REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-020493

PARTE DEMANDANTE: LUISA ELENA MATA PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.941.392, en representación de su hijo, quien es asistida en sus intereses por el Abogado PEDRO ALEJANDRO VIZCAINO PERRELLI, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.074.

PARTE DEMANDADA: JESUS RAMON FUENTES SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.553.983, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención.

I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa mediante demanda de fijación de Obligación de manutención, incoada por la ciudadana LUISA ELENA MATA PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.941.392, en representación de su hijo, quien es asistida en sus intereses por el Abogado PEDRO ALEJANDRO VIZCAINO PERRELLI, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.074, en contra del ciudadano JESUS RAMON FUENTES SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.553.983, cuyo escrito libelar fuera recibido por la unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 27 de Noviembre de 2008.

En fecha 08 de Diciembre de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano JESUS RAMON FUENTES SEGOVIA, a fin que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos la practica de su citación, para que asistido de abogado diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (11:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la presente solicitud.
En fecha 12 de Diciembre de 2008, compareció la ciudadana LUISA ELENA MATA, debidamente asistida de abogado quien mediante diligencia consignó nueva dirección a los fines de la practica de la boleta de citación de la parte demandada.

En fecha 17 de Diciembre de 2008, se libró nueva boleta de citación a la parte demandada y oficio al Jefe de Personal de la Tienda Calzados Lucas.

En fecha 22 de Enero de 2009, se recibió de la Unidad de recepción de este Circuito Judicial, acta mediante la cual la parte demandada ciudadano JESUS RAMON FUENTES SEGOVIA, se da por citado del presente procedimiento.

En fecha 26 de Enero de 2009, este Tribunal dictó auto acordado agregar las resultas positiva de la practica de la citación de la parte demandada y dejó constancia que a partir del primer (01) día de Despacho siguiente a la fecha antes mencionada comenzarían a correr los lapsos de ley.

En fecha 30 de Enero de 2009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de las comparecencia de los ciudadanos LUISA ELENA MATA PACHECO Y JESUS RAMON FUENTES SEGOVIA, quienes una vez informados del motivo de sus comparencia ambos manifestaron en no estar de acuerdo en lo planteado, dejando abierto hasta las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), hora que finaliza el despacho de esta Sala de Juicio, a fin de poder dar contestación a la presente demanda y culminada la hora de despacho se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.-

En fecha 12 de Febrero de 2009, este Tribunal dictó AUTO PARA MEJOR PROVEER, por el lapso de 10 días de despacho siguiente a la fecha en comento a objeto de obtener las resultas de la comunicación librada al Jefe de Personal de la Tienda Calzados Lucas.

En fecha 19 de Febrero de 2009, compareció la ciudadana LUISA MATA, debidamente asistida de abogado quien solicitó se ratificará el oficio al Jefe de Personal de la Tienda Calzados Lucas.

En fecha 04 de Marzo de 2009, se dictó auto fijando para el quinto día de despacho siguiente oportunidad para dictar el fallo.

En fecha 11 de Marzo de 2009, se dictó auto de diferimiento por veinte días continuos contados a partir de la fecha indicada a objeto de obtener las resultas de la comunicación enviada al Mundo del Calzado.

En fecha 12 de Mayo de 2009, se recibió de mano de la abogada NANCY MARGARITA CHIRINO MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.214, mediante la cual consigna escrito informando que el ciudadano JESUS RAMON FUENTES SEGOVIA, no presta servicios en la Empresa el Mundo del Calzado.

En fecha 22 de Junio de 2009, se recibió de mano de la abogada NANCY MARGARITA CHIRINO MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.214, en su carácter de apoderada judicial del Mundo del Calzado, escrito mediante el cual consigna copia de la carta de renuncia del ciudadano JESUS RAMON FUENTES SEGOVIA.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que de la relación con el ciudadano JESUS RAMON FUENTES SEGOVIA, procrearon un hijo de nombre, y que el padre del niño no cumple con sus deberes particularmente con la Obligación de Manutención, por lo que ha tenido que asumir sola la educación y manutención sin que el padre del niño se preocupe por sus necesidades los gatos mensuales aproximados requeridos por los niños los discrimino de la siguiente manera: ALIMENTACIÓN: Ochocientos bolívares (Bsf. 800,oo), COLEGIO: Doscientos cincuenta y seis bolívares (Bsf. 256,oo), KARATE: Cien bolívares (Bsf. 100.oo), MERIENDA: Doscientos bolívares (Bsf.200,oo) y TRANSPORTE: Doscientos bolívares (Bsf. 200,oo). Estos gastos ascienden a la cantidad de mil quinientos cincuenta y seis bolívares (Bsf. 1.556,00, mensuales.
III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".
IV
DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, solo la parte actora hizo uso de este derecho, consignando junto con su escrito libelar ciertas documentales, las cuales este Tribunal procede a valorar de la siguiente manera: 1) Cursan al folio 06, copia certificada del acta de nacimiento del niño, expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el N° 1853. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos LUISA ELENA MATA PACHECO Y JESUS RAMON FUENTES SEGOVIA, con el niño de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara. 2) Cursa a los folios 53, 69 y 70, Escritos consignados por la Abogada NANCY CHIRINO, en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad mercantil El Mundo del Calzado T.S., C.A., en las cuales informan que el ciudadano JESUS RAMON FUENTES SEGOVIA, no presta servicio en esa empresa y consignan carta de renuncia del prenombrado ciudadano. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Siendo que esta Juzgadora considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
En tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum alimentario en beneficio del niño de marras, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. La madre custodia asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá apoyar en forma conjunta, conforme a su capacidad económica y las necesidades del adolescente, de las cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda, la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del niño, tal como lo dispone el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor es de la letra siguiente:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Esta juzgadora observa que por la edad del niño de autos, el mismo se encuentra incapacitado para abastecerse por si solo, requiriendo evidentemente, la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir en igualdad de condiciones con los gastos de manutención de sus hijos. Y Así se declara.
Del mismo modo se expresan diferentes autores, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: "La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…"
En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación de manutención en el padre y la madre, decía lo siguiente: "En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone".
Se evidencia en los autos, que lo peticionado por la parte accionante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio del niño de autos, para lo cual deben considerarse dos requisitos fundamentales como lo son la consideración de las necesidades básicas del niño y aunado a ello la capacidad económica del obligado (resultando pertinente recordar que la norma aplicable por ser la actualmente vigente es la contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente publicada en Gaceta Oficial Nº 5.266 del fecha 02/10/1998, todo ello en virtud del Régimen Procesal Transitorio en primera instancia previsto en las Disposiciones Transitorias del texto reformado y publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.859 del 10/12/2007),. En relación a la capacidad económica del ciudadano JESUS RAMON FUENTES SEGOVIA, éste en su oportunidad, no logró demostrar que tuviere cargas familiares que le impidieren en modo alguno cumplir cabalmente con la obligación de manutención en beneficio de su hijo y más aun no al momento de la comparecencia no alego estar desempleado para el momento y la imposibilidad que tiene en coadyuvar con los gastos del niño.
Así las cosas, como quiera que el procedimiento instaurado supone como ya se dijo, la determinación del monto específico a ser cancelado regularmente por el obligado manutencionista, lo que significa que tiene capacidad económica, siendo que de conformidad con lo establecido con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, pudiendo sin embargo fundar su decisión en las máximas de experiencia. En tal sentido, en el presente caso se procederá a fijar el quantum proporcional, a favor del niño, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 350,oo), más la cantidad estipuladas por concepto de bonificaciones especiales es decir (Bono vacacional, Bonificación de fin de año, gastos extras por medicinas, consultas médicas y gastos adicionales que requieran las niñas para su desarrollo las cuales equivalen en el mes de Agosto de cada año la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 350,oo), adicionales a la cantidad fijada por obligación de manutención, en el mes de diciembre TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 350,oo), adicionales a la cantidad fijada por obligación de manutención, y en cuanto a las consultas medicas, gastos de medicina y otro el gasto será cubierto en un cincuenta (50%) para la madre y un cincuenta (50%) para el padre. Así se declara.

VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de manutención, intentada por la ciudadana LUISA ELENA MATA PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.941.392, en representación de su hijo, , contra del ciudadano JESUS RAMON FUENTES SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.553.983. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, mensual la cantidad TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 350,oo), tomando como base el salario devengado por el obligado y el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 6.660 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.153, de fecha 03 de abril de 2009, el cual equivale actualmente a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F. 879,30), pagaderos en partidas quincenales, los cuales deberán ser depositados por el ciudadano JESUS RAMON FUENTES SEGOVIA, en una cuenta de ahorro que deberá aperturar la madre del niño.
Asimismo se establecen dos bonificaciones especiales, una en mes de agosto de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 350,oo), adicionales a la cantidad fijada por obligación de manutención, para gastos de inicio escolar y otra bonificación especial por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 350,oo), adicionales a la cantidad fijada por obligación de manutención, para el mes de diciembre, para cubrir gastos por fiestas decembrinas, dichas bonificaciones deberán ser igualmente depositadas por el mencionado ciudadano en una cuenta de ahorros que la madre del niño deberá aperturar. Queda establecido igualmente que cualquier gasto extraordinario tales como gastos médicos, medicinas, gastos odontológicos, etc, serán cubiertos por partes iguales por ambos padre, es decir 50% cada uno.
La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.
Asimismo se acuerda oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, a los fines de solicitar se realicen las gestiones pertinentes a fin de la apertura de la cuenta de ahorros.
Finalmente, visto que la sentencia aquí dicta ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boleta a las partes de la presente sentencia, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren.
La Secretaria

Abg. Sally Guerrero.
En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria

Abg. Sally Guerrero.
JQA/SG/piñate/jqa.
AP51-V-2008-020493.