REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2009-07046

Partes Solicitantes: HECTOR EDUARDO ORAN SANCHEZ y LENNYS DERANECK CASANOVA CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.782.299 y V-9.942.781, respectivamente, asistidos por el Abogado GUSTAVO ANTONIO MARTIN SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.236.-
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 06 de mayo del 2009, presentado conjuntamente por los ciudadanos: HECTOR EDUARDO ORAN SANCHEZ y LENNYS DERANECK CASANOVA CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.782.299 y V-9.942.781, respectivamente, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 13 de diciembre del 2001, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos
Que desde el mes de enero de 2003, han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las actas de nacimientos de sus hijos.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos: HECTOR EDUARDO ORAN SANCHEZ y LENNYS DERANECK CASANOVA CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.782.299 y V-9.942.781, respectivamente, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona del abogado ZULAIMA DUM COLMENARES; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos: HECTOR EDUARDO ORAN SANCHEZ y LENNYS DERANECK CASANOVA CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.782.299 y V-9.942.781, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 13 de diciembre del 2001, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de éstos, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: ambos cónyuges acuerdan que la Patria Potestad será compartida por ambos y que la Guarda y Custodia (hoy llamada Responsabilidad de Crianza) será ejercida por la madre.
SEGUNDO: Ambas partes acuerda un Régimen de Convivencia amplio y abierto para el padre, ciudadano HECTOR EDUARDO ORAN SANCHEZ, quien podrá pasear y visitar a sus hijos en un horario cónsone con la edad de ambos con la edad de ambos y su desarrollo, siempre y cuando dichas actividades no perturben ni interfieran en sus actividades educativas, de descanso y de recreación y podrá pasar algunos días y temporadas tales como vacaciones con sus hijos en un lugar distinto al de su residencia, previa notificación a la madre por mutuo acuerdo. En este mismo ámbito, ambos hijos pasarán diez (10) días de sus vacaciones escolares con su padre así como diez (10) días del mes de diciembre, alternando cada año las fechas, de modo que en una oportunidad sea para navidad y otra sea para año nuevo, igualmente con relación al Régimen de visitas (hoy llamado régimen de convivencia familiar) se establece como mínimo un (01) día a la semana para visitar y compartir con sus hijos previo acuerdo con la madre.
TERCERO: en cuanto a los gastos de ambos hijos por concepto de alimentación, asistencia médica, ropa, calzado, educación, entre otros que aseguren un buen desarrollo, será igualmente compartidos por cada uno de los progenitores, tal como lo establece la parte infine del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece para el padre una cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo), cantidad ésta que es aceptada en común acuerdo por ambas partes y que será revisada periódicamente para ser ajustada de acuerdo a la situación económica del padre.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial. Por último, se insta a las partes solicitantes a consignar los fotostatos requeridos a los fines legales correspondientes.


Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, catorce (14) de Julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO
JQA/SG/Kristian Castellanos
AP51-S-2009-007046