REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. Sala de Juicio Número X
199° y 150°

PARTE ACTORA: RICHARD OMAR RAMIREZ ARENALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.548.961.-
PARTE DEMANDADA: DISLEYDA MARGARITA GONZALEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 12.781.826.-
ASUNTO: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA.

Se da inicio a la presente demanda de Guarda mediante escrito libelar presentado la Representante 94° del Ministerio Público, ciudadana BLANCA AURORA MARCANO MORALES, quien interpone la presente acción de modificación de Custodia en razón a que ante su despacho compareció el ciudadano RICHARD OMAR RAMIREZ ARENALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.548.961, y le expuso la necesidad de que se declare la modificación de la custodia de su hijo (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), por cuanto considera que no es beneficioso para él el hecho que su madre, ciudadana DISLEYDA MARGARITA GONZALEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 12.781.826, lo deje solo al cuidado de una hermana de doce años de edad, es por lo que comparece ante esta Instancia Judicial para que sea esta Juzgadora quien decida lo mejor para el niño mencionado.-
Admitida la demanda, citado el demandado y llegada la oportunidad de contestar la presente demanda, la ciudadana DISLEYDA MARGARITA GONZALEZ CASTILLO, contestó negando todos los alegatos y hechos invocados por la parte accionante.
Abierto a pruebas el presente proceso ambas partes hicieron uso de tal derecho.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de pasar a decidir el fondo del presente caso que nos ocupa esta Sala de Juicio debe analizar, para posteriormente otorgar valor probatorio, si fuere el caso, las pruebas aportadas al caso y su respectiva concatenación con los hechos alegados y probados, así como con el derecho invocado y para tal efecto tenemos que; la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente contiene un principio que es de obligatoria observancia por la administración de justicia, en cualquier caso concreto donde se encuentren involucrados la vida, la salud y cualquier otro interés que afecte a niños, niñas y/o adolescente, tal principio se encuentra plasmado en el artículo 8 eiusdem y transcrito parcialmente a la letra dice:
“Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías… (omissis)”

Este artículo obliga “latu sensu” a esta Juzgadora, a tomar en consideración los alegatos de hecho y sus correspondiente excepciones de defensa cuando, en toda litis, ambas partes alegan y se oponen a las pretensiones de su contraparte. Ahora bien, habiendo habido contestación a la presente demanda de Custodia, debemos analizar y plantear lo relevante del escrito de demanda, desechando o apreciando, según sea el caso, los alegatos esgrimidos por la demandada y su adaptabilidad a las Normas Orgánicas de la referida Ley y a las pruebas pertinentes que, de una forma tajante, fijen las directrices en esta causa, refiriéndonos a todas y cada una de las pruebas aportadas a la causa pero valorándolas según las normas de la Sana Crítica y no necesariamente sujetándonos a las normas del derecho común, tal y como lo prevé el artículo 483 eiusdem, pero dejando claramente plasmados los principios del derecho y/o de la equidad que nos inclinan a apreciarlas de una u otra manera, con o sin sujeción al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta es norma perteneciente al Código General adjetivo señalado de aplicación supletoria y para ello tenemos que:
Al momento de interponerse la demanda, se anexó a la misma, copia del acta de nacimiento del niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), así como el acta original signada por ambos progenitores (2008) en la que la demandada niega su intención de conciliar con el padre de su hijo para la modificación de la custodia de su prole, por no ser ciertas tales afirmaciones, documentos que por su naturaleza pública, emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio en lo hechos que las mismas se refieren; la filiación legal, la custodia paterna legalmente conferida y la negativa materna a modificar la custodia por lo motivos allí señalados.-
Ahora bien, del contenido del escrito de contestación de la demanda, la ciudadana DISLEYDA MARGARITA GONZALEZ CASTILLO, afirmó que su hijo en las mañanas queda al cuidado de una vecina y luego lo manda al colegio que queda cerca para después ser recogido por su madre de las instalaciones de la entidad educativa nacional “Isaura Correa”.
En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).
Siendo lo anterior así y al tratarse la presente demanda de una modificación de custodia, lo único que debe comprobarse por parte del demandado son los hechos por él alegados, en los que sustenta su acción, tales como: “…mi hijo lo cuida su hermana de doce años de edad. … ella [la madre] no lo cuida, se lo deja a su hija de doce (12) años …”. Ciertamente, como lo afirma el progenitor demandante, la importancia en un caso análogo al que nos ocupa, radica en que si fuese verídico el abandono material diario y temporal al que hace referencia el actor en su libelo, pues ello devendría en una posibilidad para la procedencia de la pretensión incoada, ya que el brindarle los cuidados necesarios al niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY) es, en principio, lo determinante al conferimiento de custodia de cualquier niño, aún y cuando la madre lo niegue o alegue en su defensa que una persona adulta es la que lo cuida, pro cuanto entonces esta es una excepción que tendría que se demostrada por ella para poder negarse la procedencia de la presente acción y así se establece.-
Ahora bien, por cuanto a las actas del presente asunto, no existen otras pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, y las que fueron valoradas y promovidas por él, en forma alguna sustentan la veracidad de los hechos arribas señalados como determinantes al fondo de este tipo de causas, ya que el Informe Técnico Integral que riela desde el folio 65 al 75 no refleja tales abandonos, siendo que lo mínimo que debió haber demostrado el ciudadano es la existencia presente o pasada de tales abandonos diarios, y por cuanto de ninguna prueba (documental, pública, privada o testimonial) que haya sido aportada por cualquiera de las dos partes, se puede verificar tal circunstancia determinante al fondo de este asunto, es por lo que ello conlleva a esta Juzgadora a la declaratoria Sin Lugar de la presente demanda de Modificación de Custodia intentada por el ciudadano RICHARD OMAR RAMIREZ ARENALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.548.961, en contra de la ciudadana DISLEYDA MARGARITA GONZALEZ CASTILLO, ya identificada, y así se hará constar expresamente a la parte dispositiva de este fallo.-
DISPOSITIVA
En mérito a todas y cada una de las disposiciones señaladas y en atención a los argumentos de hecho y de derecho antes elaborado, es por lo que esta Sala de Juicio Unipersonal Número X, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA incoada por el ciudadano RICHARD OMAR RAMIREZ ARENALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.548.961, en contra de la ciudadana DISLEYDA MARGARITA GONZALEZ CASTILLO y así se decide.-
Dada, firmada y Sellada en el Despacho de esta Sala de Juicio Número X del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dos (02) días del mes de mayo de 2009.-
Publíquese y Regístrese.-
LA JUEZ EL SECRETARIO.

DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS ABG. MARTIN JIMENEZ

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley se registró y publicó la anterior decisión siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.)
EL SECRETARIO.


EXP N AP51V2008015309
MRR/MJ/Leudys