REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2008-012615.
Partes Solicitantes: JAIR ERNESTO HERRERA GALLEGO Y YENNY YADIRA ROJAS MONROY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-23.662.832 y V-12.962.580, respectivamente, asistidos por el Abogado ANGEL RAFAEL HERNANDEZ ALCALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.151.
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 23 de Julio del 2008, presentado conjuntamente por los ciudadanos: JAIR ERNESTO HERRERA GALLEGO Y YENNY YADIRA ROJAS MONROY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-23.662.832 y V-12.962.580, respectivamente, asistidos por el Abogado ANGEL RAFAEL HERNANDEZ ALCALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.151, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 07 de Mayo de 1992, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Dolorita Municipio Sucre del Estado Miranda. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos, que llevan por nombres SE OMITE LA IDENTIFICACION, de quince (15) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.-
Que desde el 15 de Junio de 1998, han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las actas de nacimientos de sus hijos.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos:
JAIR ERNESTO HERRERA GALLEGO Y YENNY YADIRA ROJAS MONROY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-23.662.832 y V-12.962.580, respectivamente, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogado YNES DIAZ ORELLANA; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos: JAIR ERNESTO HERRERA GALLEGO Y YENNY YADIRA ROJAS MONROY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-23.662.832 y V-12.962.580, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 07 de Mayo de 1992, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Dolorita del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACION, de quince (15) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de éstas, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Sobre la Guarda (hoy llamada Responsabilidad de Crianza), le corresponderá a la madre ciudadana YENNY YADIRA ROJAS MONROY.
SEGUNDO: La Patria Potestad: ha sido ejercida conjuntamente por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Visitas hoy Régimen de Convivencia Familiar: El padre tendrá derecho a visitarlos en horas hábiles, previo acuerdo y consentimiento de la madre, acorde a la disponibilidad de esta, en horas que no interfieran con las horas de sueño de los adolescentes e igualmente se podrán alternar las visitas los fines de semana y además queda expresamente establecido que los adolescentes antes aludidos podrán pernoctar con el padre los fines de semana y que las vacaciones escolares y fiestas decembrinas serán compartidas por ambos padres.
CUARTO: La Obligación Alimentaría hoy Obligación de Manutención: El padre se comprometió a entregar mensualmente la cantidad de bolívares TRESCIENTOS (Bsf. 300.oo), comprometiéndose además aportar en el mes de agosto la cantidad de bolívares CUATROCIENTOS (Bsf. 400,oo), para los gastos escolares y en el mes de diciembre la misma cantidad para los gastos navideños, asimismo se comprometió a compartir los gastos que se ocasione por médicos, odontólogos y cualquier otra actividad de acuerdo al interés de los niños con conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por último se preveé el aumento automático de la Obligación de Manutención, tomando en cuenta la inflación de los índices del Banco Central de Venezuela.-
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial. Por último, se insta a las partes solicitantes a consignar los fotostatos requeridos a los fines legales correspondientes.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintitrés (23) de Julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
JQA/SG/piñate.
AP51-S-2008-012615.
|