REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 10
Veintiocho de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AP51V2009002865

Parte actora: RAMON VICENTE PENICHE ARENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-10.381.037.
Parte demandada: YULEIXI CAROLINA ANDARSIA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 10.383.091.
Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención


Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado por el ciudadano RAMON VICENTE PENICHE ARENAS, debidamente asistido por la abogada JENNY ELIZABETH JORGE VILLAMIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 62.338, señalando que en fecha 28 de julio de 1994, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YULEIXI CAROLINA ANDARSIA PINTO, de dicha unión fueron procreados dos (02) y que en la actualidad por diferencias personales su esposa no le permitió mas el ingreso al hogar conyugal, realizando asimismo cualquier tipo de impedimento para que pueda visitar y mantener cualquier tipo de contacto físico y telefónico con sus hijos. Por tales motivos acude a objeto de ofrecer un Quantum Alimentario mensual por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. f 500,oo), además del mantenimiento de una póliza de seguro y gastos escolares a favor de los niños (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY).
TRAMITACIÓN DEL PROCESO

Por auto de fecha 2 de marzo de 2009, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, se acordó citar a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 18 de junio de 2009, el ciudadano Miguel Peña, Alguacil de este Circuito Judicial, consignó boleta de citación debidamente practicada a la ciudadana YULEIXI CAROLINA ANDARSIA PINTO.
En la oportunidad legal para llevarse a cabo la reunión conciliatoria entre las partes, se dejó constancia que no comparecieron ni por si, ni por apoderado judicial.
Ahora, bien, en la oportunidad procedimental para dar contestación a la solicitud, se dejó constancia que la ciudadana YULEIXI CAROLINA ANDARSIA PINTO, no dio contestación a la misma.
Hecha la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme lo exige el ordinal tercero (3°) del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes:
Para demostrar sus alegaciones, la parte actora trajo a los autos con el escrito de solicitud las siguientes pruebas, las cuales son valoradas por este Despacho Judicial de la siguiente manera:
1) Corre inserto de los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente copias de las acta de nacimiento de los niños (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, signadas con los números 1861 y 458, respectivamente, con la cual quedó demostrada la minoridad de los niños de marra, y que los mismos fueron presentados por su progenitor RAMON VICENTE PENICHE ARENAS, y que son hijos de la ciudadana YULEIXI CAROLINA ANDARSIA PINTO, por lo que esta Sala de Juicio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 al 1.362 del Código Civil, les asigna pleno valor probatorio y así se declara.
2) Copia simple de cuadro de póliza de Seguro La Venezolana, perteneciente al ciudadano RAMON VICENTE PENICHE, del cual se desprende que los niños (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), son beneficiarios de dicha póliza. Este Tribunal le asigna el valor de simple indicio y es útil para la ilustración de lo que se ventila, en virtud de versar el mismo sobre un documento privado, que surte efecto entre las partes y que son emanados de terceros no intervinientes en la presente causa y el mismo no fue ratificado en el proceso por su emisor mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo estipulado en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la parte demandada, no ofreció ni evacuó pruebas que la favorecieran en el presente juicio en el lapso legal correspondiente.
Ahora bien para decidir este tribunal observa lo siguiente:
Se considera necesario destacar, que la no contestación de la demanda en el lapso correspondiente por parte de la ciudadana YULEIXI CAROLINA ANDARSIA PINTO, unido al hecho de no promover pruebas que la favorecieren, trae como consecuencia que dicha ciudadana se encuentre dentro de los supuestos establecidos en la institución de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil, artículo 362, en los términos siguiente:

"Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".

Para ahondar en este aspecto, se considera oportuno mencionar lo planteado por el tratadista A. RENGEL – ROMBERG, en su conocida obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, donde señala que la confesión ficta requiere de dos supuestos para que la misma sea declarada y que tenga eficacia legal: que la petición no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.
En idéntico sentido, en jurisprudencia pacifica y reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “la consecuencia jurídica de la confesión ficta solo podrá imputársele al demandado cuando este no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o termino legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.” Sentencia Nº 00135 del 24 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
En relación con lo anterior, se hace necesario precisar que la demanda realizada por la parte actora referida al ofrecimiento de un monto por concepto de Obligación de Manutención, en modo alguno puede considerarse como contraria a derecho, más bien nos estamos refiriendo a una obligación estrechamente vinculada a la protección del principio del interés superior del niño y del adolescente, el cual es trasversal a todo el Sistema de Protección.
Considera oportuno este juzgador, como reforzamiento de la precisión señalada en el párrafo anterior, hacer mención a la opinión de la Dra. HAYDEE BARRIOS, quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, publicado en el libro titulado “Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” señala que “el derecho a alimentos es uno de los mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”
De igual forma, tal como lo señala la Sentencia dictada por la Sala de Apelaciones N ° 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción judicial, en fecha veintiséis (26) de Julio de 2006, con Ponencia de la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCUN, relativo de Fijación de Obligación Alimentaria inserta en el asunto Principal N ° AP51-V- 2006-003783, la cual, a los fines que nos interesan, se desprende el tenor siguiente:

“…Ahora bien, se desprende de autos, que el demandado, ciudadano (…), no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación de la demanda, vale decir, debe tenérsele como contumaz, lo cual le limitó la probanza en el proceso, por cuanto la prueba que el inasistente a la contestación a la demanda pudo aportar en ese supuesto, es aquella configurada por la contraprueba de las pretensiones de la demandante motivo por el que se esta en presencia del primer elemento de la confesión ficta, consagrada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil . Por otra parte, resulta evidente, que la petición de la accionante de pedir alimentos para sus hijas, no es contraria a derecho, pues contrariamente se encuentra amparada por la Ley, circunscribiéndose a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria a favor de las niñas de autos y contra el padre de las mismas, configurándose así los otros elementos de la confesión ficta, como lo son: la petición de la demandante no es contraria a derecho y el accionado no probó nada que lo favoreciera, razones por las cuales, esta Superioridad, debe desechar la apelación en cuestión, y así se establece. (…)

“…Por otra parte no debe dejar de lado esta Juzgadora, el hecho de que el a quo no haya constatado la confesión ficta de autos, por lo que se le exhorta para que en lo sucesivo, previa la verificación de los elementos a que se contrae el articulo 362 del Código Adjetivo, proceda al dictado de su decisión, siguiendo los parámetros establecidos en la mencionada norma, y así se establece (…)

Por lo anteriormente señalado, al no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, visto que la acción propuesta no esta prohibida por la ley sino al contrario amparada por ella, y considerando que la demandada no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, no probando nada que la favoreciere y en consecuencia no realizando ningún acto procesal tendente a desvirtuar la presunción que, producto de su falta de contestación, obra en su contra, se establece la configuración en el presente asunto, de la confesión ficta con la consecuencia jurídica de reconocer como ciertos los hechos alegados por la actora; estableciéndose además que esta acción a prosperado en derecho. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO Nº X CIRCUITO JUDICIAL DEL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el ciudadano RAMON VICENTE PENICHE ARENAS, en interés y resguardo de los niños (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), contra la ciudadana YULEIXI CAROLINA ANDARSIA PINTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número10.383.091.
En consecuencia, se establece lo siguiente:
El monto a ser cancelado mensualmente por la parte actora por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de los niños (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), será la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500,oo), los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela. Igualmente, el padre deberá cubrir los gastos de los niños de autos por concepto de póliza de seguro y colegio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO Nº X CIRCUITO JUDICIAL DEL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS

LA SECRETARIA


ABG. ADRIANA MIRELES