REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, primero (01) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-006888
PARTE DEMANDANTE: CARMEN IRENE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.090.223, en representación de sus hijos Se omite la identificacion, quienes son asistido sen sus intereses por el abogado GUIDO EDUARDO MORENO NATERA, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.849.
PARTE DEMANDADA: VICTOR HUGO LEAL LEPE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.099.982, actuando en su propio nombre y representación inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.923.
MOTIVO: Cumplimiento de Obligación de Manutención.
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa mediante demanda de cumplimiento de obligación de manutención, incoada por la ciudadana CARMEN IRENE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.090.223, en representación de sus hijos Se omite la identificacion, quien es asistido en sus intereses por el abogado GUIDO EDUARDO MORENO NATERA, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.849, en contra del ciudadano VICTOR HUGO LEAL LEPE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.099.982, actuando en su propio nombre y representación inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.923, cuyo escrito libelar fuera recibido por la unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 25/04/2008, constante de nueve (09 folios útiles y diez (10) anexos.
En fecha 29/04/2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano VICTOR HUGO LEAL LEPE, a fin que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que la secretaria dejase constancia en autos de la practica de su citación, para que asistido de abogado diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del mismo día de la contestación a la presente solicitud y se libró comunicación al Jefe de Personal del Ministerio Popular para la Agricultura y Tierras, a los fines de solicitar información sobre la capacidad económica del obligado.
En fecha 21/05/2008, se recibe comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, informando que el ciudadano VICTOR HUGO LEAL LEPE, percibe un sueldo mensual de (Bsf.. 185,36), más prima por hijo de (Bsf. 200,oo), Prima de Antigüedad de (Bsf. 94,10), Ticket Alimentación a (Bsf. 23,oo diarios por 25 días al mes), Beca Escolar (Bsf. 105,oo mensual), con un monto aproximado en la bonificación de fin de año de (90 días es decir Bsf. 3.189,82) y el monto aproximado en prestaciones sociales y Fideicomiso de Bsf. 8.273,90.
En fecha 04 de junio de 2008, la ciudadana CARMEN HERNANDEZ, debidamente asistida de abogado, solicitó mediante diligencia se ratificará el oficio dirigido al lugar de trabajo del obligado, consignó poder apud acta, solicitó se dictarán mediadas cautelares e indicó que desconoce la dirección del obligado.
En fecha 03 de Julio de 2008, se recibió acta de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en la cual se evidencia que el ciudadano VICTOR LEAL, se da por notificado de la presente demanda.
En fecha 09/07/2008, se dictó auto en el cual se dejó constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir los lapsos correspondientes del juicio.
En fecha 14/07/2008, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada y la no comparecencia de la parte demandante, dejando abierto hasta las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), hora que finaliza el despacho de esta Sala de Juicio, a fin de poder dar contestación a la presente demanda.-
En la misma fecha 14/07/2008, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, constante 05 folios útiles y sus anexos constante de 29 folios útiles.
En fecha 23 de Julio de 2008, esta Sala de Juicio dictó auto admitiendo las pruebas documentales promovidas por la parte demandada ciudadano VICTOR LELAL, por no ser ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 28 de Julio de 2008, la parte actora debidamente asistida de abogado consignó escrito de promoción de Pruebas constante de 13 folios útiles y 30 anexos.
En fecha 04 de Agosto de 2008, el ciudadano VICTOR LEAL, actuando en su propio nombre y representación consignó escrito de Aclaratoria para Elementos de Controversia, constante de tres folios útiles y un anexo.
En fecha 05 de Agosto de 2008, Se dictó auto admitiendo las pruebas presentada por la ciudadana CARMEN IRENE HERNANDEZ, debidamente asistida de abogado y negando las presentadas por el ciudadano VICTOR LEAL, por ser extemporáneas.
Se dictó auto para mejor proveer por un lapso de diez (10) días de despacho, a objeto de de oír a los niños de autos siendo este imprescindible para dictar el fallo en la presente causa.
En fecha 08 de Agosto de 2008, se recibió del ciudadano VICTOR LEAL, Escrito de Conclusiones, en ocasiones de ser oídos los niños antes de dictar sentencia.
En fecha 11 de Agosto de 2008, el ciudadano VICTOR LEAL, consignó vaucher de deposito por alícuotas correspondientes a la inscripción escolar 2008-2009, de los niños de autos.
El 12 de Agosto de 2008, se levanto acta dejando constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se oyeron los niños.
En fecha 25 de Septiembre de 2008, se acordó oficiar al Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y se le otorgó un plazo de 15 días de despacho, a los fines de esperar las resultas del mismo, el 22 de octubre de 2008 se ratifico la comunicación.-
En fecha 15 de Diciembre de 2008, se dictó auto en el cual se ordenó librar oficio a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial a fin de que remitieran a la brevedad posible las resultas del oficio librado en fecha 25 de Septiembre de 2008.-
En fecha 12 de junio del 2009, se recibió diligencia presentada por el Abg. GUIDO MORENO, actuando en su carácter de autos, en la cual solicitó a este Despacho Judicial, se dictara sentencia en el estado en que se encuentra la causa, ya a la fecha no se ha recibido la información requerida.-
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que de la unión matrimonial que tuvo con el ciudadano VICTOR HUGO LEAL, procrearon a los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, y mediante sentencia dictada en fecha 11 de Octubre de 2007, por la Sala de Juicio N° 10 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estableció una obligación de manutención que suministrará el padre de los niños por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo), o lo que es lo mismo ciento ochenta bolívares fuertes (Bsf. 180,oo), mensuales comprometiéndose el padre a depositar, cosa que no ha hecho, asimismo según información que fuera suministrada a la madre de los niños el Ministerio para el cual labora el obligado otorga a sus trabajadores otros beneficios para los niños, una prima por hijos de ciento cincuenta bolívares (Bsf. 150,oo), por cada uno de los niños, cien bolívares (Bsf. 100,oo), por concepto de beca escolar, en el año 2007 se canceló al padre por cada niño la cantidad de ochocientos bolívares (Bsf. 800,oo) por concepto de ayuda de inscripción escolar y útiles, y un beneficio de seiscientos bolívares por cada niño de los trabajadores.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo todo a lo que se acusa en la presente causa por incumplimiento de la Obligación de Manutención de sus hijos.
Que en relación de no haber cumplido en ningún momento con la obligación alimentaria que de común acuerdo habían pautado, negó, rechazo y contradijo lo indicado ya que permaneció conviviendo bajo el mismo techo con sus hijos hasta el 15 de abril del 2008; que desde la promulgación de la sentencia de liquidación y adjudicación de la comunidad conyugal , hasta el 14 de abril del 2008, atendió personalmente las necesidades afectivas y económicas de sus hijos, suministrándole y supliendo todos sus requerimientos de forma directa durante la convivencia diaria, compartiendo todos los gastos del hogar y de sus hijos con su madre.
Que en relación a los beneficios percibidos por su persona en el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT), el bono de alimentación, eran utilizados en su totalidad para realizar las compras del mercado y pago de almuerzos y paseos cotidianos con sus hijos.
Que en relación al pago por concepto de prima por hijo, el monto de Bs. F 150,oo; carece de exactitud, ya que ese es el monto que se paga actualmente y que para la fecha que el prestaba sus servicios ascendía tal monto a Bs. F 100,oo; por cada hijo.
Que en relación a la beca de estudio, nunca le fue asignada la misma bajo el concepto narrado y que lo que se le cancelaba era bajo la razón de Beca de estudio Universitario para Trabajadores del Ministerio, dada en compensación a sus propios estudios, ascendiendo a un monto de Bs. F 200,oo mensuales.
Que en lo relativo al pago del Bono de ayuda para inscripción escolar suministrado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT), reconoce completamente su existencia.
Que en relación al beneficio de ayuda navideña para los hijos de los trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT), el monto asignado asciende a un total de Bs. F 1.600,oo, es decir, Bs.F 800,oo para cada hijo y los cuales gastó en juguetes para sus hijos.-
IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
Ahora bien, en cuanto a las pruebas aportadas por la parte actora esta Sala de Juicio observa lo siguiente:
1. Cursan a los folios (12 y 13), copia fotostática de las actas de nacimientos de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedidas por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, del Distrito Capital, signadas con los Nros. 613 y 50, respectivamente. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos VICTOR HUGO LEAL LEPE Y CARMEN IRENE HERNANDEZ, con los niños de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.
2. Cursa al Folio (14 al 19), copias simple de la sentencia de Divorcio 185-A, dictada en fecha 04 de Octubre de 2007, debidamente ejecutada en fecha 11 de Octubre de 2007, en la cual se observó en cuanto a la obligación de Manutención que el padre suministrará la cantidad de ciento ochenta mil bolívares mensuales, comprometiéndose el mismo a depositar dicha cantidad en la cuenta N° 01080030780200182956, que se encuentra abierta a nombre de la madre, ciudadana CARMEN IRENE HÉRNANDEZ, en el banco Provincial, quedando esta facultada para movilizar dicho dinero, por cuanto será ella quien administrará el mismo para tal fin dividiendo por mitad el monto establecido como obligación alimentaria y cumplir dicha obligación mediante depósitos quincenales dentro de los primeros cinco días de cada mes y el monto restante dentro de los quince y veinte días de cada mes, quedando entendido que si el padre de los niños le entrega en forma personal a sus hijos cualquier cantidad de dinero dicho monto no será tomado como aporte de la obligación alimentaría. Y con relación a los gastos extraordinarios tales como útiles escolares, uniformes escolares, inscripción en los institutos de educación, sociedad de padres y representantes, seguro escolar y gastos médicos es decir odontológicos, pediátricos, y cualquier otro especialista que puedan ameritar los niños serán sufragados por ambos progenitores previo análisis del gasto extraordinarios que sean requeridos. Asimismo se el padre acordó en los meses de agosto y diciembre de cada año una bonificación especial, motivado a que durante esos meses se presentan gastos extraordinarios relacionados con las vacaciones escolares; Igualmente se acordó el aumento progresivo de la Obligación de Manutención para los niños en un monto proporcional a las necesidades de estos teniendo en cuanta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela y los recursos económicos del obligado, la cual esta Juzgadora le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
3. Cursan a los folios (20 y 21), copias simple de la libreta de ahorros N° 4708730, código de cuenta cliente N° 0108-0030-78-0200182956, las cuales esta Juzgadora los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.
4. Cursa al folio (32) comunicación emanada de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en la cual remiten información del sueldo mensual y otras remuneraciones que le correspondan al ciudadano VICTOR HUGO LEAL LEPE. En la cual indican que de asignaciones semanales le corresponden por salario la cantidad de Bs. F 118,30, compensación salarial, Bs. F 54,18, prima por transporte Bs. F 6,00, Ajuste Salarial decreto 5318 Bs. F 23,19 y por deducciones semanales, por seguro social Bs. F 8,07, por seguro de paro forzoso Bs. F 1,01, Fondo de Jubilación y Pensión 6,05 y por Ley de Política Habitacional Bs. F 1,18, devengando un total de Bs. F 201,67, semanales a la cual se le hace la deducción de la cantidad de Bs. F 16,31, quedando un neto a cobrar semanalmente de Bs. F 185,36. Así mismo informan que por:
Prima por hijo cobra Bs. F 200,oo a razón de Bs. F 100,oo C/U mensual.
Prima de antigüedad Bs. F 94,10 mensual.
Ticket alimentación a Bs. F 23,oo diarios por 25 días al mes.
Beca escolar Bs. F 105,oo mensual.
Monto aproximado en la bonificación de fin de año (90 días) Bs. F 3.189,82.
Monto aproximado en prestaciones sociales y fideicomiso Bs. F 8.273, 90.
Lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba la capacidad económica del ciudadano VICTOR HUGO LEAL LEPE. Y así se declara
5. Cursa al folio (124) y (125), comunicación emitida por la Fiscal Sexta del Área Metropolitana de Caracas, dirigida al Jefe de al Sub. Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se le informan de las medida de protección dictadas por tal representante de la vindicta pública. La cual esta Juzgadora considera que aún y cuando se trata de un documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, nada tiene que aportar al presente juicio. Y así se declara.-
6. Cursa del folio (126), constancia de solvencia, emanada del Maternal Preescolar Los Aleros, a nombre de la ciudadana CARMEN HERNANDEZ, la cual esta Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.
7. Cursa al folio (127), Solvencia emanada de ASOANGOSTURA, en la cual se hace constar que la ciudadana CARMEN HERNANDEZ, se encuentra solvente en sus obligaciones de condominio hasta el mes de enero del 2008. la cual esta Juzgadora desestima en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial y aunado a esto la misma no ayuda a esclarecer la controversia planteada en la presente causa. Y así se declara
8. Cursa al folio (128), Certificado de Promoción emitido por el Maternal Preescolar Los Aleros, en el cual esta Juzgadora desestima en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-
9. Cursa al folio (129), certificado emitido por el Maternal Preescolar Los Aleros, en el cual esta Juzgadora desestima en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-
10. Cursa al folio (130), certificado de aprobación emitido por la Unidad Educativa “Colegio San José”, en la cual informan que el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, fue promovido del 4to grado al 5to grado con la expresión cualitativa “A”, la cual esta Juzgadora considera que tal documento nada tiene que aportar al presente juicio. Y así se declara.-
11. Cursa al folio (131), certificado de aprobación emitido por la Unidad Educativa “Colegio San José”, en la cual informan que el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, fue promovido del 3er grado al 4to grado con la expresión cualitativa “A”, la cual esta Juzgadora considera que tal documento nada tiene que aportar al presente juicio. Y así se declara.-
12. Cursa al folio (132), copia simple de control de pago del Colegio “Colegio San José”, a nombre de lo Hermano SE OMITE LA IDENTIFICACION, el cual esta Juzgadora desestima en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-
13. Cursa al folio (133) y (134), constancia de inscripción y estudios del niño Se omite la identificacion, emitidos por la Unidad Educativa “Colegio San José”. La cual esta juzgadora desestima en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-
14. Cursa del folio (135) al (153), copias simples de documento de compra- venta, de un inmuebles entre los ciudadanos VICTOR HUGO LEAL LEPE y CARMEN IRENE HERNANDEZ, el cual esta Juzgadora considera que aún y cuando se trata de un documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, nada tiene que aportar al presente juicio. Y así se declara.-
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Ahora bien, en cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada esta Sala de Juicio observa lo siguiente:
1. Cursa del folio (67) al (71) copias simples de la sentencia de Divorcio 185-A, dictada en fecha 04 de Octubre de 2007, debidamente ejecutada en fecha 11 de Octubre de 2007, en la cual se observó en cuanto a la obligación de Manutención que el padre suministrara la cantidad de ciento ochenta mil bolívares mensuales, comprometiéndose el mismo a depositar dicha cantidad en la cuenta N° 01080030780200182956, que se encuentra abierta a nombre de la madre, ciudadana CARMEN IRENE HÉRNANDEZ, en el banco Provincial, quedando esta facultada para movilizar dicho dinero, por cuanto será ella quien administrará el mismo para tal fin dividiendo por mitad el monto establecido como obligación alimentaria y cumplir dicha obligación mediante depósitos quincenales dentro de los primeros cinco días de cada mes y el monto restante dentro de los quince y veinte días de cada mes, quedando entendido que si el padre de los niños le entrega en forma personal a sus hijos cualquier cantidad de dinero dicho monto no será tomado como aporte de la obligación alimentaría. Y con relación a los gastos extraordinarios tales como útiles escolares, uniformes escolares, inscripción en los institutos de educación, sociedad de padres y representantes, seguro escolar y gastos médicos es decir odontológicos, pediátricos, y cualquier otro especialista que puedan ameritar los niños serán sufragados por ambos progenitores previo análisis del gasto extraordinarios que sean requeridos. Asimismo se el padre acordó en los meses de agosto y diciembre de cada año una bonificación especial, motivado a que durante esos meses se presentan gastos extraordinarios relacionados con las vacaciones escolares; Igualmente se acordó el aumento progresivo de la Obligación de Manutención para los niños en un monto proporcional a las necesidades de estos teniendo en cuanta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela y los recursos económicos del obligado, la cual esta Juzgadora le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
2. Cursa del folio (72) al (76), copia simples de la solicitud de partición de la comunidad conyugal dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual esta Juzgadora considera que aún y cuando se trata de un documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, nada tiene que aportar al presente juicio. Y así se declara.-
3. Cursa a los folio (77) y (78), recibos a nombre de VICTOR LEAL, por la cantidad de Bs. F 650,oo y Bs. F 3.900,oo; por concepto de mes de adelanto de habitación y deposito de habitación, ambos recibos de fecha 14 de abril del 2008, los cuales esta Juzgadora desestima en virtud de ser documentos privado emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
4. Cursa al folio (79), baucher de deposito del Banco Exterior a nombre de la ciudadana FERNANDEZ ORTIZ MERLY, por un monto de Bs. F 4.500,oo, el cual esta Juzgadora evidencia que no aporta nada a la controversia que se plantea. Y así se decide.-
5. Cursa del folio (80) al folio (84), copias simples de la libreta de ahorros, signada bajo el N° 422652, de la cuenta N° 01080030710200237564, a nombre de VICTOR HUGO LEAL, la cual esta Juzgadora desestima en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
6. Cursa al folio (75) y (76), solicitud de movimientos de cuenta, al Banco provincial de la cuenta N° 01080030710200237564, a nombre de VICTOR HUGO LEAL, la cual esta Juzgadora desestima en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
7. Cursa del folio (87) al folio (90), estado de cuenta de ahorros, emitidos por el banco Provincial, de la cuenta N° 01080030710200237564, a nombre de VICTOR HUGO LEAL, la cual esta Juzgadora desestima en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
8. Cursa al folio (91), CD, el cual esta Juzgadora informa que el mismo no forma parte dentro del elenco probatorio venezolano.-
9. Cursa al folio (92), constancia emanada del Centro de Estudio de Postgrado de la facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, en la cual hacen constar que el ciudadano VICTOR HUGO LEAL, fue admitido para cursar la especialización en derecho de la navegación y el comercio exterior; el cual esta Juzgadora desestima por cuanto la misma no ayuda en nada a esclarecer la controversia debatida en el presente juicio.-
10. Cursa al folio (93), constancia emanada del Centro de Estudio de Postgrado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, en la cual hacen constar que el ciudadano VICTOR HUGO LEAL LEPE, fue admitido para cursar la especialización en Ciencias Penales y Criminológicas; el cual esta Juzgadora desestima por cuanto la misma no ayuda en nada a esclarecer la controversia debatida en el presente juicio.-
11. Cursa al folio (94) y (95), control de pago mensual del Maternal Preescolar Los Aleros, a nombre del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, por el año escolar 2007-2008 y 2006-2007, los cuales esta Juzgadora desestima por cuanto son documentos emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
12. Cursa al folio (96), constancia de solvencia, emanada del Maternal Preescolar Los Aleros, el cual esta Juzgadora desestima en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
13. Cursa del folio (100) al (105), copias simples de la libreta de ahorros N° 671549, de la cuenta signada bajo el N° N° 01080030710200237564, a nombre de VICTOR HUGO LEAL, la cual esta Juzgadora desestima en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
14. Cursa del folio (106) al folio (108), Consulta de movimiento de la cuenta N° 01080030710200237564, la cual esta Juzgadora desestima en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
15. Cursa al folio (156), deposito a cuenta de ahorros, a nombre de CARMEN IRENE HERNANDEZ, en la cuenta signada con el N° 0108-0030-78-0200182956, por el ciudadano VICTOR HUGO LEAL, en fecha 30/07/2008, por la cantidad de NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 90,oo), a los fines de valorar la prueba en cuestión, quién aquí suscribe, se permite transcribir parte de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A), que establece:
“En el caso…en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”.
Por lo que a dichos depósitos esta Juzgadora le otorga un valor probatorio. Y así se decide.-
16. Cursa del folio (157) al (168), copias simple de fotos las cuales esta Juzgadora desestima, por cuanto las mismas no aportan nada a la polémica que aquí se discute. Y así se decide.-
17. Cursa al folio (173), facturas varias, por concepto de alimentos y juguetes, las cuales no forman parte dentro del elenco probatorio venezolano.-
18. Cursa al folio (182), deposito a cuenta de ahorros, a nombre de CARMEN IRENE HERNANDEZ, en la cuenta signada con el N° 0108-0030-78-0200182956, por el ciudadano VICTOR HUGO LEAL, en fecha 30/07/2008, por la cantidad de NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 90,oo), al cual ya se le otorgó su valor probatorio en el punto N° 15 de la presente valoración de pruebas.-
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Ahora bien, la acción de cumplimiento de obligación alimentaria es una modalidad del debate judicial previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que tiene por objeto obtener mediante una sentencia el cumplimiento de las cuotas alimentarias atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 ejusdem; además persigue asegurar para el futuro el pago de la obligación, mediante el decreto de las medidas cautelares que fueran necesarias dictar sobre el patrimonio del obligado. La solicitud que se interponga ante el Juez de Protección para demandar el cumplimiento alimentario, debe comprender el monto de la obligación alimentaria fijada por el órgano jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o concertada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez, y además el número de cuotas que hasta la fecha de presentación de la demanda se adeudan. La ley exige un mínimo de dos cuotas para que proceda la acción, igualmente debe solicitarse el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento anual.
Para su procedencia se requieren dos extremos: la presunción grave del derecho reclamado denominado el buen derecho (fumus bonis iuris), constituido este elemento por la prueba instrumental donde consta la obligación alimentaria, cuyo cumplimiento se demanda y el riesgo manifiesto que el demandado deje de pagar las cantidades que por concepto de obligación alimentaria, correspondan a un niño o a un adolescente; es el llamado (periculum in mora) condición para la procedencia de la medida cautelar. Este elemento se configura por la falta de pago de cuando menos dos (2) cuotas alimentarias, por lo que del contenido del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observamos dos situaciones claramente diferenciadas.
a.- La ejecución de lo decidido previamente y que consta en el instrumento del cual emana el derecho.
b.- La prevención que en un futuro, la obligación alimentaria será satisfecha con el patrimonio del obligado.
En este procedimiento la prueba corresponde al demandado, quien tiene que demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, invirtiéndose en consecuencia, la carga de la prueba. Al actor solo le corresponde comprobar que el obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (2) cuotas consecutivas.
Establecen los artículos 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente:
Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Así mismo dispone el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 381. Medidas Cautelares.- “El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”
En el presente caso, la ley le otorgó una oportunidad al demandado para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer, siendo que éste promovió, y trajo a los autos elementos que lo favorecieron, y evidenciándose en consecuencia que cumplió con una sola cuota de la acordada por vía jurisdiccional, ya que solo aparece un baucher de fecha 30/07/2008, por el monto de NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 90,oo), es decir que desde fecha 04/10/2007, en la cual fue dictada la sentencia por la Sala de Juicio N° 10 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y quedara definitivamente firme en fecha 11/10/2007, el padre solo en finales del mes de julio del 2008, canceló la cuota correspondiente al pago de la Obligación de Manutención, por lo que considera esta Juzgadora declarar la demanda procedente con miras a las pruebas producidas por la demandante. En el debate probatorio se evidenció en primer lugar la filiación paterna, respecto de los niños de autos, además del previo establecimiento de la obligación alimentaria por vía judicial y como consecuencia de ello, quedó demostrando que el obligado alimentario cumplió con una sola cuota en el pago de la obligación alimentaria establecida, siendo que la misma fue fijada por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo), lo que hoy es igual a CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. F 180,oo), los cuales serian cancelados en la cuenta N° 01080030780200182956, que se encuentra a nombre de la madre, ciudadana CARMEN IRENE HERNANDEZ, en el Banco provincial, quedando esta facultada para movilizar dicho dinero, por cuanto sería ella quien administraría el mismo para tal fin, dividendo de por mitad el monto establecido como Obligación alimentaria y cumplir con dicha obligación mediante depósitos quincenales por la cantidad indicada, es decir NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 90.000,oo), dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes y el monto restante, el cual seria NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 90.000,oo), dentro de los días quince (15) y veinte (20) de cada mes. Quedando entendido que en el supuesto que el padre de los menores, les entregue en forma personal a sus hijos cualquier cantidad de dinero, dicho monto no será tomado como aporte de la obligación alimentaria. Con relación a los gastos extraordinarios tales como útiles escolares, uniformes, inscripción en los institutos de educación, sociedad de padres y representantes, seguro escolar y gastos médicos, es decir odontológicos, pediátricos y cuales quiera otro especialista que pueda ameritar los menores, serán sufragados por ambos progenitores, previo análisis del gasto extraordinario que sea requerido. Así mismo el padre acordó dar a sus hijos en los meses de agosto y diciembre de cada año, una bonificación especial, motivado a que durante esos meses se presentan gastos extras relacionados con las vacaciones escolares, planes vacacionales y festividades de navidad y fin de año, compras de juguete, ropa y calzado. Igualmente se acordó el aumento progresivo de la obligación alimentaria para los niños de autos, en un monto proporcional a las necesidades de estos, al alto costo de la vida, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela y los recursos económicos del obligado.
Finalmente de la petición realizada por la parte actora respecto al atraso de la obligación alimentaria de la obligación alimentaría fijada judicialmente, en la sentencia definitivamente firme dictada en el Juicio de Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A, por la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° 10 del Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente, coincide con la pretensión deducida, respecto los meses correspondientes a cuotas alimentarias que no han sido pagadas, ya que el obligado solo aportó una cuota a la madre por dicho concepto, esta cantidad no se corresponde con las reclamadas en el presente juicio, que son desde el mes de Octubre del 2007, hasta Abril del 2008, la cual quedó establecida judicialmente, dando un total de MIL OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.080,oo), a lo que se le debe restar una cuota quincenal por la cantidad de NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 90,oo), para dar un total de NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 990,oo), lo que significa que el obligado alimentario dejó de pagar tal cantidad, por este concepto, o sea por cuotas mensuales de la obligación alimentaria fijada, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, recae sobre dicha cantidad el interés moratorio correspondiente al 12 % anual, o lo que es lo mismo 1% mensual, y visto que se trata de 6 meses, deberá calcularse con base a dicho porcentaje, lo que resulta que los intereses a pagar alcanza un monto de CIENTO OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 108,oo), resultando de la suma de esta cantidad con el monto neto de retardo, un monto de MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.098,oo). Y así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Obligación De manutención, intentada por la ciudadana CARMEN IRENE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.090.223, en representación de sus hijos Se omite la identificacion, contra el ciudadano VICTOR HUGO LEAL LEPE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.099.982. Por lo expuesto, el incumplimiento alimentario por parte del padre debe computarse de la siguiente manera: del monto total adeudado que asciende a la suma de MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.098,oo), deberá cancelarse por parte del demandado en la cuenta signada bajo el N° 01080030780200182956, que se encuentra a nombre de la madre, ciudadana CARMEN IRENE HERNANDEZ, en el Banco Provincial. Para lo cual se le insta a la parte actora de la presente causa a indicar de que cuenta o bien puede ser ejecutada la presente sentencia en caso de no ser cumplida por el obligado alimentario.
Una vez firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a la Dirección General de Recursos Humanos, con el objeto de que le se de estricto cumplimento a lo aquí decidido.
Finalmente visto que la sentencia aquí dictada ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boletas a las partes de la presente sentencia, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al primer (01) día del mes de julio de dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA
ABG. SALLY GUERRERO
En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. SALLY GUERRERO
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