REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal 13
Caracas, 23 de julio del 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-009859
Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y vista la anterior solicitud de adopción y los recaudos acompañados, presentados por MARIBEL MACHADO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.861.749, en fecha 08/06/2009, debidamente asistidos por sus Apoderadas Judiciales MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO, ANA MARIA CECILIA VILORIA y YAISMEL DEL CARMEN AVILA CONTRERAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.875, 29.773 y 131.909, respectivamente. Asimismo visto que la presente adopción fue admitida por este Despacho Judicial en fecha 12/06/2009, y que en dicha admisión, esta Juzgadora informó que con respecto a lo peticionado en el Capitulo Octavo del referido escrito, este Despacho se pronunciaría por auto separado. En consecuencia, esta sala de Juicio, pasa a acordar lo solicitado para lo que a los efectos de tramitarse correctamente el presente procedimiento y considerando que la niña de autos, ha estado privada de un derecho humano fundamental, como lo es el de la familia, tal como lo dispone el artículo 75 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
En el caso que nos ocupa, se están realizando todos los tramites pertinentes para proveer a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de dos (2) años de edad, de una familia sustituta, en virtud de que la familia biológica de ésta, nunca cumplió con sus obligaciones de cuidado y protección con respecto a ella, optándose por esta modalidad de protección con la familia sustituta evaluada, quien a partir de este momento debe brindarle la protección debida y que conforme a los establecido en el artículo 424 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente estima que es procedente otorgar la colocación con miras a la adopción, por cuanto la permanencia de la niña con la referida ciudadana, es la alternativa más cónsona para garantizar el interés superior de la misma y su derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de una familia. Asimismo, es importante destacar que la colocación familiar tiene por objeto según el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño o adolescente, en este caso el de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de manera temporal, hasta determinar una modalidad de protección permanente como sería la posible Adopción de la niña de autos por la Ciudadana MARIBEL MACHADO GONZALEZ, a la cual se le confiere provisionalmente la Responsabilidad de Crianza de la prenombrada niña, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que reza lo siguiente:
“…La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulnere su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…”.
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio. Juez unipersonal XIII del circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, haciendo uso de las amplias facultades que le confiere el Artículo 424 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda la Colocación Familiar con miras a la Adopción de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, en el hogar de la Ciudadana MARIBEL MACHADO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.861.749, residenciada en: La Candelaria, Av. Este 2 con Calle Sur 21, Residencias KARAPADARE, Piso 16, Nro. 161, Parroquia La Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con el objeto principal de que acoja a la precitada niña de forma responsable, cálida, afectuosa y respetuosa, con los cuidados y protección que toda familia debe ofrecer a sus integrantes, sin ningún tipo de discriminación o menoscabo a sus derechos y garantías, y así se decide.
En consecuencia, se exhorta a las autoridades de la Oficina de Adopciones del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de informarles que este Despacho quedará en espera en los próximos meses de los informes evolutivos del período de prueba respectivo.-
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Unipersonal XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintitrés (23) días del mes de julio del dos mil nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. JAIZQUIBELL QUÍNTERO ARANGUREN
LA SECRETARIA,
ABG. SALLY GUERRERO
ASUNTO: AP51-V-2009-009859/Adopción
JQA/SG/Kristian Castellanos
|