REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 12
Caracas, 02 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-010986
DEMANDANTE: CARMEN ROSA UMBRIA RONDON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.173.997.
ABOGADO ASISTENTE: HAROLD VELASQUEZ CARREÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.497.
ADOLESCENTE:
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha diecinueve (19) de junio de 2009, y visto el escrito de demanda que antecede, presentado por la ciudadana CARMEN ROSA UMBRIA RONDON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.173.997, en su carácter de representante legal del adolescente , debidamente asistida por el Abg. HAROLD VELASQUEZ CARREÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.497, mediante la cual peticiona la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de su hijo, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 562, año 1996, alegando que debe corregirse la fecha de nacimiento, en virtud que erróneamente la colocaron como: “…TREINTIUNO DE MAYO DEL PRESENTE AÑO...”, siendo incorrecto, por cuanto lo correcto es “...TREINTA Y UNO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO...”,
Como prueba de lo alegado los demandantes consignaron: Acta de nacimiento del adolescente de autos cuya rectificación es objeto, así como Copia Simple de la cédula identidad de la progenitora y tarjeta de nacimiento del, donde se verifican los errores. De tal forma que probado así lo alegado por los demandantes, este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procedimiento Civil, todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº 12 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente solicitud, y se ordena a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 562, año 1996, estampar la correspondiente nota marginal en el siguiente término: En donde se lee: “…TREINTIUNO DE MAYO DEL PRESENTE AÑO …”, deberá leerse: “..TREINTA Y UNO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO....”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las Autoridades Civiles correspondientes las copias certificadas de la Sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, así como a la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez la parte solicitante consigne los fotostatos respectivos.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 12, a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. SARA GUARDIA SOTO.
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MIRELES.
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