REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, trece (13) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-020292
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente y como complemento del auto de admisión de la presente colocación familiar que se tramita actualmente por ante este Tribunal. En las que se evidencian que la ciudadana ELSA MARIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.092.149, actuando en su carácter de abuela paterna del niño SE OMITE , el cual se encuentra viviendo con ella desde que tenia siete días de nacido, en virtud a que la madre del niño ciudadana YALIS JASMIN VELASCO OBERMEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.686.204, falleció el 01 de Marzo de 2003, y el padre ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.544.836, no tiene residencia fija ni posee un trabajo estable.
Ahora bien, esta Sala de Juicio, con base a lo planteado se ordenó practicar un Informe Integral al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y habiendo recibido las resultas de éste, en fecha 09 de Julio de 2009, se procede a su análisis en los términos siguientes: Los informes producidos por el Equipo Multidisciplinario, tienen un valor fundamental para la resolución de los asuntos familiares planteados ante el órgano jurisdiccional, pues se trata de evaluaciones técnicas que incluyen visitas de trabajadores sociales a los distintos hogares, así como estudios psicológicos y psiquiátricos practicados en las personas por expertos en el área, por lo que el asunto o conflicto es valorado de manera integral, pues las distintas disciplinas científicas, no operan por separado, sino que cada integrante del equipo, de acuerdo a su disciplina, luego de realizar el estudio particular, se reúne con el resto de los integrantes del equipo, como sabemos la medida de protección basada en la colocación en familia sustituta, es evidentemente una institución sustitutiva de la Patria Potestad, cuando ésta no es ejercida por los progenitores, y se ejecuta a través de un programa que previamente ha organizado a la familia sustituta, mediante un proceso de selección, capacitación y apoyo, y de manera muy excepcional, basado en la única disposición con que se cuenta, prevista en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la que se faculta al Juez para otorgar colocaciones de niños a personas que no estuvieren inscritas en un programa de colocación familiar, en cuyo caso, la norma prevé que éstas personas deben inscribirse de inmediato.-
Igualmente en razón de esta declaratoria, la cual a todo evento de conformidad con la ley que rige la materia, debe entenderse que es de carácter temporal, y siendo que la Colocación Familiar aquí otorgada, tiene como objeto la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, mientras que se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. En definitiva conclusiones y recomendaciones que surgen como producto del consenso, tomando en cuenta cada uno de los resultados de las distintas técnicas utilizadas para el estudio, por disciplina científica.-
En el caso concreto que nos ocupa, los expertos practicaron estudios tanto en el niño, como en el resto del grupo familiar, que incluye a su abuela. Respecto a la evaluación, los expertos concluyeron: “El niño en estudio cuenta con 06 años y tres meses de edad. El pequeño se encuentra bajo la responsabilidad de la aspirante de la Colocación Familiar desde que estaba recién nacido. El mismo se apreció desenvuelto, con una apariencia personal adecuada además está incorporado al sistema educativo formal. El área físico-ambiental donde reside la solicitante de la Colocación familiar, es una casa de su propiedad y su pareja, que reúne condiciones apropiadas para la permanencia de sus habitantes. El infante dispone de una habitación dotada de los enseres requeridos. La aspirante de la Colocación familiar no trabaja, los ingresos que posee son los relativos a la actividad laborar de su pareja, los cuales según ésta adulta, resultan apropiados para cancelar sus requerimientos primordiales del hogar.
Para el momento de la evaluación ELSA HERNANDEZ, abuela paterna no mostró indicios de patología mental activa, esta orientada a continuar con los cuidados del niño, se muestra abierta ante la interacción con el padre y a proporcionarle claramente la información del origen al niño. Como recomendación sería apropiado asistir a escuela para padres, para que adquiera destrezas en la corrección y educación del niño.
SE OMITE, se observó como un niño vivaz, juguetón, ordenado y con capacidad de establecer rapport con la entrevistadora, sigue instrucciones y se conduce dentro de lo esperado para su edad. Debe asistir a terapia psicológica para trabajar el fallecimiento de la madre y la dinámica de colocación familiar, con inter consulta con la maestra del colegio que reporta situaciones poco adecuadas, para compaginar criterios”.
Todo lo cual genera en esta Juzgadora la idea de urgencia, sin que ello de modo alguno pueda ser considerado como pre juzgamiento, y siendo que de acuerdo a lo que consta en autos, el niño de hecho se encuentran bajo los cuidados de su abuela paterna ciudadana ELSA MARIA HERNANDEZ, estima esta Juzgadora que lo procedente, es dictar medida de protección en el hogar de la prenombrada ciudadana con el objeto de garantizar los vínculos familiares y con ello el desarrollo y la protección del referido niño, para que de manera provisional, mientras se sigue el procedimiento éste pueda disfrutar el pleno ejercicio de sus derechos. En consecuencia esta Sala de Juicio No. XIII del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dicta MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de conformidad con lo previsto en los artículos 126, literal i) y 128, ejusdem, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana ELSA MARIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.092.149, residenciada en Las Adjuntas, Macarao, Barrio Santa Cruz parte alta, callejón B, Casa N° 42, Municipio Libertador del Distrito Capital, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se ordena imponer a la ciudadana ELSA MARIA HERNANDEZ, antes identificada, del contenido de los artículos 404 y 405 ejusdem, relativos a la interrupción de la Colocación Familiar y su revocatoria. En consecuencia se acuerda: Oficiar al Servicio de Psicología del Programa PROFAM, ubicado en la Avenida Francisco Fajardo N° 37, San Bernardino, del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines que el niño y la ciudadana ELSA MARIA HERNANDEZ, sean incluidos en los programas de terapia psicológica y escuela de fortalecimiento para padres. Y así se declara. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren.
La Secretaria,
Abg. Sally Guerrero.
JQA/SG/piñate.
AP51-V-2008-020292.
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