REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII
Caracas, 13 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2006-013709
Parte solicitantes: NAUDY ERASMO MARQUEZ DURAN y JACQUELINE VEGA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.117.717 y 9.120.567, respectivamente, asistidos por el abogado LUIS MANUEL ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.941.
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio


Por auto de fecha 26 de julio de 2006, este Tribunal decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos NAUDY ERASMO MARQUEZ DURAN y JACQUELINE VEGA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.117.717 y 9.120.567, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 18 de septiembre de 2007, comparece el ciudadano NAUDY ERASMO MARQUEZ DURAN, actuando en su propio nombre y representación e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.780, a fin de solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de estar separado de cuerpo y no haberse producido reconciliación alguna.
Por auto dictado en fecha 24 de septiembre del 2007, la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, actuando en su carácter de Juez Unipersonal Nº 13 de este Circuito Judicial, se Abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontró.-
Por auto de fecha 25 de septiembre del 2007, se dictó auto en el cual se ordeno la notificación de la ciudadana JACQUELINE VEGA ALVAREZ, a fin de que compareciera ante este Tribunal, al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos que realizará la secretaria de haberse practicado efectivamente su notificación, a fin de que manifestara lo que a bien tuviera con relación a la solicitud de conversión en divorcio formulado por el ciudadano NAUDY ERASMO MARQUEZ DURAN.-
En fecha 16 de octubre del 2007, el alguacil consignó Boleta de Notificación, dirigida a la ciudadana JACQUELINE VEGA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.120.567, con resultado negativo.-
Por diligencia de fecha 22 de febrero de 2008, comparece el ciudadano NAUDY ERASMO MARQUEZ DURAN, actuando en su propio nombre y representación e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.780, a fin de solicitar la notificación a la otra parte de la presente causa por medio de Cartel.
Por auto dictado en fecha 27 de febrero del 2008, se negó lo peticionado por el ciudadano NAUDY ERASMO MARQUEZ DURAN, y se acordó librar nueva boleta de notificación a la ciudadana JACQUELINE VEGA ALVAREZ.
En fecha 28 de marzo del 2008, el alguacil YIMMY RODRIGUEZ, consignó Boleta de Notificación, dirigida a la ciudadana JACQUELINE VEGA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.120.567, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 04 de abril se dictó auto en el cual se acuerda librar nueva boleta de notificación a la ciudadana JACQUELINE VEGA ALVAREZ.
En fecha 04 de abril del 2008, se presenta diligencia por la ciudadana JACQUELINE VEGA ALVAREZ, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicita se decrete la Conversión en Divorcio.
En fecha 08 de abril del 2008, se dictó auto en el cual se indicó a las partes solicitantes a especificar como se llevaría el Régimen de Convivencia Familiar, así como el monto en la Obligación de Manutención con respecto a los bonos de fin de año y como se haría la entrega del dinero.
En fecha 25 de abril del 2008, se recibió consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana JACQUELINE VEGA ALVAREZ, con resultado negativo.-
En fecha 30 de abril del 2009, se dictó auto en el cual se instó a la parte solicitante a consignar una dirección más exacta, a fin de lograr la notificación de la otra parte.-
En fecha 26 de junio del 2009, se recibe diligencia presentada por los ciudadanos NAUDY MARQUEZ y JACQUELINE VEGA ALVAREZ, antes identificados, debidamente asistidos por el Abg. LUIS ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.941, en el cual dan cumplimiento a lo solicitado por este Despacho Judicial.-
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos y bienes por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos NAUDY ERASMO MARQUEZ DURAN y JACQUELINE VEGA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.117.717 y 9.120.567, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 17 de mayo de 2002, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda. Respecto a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor de los niños se omite la identificacion, este Tribunal respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente:
La Patria Potestad sobre los hijos menores, plenamente identificados en el escrito de separación que riela al folio 3 y su vuelto, será ejercida de manera conjunta por ambos padres, no obstante y de acuerdo a lo estipulado en el referido escrito la Guarda y/o custodia (hoy llamada responsabilidad de crianza) la ejercerá la madre, por tener el contacto directo y debido a que convive con ellos, quien dispondrá el sitio de residencia y teniendo como norte el interés superior de los niños, quines en los actuales momentos se encuentran domiciliados en la ciudad de Caracas.
La Obligación de Manutención, es una responsabilidad compartida entre ambos padres, y por cuanto el ciudadano NAUDY ERASMO MARQUEZ DURAN, ejerce libremente la profesión de Abogado, sin que cuente con un monto fijo de ingresos, ratificamos el monto que se fijó en la oportunidad en que se presentó el escrito de separación de cuerpos, es decir la cantidad de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,oo), sin que esto impida que en cualquier momento, el ciudadano, el ciudadano NAUDY E. MARQUEZ DURAN, pueda entregar un monto mayor, tomando en consideración las necesidades de los menores; quedando en cuenta de ambos que todos aquellos gastos extraordinarios será sufragados en partes iguales. La cantidad de dinero que se fijó y se ratifica a través del presente escrito puede ser modificada de mutuo acuerdo por nosotros y tomando siempre en consideración el interés superior de los niños. Las cantidades de dinero que tenga a bien entregar el ciudadano NAUDY ERASMO MARQUEZ DURAN, se hará en dinero efectivo y dentro de los cinco primeros días de cada mes o mediante depósito en una cuenta bancaria. Igualmente el ciudadano NAUDY ERASMO MARQUEZ DURAN, hará entrega en el mes de diciembre una cuota especial, por el concepto de bonificación de fin de año, para que la ciudadana JACQUELINE VEGA ALVAREZ, sufrague los costos de juguetes, ropa y otros gastos extraordinarios en que se suele incurrir en estas fechas, que para los efectos del presente acuerdo se fija en la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 50, oo).
En lo relativo al Régimen de Visitas (hoy llamada Régimen de Convivencia Familiar) y otros aspectos no previstos en este escrito de separación y que atañan a la forma de convivencia de los niños serán tratado por ambos cónyuges de acuerdo a los más altos principios de moral, decencia y convivencia humana sin recurrir a organismos especiales, quienes intervendrán solo en casos extremos.…”.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN LA SECRETARIA,

ABG. SALLY GUERRERO

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. SALLY GUERRERO
Exp. Nº: AP51-S-2006-013709
JQA/Kristian Castellanos