REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Sala de Juicio Número X
199° y 150°
PARTE ACTORA: MAIGUALIDA JOSEFINA QUINTERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.252.279, actuando en nombre y representación de su hija (SE OMITE NOMBRE POR LEY), debidamente asistida por la ciudadana PETRA MARIA AZUAJE DE MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Defensora Pública Suplente Octava (8°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.-
PARTE DEMANDADA: EMILIO REMIGIO MATAMOROS MOSQUERA, ecuatoriano, mayor de edad, de este mismo domicilio, Titular de la cédula de identidad número: E-81.110.135.
ASUNTO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Se da inicio a la presente causa de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mediante escrito presentado por la ciudadana MAIGUALIDA JOSEFINA QUINTERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.252.279, actuando en nombre y representación de su hija (SE OMITE NOMBRE POR LEY), debidamente asistida por la ciudadana PETRA MARIA AZUAJE DE MORA, abogado en libre ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 90.805, quien ocurre y expone:
Que de su relación con el ciudadano EMILIO REMIGIO MATAMOROS MOSQUERA, ecuatoriano, mayor de edad, de este mismo domicilio, Titular de la cédula de identidad número: E-81.110.135, fue procreada la hija ya mencionada.-
Que por cuanto el padre de su hija se ha negado a colaborar en la manutención de la misma, aún teniendo capacidad para ello, ya que trabaja en una empresa, es por lo que comparece ante esta Juez a demandar al mencionado ciudadano por fijación de obligación de manutención para que el mismo convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en aportar por tal concepto el monto que a bien tenga en fijar esta Sala de Juicio.-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Iniciado el procedimiento, se le da entrada y se admite la presente solicitud de fijación de obligación de manutención, mediante auto de fecha 14 de abril del año 2009 y se ordena la citación del demandado, de conformidad a lo contemplado en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se procedió a librar boleta para de citación personal del obligado, haciéndosele saber que el día de la comparecencia se celebraría un acto conciliatorio entre las partes, previo al acto de contestación de la demanda a la referida solicitud, de conformidad a lo contemplado en el artículo 516 eiusdem. Así mismo se acordó la notificación del representante de la Vindicta Pública.-
En fecha 14 de mayo de 2009, el demandado es citado personalmente y el 22 de los mismos el Secretario de esta Sala de Juicio dejó constancia de tal circunstancia a las actas de este asunto.-
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2009, siendo la oportunidad legal para que se llevase a cabo el Acto Conciliatorio para el presente caso, no compareció la parte actora pero sí lo hizo la parte demandada, por lo que se dejó constancia de tal circunstancia. En ese mismo día el demandado no dio contestación a la presente demanda por no encontrarse para el momento asistido de abogado, no obstante se difirió tal acto de contestación de demanda y en la oportunidad que le correspondió (05/06/09) el demandado consignó escrito de contestación constante de dos (02) folios útiles y nueve (09) folios útiles de anexos.-
Abierto a pruebas el presente caso, estando dentro de la oportunidad legal previsto para ello, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes.-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente es una causa de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MAIGUALIDA JOSEFINA QUINTERO PEREZ, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hija (SE OMITE NOMBRE POR LEY) y al respecto, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

De la misma manera el artículo 369 eiusdem pauta:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”...
“El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados,...”

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente acción, así como la subsunción de las circunstancias de hecho que rodean el presente caso a las normas antes transcrita, es necesario el analizar y valorar las pruebas aportadas por la parte actora en el presente caso y para ello tenemos que:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Al momento de dar inició a la presente solicitud, la parte actora consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (SE OMITE NOMBRE POR LEY), de siete (07) años de edad, a la que se le otorga su valor probatorio de plena prueba por ser documentos públicos, emanados de funcionario público en ejercicio de sus funciones, esta Juez Unipersonal número X les otorga todo su valor probatorio y ha de apreciarlas al momento de dictar la dispositiva del presente fallo en lo que concierne al vínculo paterno filial y a corta edad de la niña de autos, ya que no fueron tachadas ni impugnadas por él en forma alguna y así se decide.-
Por su parte el demandado trajo a las actas diversas planillas de depósitos bancarios realizados a favor de la parte actora, las que a todas luces son impertinentes por cuanto lo que se ventila aquí es la fijación del derecho de su hija mencionada para recibir una cantidad de dinero que habrá de fijar prudencialmente esta Juzgadora y no se está ventilando el cumplimiento voluntario o no de una cantidad calculada unilateralmente por parte del obligado en manutención, ya que los montos que de allí se reflejan son variables, por cuanto ellos no tiene aval alguno del órgano jurisdiccional competente para que la misma sea opuesta a la actora y así se decide.-
En este mismo orden de ideas el demandado invoca el valor de los vouchers bancarios consignados y desechados por impertinentes, para tratar de demostrar que “no ha incumplido con su obligación de padre”, documentos éstos a los cuales ya se les negó valor probatorio alguno por no cumplir con los requisitos de Ley para que los mismos ostenten mérito alguno en el fondo de esta controversia, además que, tal y como ya se aclaró, los mismos resultan impertinentes a lo que aquí se ventila, es decir, al igual que en el punto o aparte anterior, el hecho de que ninguna Autoridad Judicial le haya impuesto ni determinado al demandado el monto que ha de suministrarle a su hija, mal puede demostrar el mismo que ha cumplido o incumplido con la inexistente obligación y así se decide.-
Así mismo el demandado invocó la existencia de otro hijo menor de edad al que presuntamente le aporta o suministra mensualmente una cantidad de dinero de parte de su padre de un quantum alimentario, aseveración ésta a la que no se le otorga valor probatorio alguno ya que el demandado tenía la obligación de traer a las actas el documento que determina esa filiación paterna que le impone la obligación natural y legal de suministrarle manutención a ese otro hijo, en consecuencia se desecha este argumento por falta de material probatorio que lo soporte y así se decide.-
Demostrado como está el hecho del vínculo filial existente entre las niñas de marras con el obligado en manutención, así como las necesidades que se generan por la corta edad de las que disponen (07 años), que las imposibilita de proveerse por sí misma de sus necesidades más básicas de alimentos, vestido, educación, cultura y recreación, debe entonces hacerse un breve pausa para hacer resaltar que la capacidad económica del obligado no fue probada en forma alguna, ya que tal tarea le correspondía a la parte actora pro haber señalado en su libelo de demanda que el demandado trabaja en “la empresa” como instructor, pero de ninguna forma expresó o señaló claramente, a cuál empresa se refería, por lo que no se pudo decretar ninguna medida preventiva de embargo, ni acceder al informe de sueldo del ciudadano EMILIO REMIGIO MATAMOROS MOSQUERA, por oficio. No obstante lo anterior, el hecho de que el demandado haya aceptado en su escrito de contestación de demanda que su hija tiene la necesidad -y el derecho- a que se le fije una cantidad fija mensual, aunque la oferta por él manifestada en su escrito de contestación no es muy pródiga, indistintamente se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la Fijación de la Obligación de Manutención (artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), pero la falta de determinación de la capacidad económica del obligado influye determinantemente para que la presente acción no prospere totalmente sino ponderadamente un poco más allá de su mitad y así se hará constar en la definitiva.-
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este SALA DE JUICIO NÚMERO X DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN de OBLIGACION de MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana MAIGUALIDA JOSEFINA QUINTERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.252.279, actuando en nombre y representación de sus hijas (SE OMITE NOMBRE POR LEY), debidamente asistida por la ciudadana PETRA MARIA AZUAJE DE MORA, abogado en libre ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 90.805, en contra del Ciudadano EMILIO REMIGIO MATAMOROS MOSQUERA, antes identificado, en consecuencia:
PRIMERO: Se fija como monto de manutención que el ciudadano EMILIO REMIGIO MATAMOROS MOSQUERA debe suministrarle a su hija (SE OMITE NOMBRE POR LEY), en la cantidad correspondiente al CINCUENTA POR CIENTO ENTEROS CON CUARENTA Y OCHO CENTÉSIMAS PORCENTUALES DE UN SALARIO MÍNIMO (50,048%), lo que en la actualidad se equipara a la cifra de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.F.440,00) MENSUALES, pagaderos en los primeros cinco días de cada mes, que deberá depositar el demandado en la cuenta de ahorros que se ordena abrir a nombre de la niña (SE OMITE NOMBRE POR LEY) en el Banco Industrial de Venezuela, pudiendo ser la misma movilizada libremente por la ciudadana MAIGUALIDA JOSEFINA QUINTERO PEREZ, ya identificada. Así mismo se fija como bono de inicio de año escolar y como bono de fin de año, pagaderos en el mes de agosto y diciembre de cada año, un monto equivalente y adicional a un mes de obligación y así se decide.-
No hay condenatoria en costas por no haber sido totalmente vencido en demandado.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de La Sala Décima de Juicio del CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA EN CARACAS y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ EL SECRETARIO

DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS ABOG. MARTIN JIMENEZ

Publicada en su fecha, previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal siendo las once y treinta y tres minutos de la mañana (11:33 a.m.).-
EL SECRETARIO

ABOG. MARTIN JIMENEZ
EXP: AP51V200905595
MRR/MJ/Leudys