora, le corresponde a la accionante solamente comprobar su relación filial con el niño, niña y/o adolescente cuya restitución se pretenda re-obtener, así como demostrar la privación o retención ilegítima o indebida de la que fue objeto en el ejercicio de la custodia del niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY) y; a continuación, la carga de la prueba se revierte hacia el demandado en demostrar tanto la relación paterno filial como la “legitimidad” del acto por el cual él está ejerciendo la respectiva custodia de la referida adolescente, de tal forma pues que, para el caso que nos ocupa la Ciudadana ARELIS KARINA CAMPOS LOPEZ, madre de (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), alegó y comprobó que es la madre de ella e igualmente demostró que el ejercicio de la custodia le estaba asignada a ella misma en Derecho por la Ley misma en razón a la corta edad de la que disfrutaba su hijo cuando acaeció el acto privativo de custodia y por último demostró que en la actualidad la custodia de su hijo está siendo ejercitada “por vías de hecho” por el progenitor de este, el ciudadano, OSCAR MANUEL PIRELA, quien al momento de tratar de enervar la pretensión “Restitutoria” de su contendiente procesal, se limitó a alegar y argumentar lo que ya ha sido desechado por esta Juzgadora en los ítems ut supra y por los razonamientos que allí se asentaron y así se establece.-
Como corolario a todo lo antes expuesto, entiende esta Juzgadora que en caso de que el demandado pueda demostrar que realmente su hijo está en mejores condiciones de vida con él que con la ciudadana ARELIS KARINA CAMPOS LOPEZ, pues debería prosperarle la acción o pretensión que a tal efecto quiera incoar, no obstante no puede debatir en este tipo de juicios de restitución de custodia la ponderación de ambas situaciones de vida para su hijo, por cuanto su detentación de custodia es ilegítima, por lo que a criterio de esta Juzgadora la presente acción de restitución de custodia debe ser declarada Con Lugar por haber lugar a ello en Derecho y así se hará constar expresamente en la dispositiva de este fallo.-
En efecto, el estado de Derecho que debe regir en nuestra sociedad, requiere de vigilancia permanentemente por parte de los integrantes del Sistema de Justicia, para evitar injusticias o arbitrariedades sea de la misma administración, o de los mismos particulares, en consecuencia, al presentarse antagonismo entre el primero (estado de derecho) y las restantes nombradas (injusticias o arbitrariedades), debe prevalecer la seguridad jurídica para todos los ciudadanos ante las formas no esenciales, es decir, si bien es cierto que al momento de interponerse la presente acción en comparación a la fecha actual ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, no menos cierto es que dicho paso de tiempo no se le puede imputar en su contra a la parte actora, por lo cual al no existir justificación a la detentación de custodia que tiene el ciudadano OSCAR MANUEL PIRELA, esta Juzgadora, sin tocar lo referente a la mejoría o no que pueda tener en su forma de vida el niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), debe conminar al demandado a que en un plazo medio dé cumplimiento voluntario a la presente decisión, la cual aún de ser apelada debe ser oída dicha apelación en un solo efecto, so pena de incurrir en desacato a la Autoridad Judicial y lo que podría acarrearle indistintamente responsabilidades civiles y/o penales, aunado a la consecuente pérdida de los derechos sobre su hijo por retención indebida y así se establece.-
Para no pasar por desapercibida la opinión del niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), debe esta Juzgadora resaltar que en una demanda de modificación de custodia o responsabilidad de crianza, realmente la opinión del niño podría tener relevancia vinculante o determinante, no obstante el mismo valor o mérito no se le podría conceder en un juicio de restitución de custodia por cuanto, se insiste, lo que aquí se dilucida tiende más al hacer efectivo el derecho en sí mismo que al determinar el hecho circundante, por lo cual aún y cuando el niño de marras opinó preferir quedarse a vivir con su progenitor, dicha opinión no podrá incidir al fondo de este asunto, por un lado; por cuanto del dicho u opinión de ella no pueden extraerse elementos probatorios y, por el otro; porque aún y analizando su deposición, no encuentra en ésta esta Juzgadora, elemento alguno que recomiende el no ejercicio de la custodia legítima por parte de la ciudadana ARELIS KARINA CAMPOS LOPEZ y así se hace saber.-
No obstante lo anterior y en atención al principio del Interés Superior del Niño arriba invocado, debe esta Juzgadora aperturar el presente acápite para asentar claramente que; si las condiciones ambientales o alimenticias en el hogar materno del niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), le fueren contraproducentes a su sano e integral desarrollo, lo cual encuadraría en la excepción prevista en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el progenitor de la misma tiene el deber, más que el derecho, de interponer la correspondiente acción de modificación de custodia o de responsabilidad de crianza en contra de la Ciudadana ARELIS KARINA CAMPOS LOPEZ y a favor de su hijo, pero eso sí, optando por la vía jurisdiccional correspondiente, es decir, mediante la interposición de la demanda respectiva e intervención del Órgano correspondiente (Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente) y dentro de los parámetros que la Ley establece para ese caso o lo que es lo propio decir, que mientras tanto se decide ese eventual juicio de modificación de custodia o de responsabilidad de crianza, la adolescente debe permanecer bajo la custodia de su madre, para de esa forma respetar los principios universales del debido proceso y del derecho a la defensa que nuestra Carta Magna nos obsequia a todos los justiciables y así se hace saber.-
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este SALA DE JUICIO NUMERO X DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Restitución de Custodia presentada, por la Ciudadana ARELIS KARINA CAMPOS LOPEZ, en contra del Ciudadano OSCAR MANUEL PIRELA y a favor del niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY) por ser la misma Procedente en lo que ha lugar en Derecho y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, se ordena al Ciudadano OSCAR MANUEL PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.406.584 restituirle antes del quince (15) de agosto del corriente año 2009, la Custodia de su hijo (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY) a la Ciudadana ARELIS KARINA CAMPOS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 13.478.492 y así se decide expresamente.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de La Sala Undécima de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).
LA JUEZ
DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO
ABOG. MARTIN JIMENEZ
Publicada en su fecha, previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.)
EL SECRETARIO
ABOG. MARTIN JIMENEZ
EXP: AP51V2007005990
MRR/MJ/Leudys
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