REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-003725

PARTE DEMANDANTE: LILIANA GISELA CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.390.106, en representación de su hija Se omite la identificación, quien es asistida en sus intereses por la abogada MARIA M. PEÑA, Defensora Pública Sexta del área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: NELVIR VIRGILIO VALIDO CACERES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.990.134, Se deja constancia que no consta representación judicial.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (Fijación).
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la ciudadana LILIANA GISELA CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.390.106, en representación de su hija Se omite la identificación, demanda al padre de ésta ciudadano NELVIR VIRGILIO VALIDO CACERES, por fijación de obligación de manutención.

En fecha 13 de Marzo de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano NELVIR VIRGILIO VALIDO CACERES, a fin que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem., se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las once (11:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Finalmente se ordenó oficiar a la Empresa Soluciones Corporativas 300 C.A., a los fines que informase el sueldo y otro beneficio que percibiere el demandado.
En fecha 03 de Abril de 2009, se recibió, diligencia suscrita por el alguacil ENRIQUE NEBRU, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito, consignando resultas positiva de la practica de la boleta de citación debidamente recibida por la parte demandada.

Por auto de fecha 15 de Abril de 2009, se acordó agregar la resulta de la boleta de citación del demandado a los fines de los cómputos procesales y se dejó constancia que a partir del primer día de Despacho siguientes a la fecha antes mencionada comenzarían a correr los lapsos de ley.

En fecha 20 de Abril de 2009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes, motivo por el cual se declaró desierto el acto, en esta misma fecha se levanto acta siendo las tres y treinta de la tarde dejando constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

En fecha 30 de Abril de 2009, se dictó auto para Mejor Proveer, a los fines de librar nuevamente comunicación a la Empresa Soluciones Corporativa 3000 C.A., a los fines de solicitar información sobre la capacidad económica del obligado.
Mediante auto de fecha 09 de Junio de 2009, se dictó lapso para dictar sentencia, asimismo se recibió escrito de promoción de pruebas.

El 11 de Junio de 2009, se dictó auto en el cual se ordenó el diferimiento de la oportunidad para dictar sentencia en el presente fallo, por treinta días consecutivos al de la fecha señalada.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que el padre de su hija ciudadano NELVIR VIRGILIO VALIDO CACERES, se separaron desde hace aproximadamente 5 meses y desde esa fecha hasta la presente no se ha preocupado por darle a su hija lo que le corresponde en concepto de Obligación de Manutención, sobre todo cuando se está en presencia de una niña que tiene por su corta edad muchas necesidades a cubrir como consultas pediátricas, medicinas, aplicación de vacunas, leche, cuidado diario, compra y suministro de ropa de uso diario y cualesquiera otros gastos de emergencia que surja, erogaciones o gastos que deben ser compartidos por ambos progenitores en las medidas de las posibilidades económicas de cada uno. El trabaja como vigilante de seguridad interna en la empresa SOLUCIONES CORPORATIVAS 3000 C.A., de esta ciudad se observa del recibo que consigno que devenga para la fecha la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bsf. 636,60).

III
DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".
IV
DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio (07) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la se omite la identificacion, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio BOLIVARIANO Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 1548, de fecha 24 de Marzo de 2006. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos LILIANA GISELA CALZADILLA Y NELVIR VIRGILIO VALIDO CACERES, con la niña de autos. Y así se declara. 2) Cursa al folio (8) del presente expediente recibo de pago otorgado por la Empresa Solución Corporativas 3000 C.A., al ciudadano NELVIR VALIDO. Este Tribunal las desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificados por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Siendo que esta Juzgadora considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
En tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum alimentario en beneficio de la niña de marras, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. La madre custodia asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá apoyar en forma conjunta, conforme a su capacidad económica y las necesidades del adolescente, de las cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de la niña y la segunda, la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del niño, tal como lo dispone el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor es de la letra siguiente:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Esta juzgadora observa que por la edad de la niña de autos, la misma se encuentra incapacitada para abastecerse por si sola, requiriendo evidentemente, la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir en igualdad de condiciones con los gastos de manutención de sus hijos. Y Así se declara.
Del mismo modo se expresan diferentes autores, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: "La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…"
En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación de manutención en el padre y la madre, decía lo siguiente: "En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone".
Se evidencia en los autos, que lo peticionado por la parte accionante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de la niña de autos, para lo cual deben considerarse dos requisitos fundamentales como lo son la consideración de las necesidades básicas de la niña y aunado a ello la capacidad económica del obligado (resultando pertinente recordar que la norma aplicable por ser la actualmente vigente es la contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente publicada en Gaceta Oficial Nº 5.266 del fecha 02/10/1998, todo ello en virtud del Régimen Procesal Transitorio en primera instancia previsto en las Disposiciones Transitorias del texto reformado y publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.859 del 10/12/2007),. En relación a la capacidad económica del ciudadano NELVIR VIRGILIO VALIDO CACERES, la misma quedó plenamente probada en las actas que conforman el presente asunto, de igual modo éste en su oportunidad, no logró demostrar que tuviere cargas familiares que le impidieren en modo alguno cumplir cabalmente con la obligación de manutención en beneficio de su hija.
Así las cosas, como quiera que el procedimiento instaurado supone como ya se dijo, la determinación del monto específico a ser cancelado regularmente por el obligado manutencionista, y dado que existe en los autos prueba fehaciente de que el obligado se desempeña como Vigilante de Seguridad Interna, adscrito a la Empresa Soluciones Corporativas 3000 C.A., lo que significa que tiene capacidad económica, siendo que de conformidad con lo establecido con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, pudiendo sin embargo fundar su decisión en las máximas de experiencia. En tal sentido, en el presente caso se procederá a fijar el quantum proporcional, a favor de la niña Se omite la identificacion, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 300,oo), más la cantidad estipuladas por concepto de bonificaciones especiales es decir (Bono vacacional, Bonificación de fin de año, gastos extras por medicinas, consultas médicas y gastos adicionales que requieran la niña para su desarrollo. Así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de obligación de manutención, intentara la ciudadana LILIANA GISELA CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.390.106, en representación de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, contra el ciudadano NELVIR VIRGILIO VALIDO CACERES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.990.134. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cantidad TRECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,oo), tomando como base el salario del obligado y el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 6660 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.153, de fecha 03 de abril de 2009, el cual equivale actualmente a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 879,30), pagaderos en partidas quincenales, las cuales deberán ser descontadas directamente del sueldo del demandado por el Departamento respectivo de la Empresa SOLUCIONES CORPORATIVAS 3000 C.A., y depositado en una cuenta de ahorros que abrirá la ciudadana LILIANA GISELA CALZADILLA. Asimismo se establece que los gastos de medicinas y tratamientos médicos sean cubierto 50% cada uno. Igualmente se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre, ambas por la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,oo), la primera para sufragar los gastos escolares, y la segunda para sufragar los gastos de las festividades navideñas, las cuales igualmente deberán ser descontadas directamente del sueldo del demandado y depositados en una cuenta de ahorros que abrirá la ciudadana antes mencionada.
La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren.
La Secretaria

Abg. Sally Guerrero

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria.

Abg. Sally Guerrero


JQA/SG/piñate.
AP51-V-2009-003725.