REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-008223
Partes Solicitantes: IRMA DAYANA DELGADO GOITIA y JOHNNY ALEXIS OTRERA SILVEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.156.292 y V-11.923.046, respectivamente, asistidos por la Abogada ANA CAROLINA CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.816.-
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 19 de mayo del 2009, presentado conjuntamente por los ciudadanos: IRMA DAYANA DELGADO GOITIA y JOHNNY ALEXIS OTRERA SILVEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.156.292 y V-11.923.046, respectivamente, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 20 de junio del 2002, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda. Que de esa unión matrimonial procrearon una hija.
Que desde el mes de octubre del 2003, han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hija.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos: IRMA DAYANA DELGADO GOITIA y JOHNNY ALEXIS OTRERA SILVEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.156.292 y V-11.923.046, respectivamente, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona del abogado ZULAIMA DUM COLMENARES; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos: IRMA DAYANA DELGADO GOITIA y JOHNNY ALEXIS OTRERA SILVEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.156.292 y V-11.923.046, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 20 de junio del 2002, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de ésta, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: quedará bajo la Guarda (hoy llamada Responsabilidad de Crianza) de su madre, quien ha venido ejerciendo la Guarda durante la separación de hecho.
SEGUNDO: La Patria Potestad: la ejercerá conjuntamente el padre y la madre.
TERCERO: El padre la visitará cada quince días.
CUARTO: el padre podrá comunicarse por vía telefónica a cualquier hora del día siempre que no interrumpa con sus labores o estudio.
QUINTO: En cuanto a las Navidades y Año Nuevo serán pasadas con la madre y los Reyes Magos lo pasará con su padre
SEXTO: El día de la Madre lo pasará con la madre y el día del padre lo pasará con el padre.
SEPTIMO: En vista de la circunstancia de que el padre, no tiene empleo fijo, y se desempeña como chofer se acordó en cuanto a la Obligación Alimentaria (Hoy llamada Obligación de Manutención), el padre le pagará la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensual, y en el mes de diciembre le pagará la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) y dicho monto se ajustará proporcionalmente de acuerdo a los intereses del adolescente y a la capacidad del obligado, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinados por los índices del Banco Central de Venezuela.
OCTAVO: El día de su cumpleaños, serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a las reuniones que se celebren en esas ocasiones.
NOVENO: En cuanto a las vacaciones se dividirán, la primera mitad de las vacaciones la pasará con la madre y la segunda mitad de las vacaciones con su padre.-
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial. Por último, se insta a las partes solicitantes a consignar los fotostatos requeridos a los fines legales correspondientes.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, catorce (14) de Julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
JQA/SG/Kristian Castellanos
AP51-S-2009-008223
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