REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio, Jueza Unipersonal N° XIII

Caracas, 20 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-012349

Visto el escrito de rectificación de partida de nacimiento presentada por la ciudadana ODALY MARIA URBINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 10.098.609, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.671, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CRIZAIDY COROMOTO LARA MACHADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-14.098.905, madre y representante legal de la niña, en la cual peticiona la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña antes identificado, alegando que en la partida de nacimiento expedida por Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, adolece los siguientes errores materiales, al colocar el número de la cédula de identidad del progenitor de la niña de autos como: “…12.265.571…”, siendo lo correcto: “…V.-12.261.571…”. así como, y la madre se identificó como: “…GRIZAIDY…”, siendo lo correcto: “…CRIZAIDY…” Como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: copia del acta de nacimiento de su hija y copia de la cédula de identidad del padre y su persona y datos filiatorios expedidos por la ONIDEX. Probado así lo alegado por la solicitante, este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente solicitud, y se ordena a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, estampar la correspondiente nota marginal en el siguiente término: Donde se lee: el número de la cédula de identidad del progenitor de la niña de autos como: “…12.265.571…”, deberá leerse: “…V.-12.261.571…”. Así como, y la madre se identificó como: “…GRIZAIDY…”, deberá leerse: “…CRIZAIDY…”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio tanto a las autoridades civiles correspondientes, como a la Oficina de Atención al Público. Líbrense oficios.
La Jueza

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren.
La Secretaria

Abg. Sally Guerrero
AP51-V-2009-012349
Motivo: Rectificación de Partida.
JQA/Kristian Castellanos