REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO TERCERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, dos (02) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2008-006157
Partes Solicitantes: JOSÉ ANTONIO HALABÍ SÁNCHEZ y BERKIS ELIZABETH MORENO PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.374.011 y V-10.307.416, respectivamente, asistidos por el Abogado ULISES GUARDIA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.436.
Hijo menor de edad habido en el matrimonio: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de seis (06) años de edad.-
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio
Por auto de fecha 25 de abril de 2008, este Tribunal decreta la separación de Cuerpos de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO HALABÍ SÁNCHEZ y BERKIS ELIZABETH MORENO PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.374.011 y V-10.307.416, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.-
En fecha 30 de junio de 2009, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO HALABÍ SÁNCHEZ y BERKIS ELIZABETH MORENO PADILLA, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado ULISES GUARDIA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.436, a fin de solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido un (01) año de estar separados de cuerpos y no haberse producido reconciliación alguna.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO HALABÍ SÁNCHEZ y BERKIS ELIZABETH MORENO PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.374.011 y V-10.307.416, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 05 de mayo del año 2001, ante La Primera Autoridad de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, según acta signada con el N° 70. Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION, , este Despacho Judicial respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente:
“…El cónyuge se obliga a entregarle a su menor hijo, por medio de la cónyuge, la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) equivalentes a UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, comprendida en ésta el pago de Colegio donde estudia el niño y el pago de los servicios de una Guardadora que lo cuida en su casa de habitación, suma ésta que será incrementada cada año, entre 10% a 15%.
Asimismo en el mes de diciembre de cada año el cónyuge hará entrega al mencionado menor, por medio de su madre, de la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) equivalentes a OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 800,oo) para cubrir los gastos navideños.
La Responsabilidad de Crianza del menor hijo habido en el matrimonio, la tendrá la madre del niño, estableciéndose entre ambos cónyuges, de común acuerdo, un Régimen de Visitas amplio, que en cada caso será determinado mutuamente, por los padres del niño, de acuerdo con las circunstancias que se presenten, respetándose las horas de sueño y recreación y las futuras horas de estudio del menor hijo.
Sin embargo, y a manera de ejemplo los cónyuges acuerdan lo siguiente: 1) el niño permanecerá con cada uno de sus padres, alternadamente, cada semana. 2) las vacaciones serán compartidas con cada padre, un mes para cada uno. 3) el 24 y 25 de diciembre de cada año, el niño permanecerá con uno de sus padres; y el 31 de diciembre y el 01 de enero de cada año, en las mismas condiciones, alternadamente, con el otro padre.... ”
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dos (02) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren
La Secretaria,
Abg. Sally Guerrero
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Sally Guerrero.
JQA/SG/Kristian Castellanos
AP51-S-2008-006157