REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio, Jueza Unipersonal N° XIII
Caracas, 23 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-012492
Visto el escrito de rectificación de partida de nacimiento presentada por la ciudadana CONCEPCIÓN ACOSTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 5.530.056, actuando en su carácter de Defensora, Acreditación N° 053 del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, asistida en este acto por el Abogado ANGEL HERNANDEZ ALCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.151, Abogado Asesor de la Defensoría del Niño y del Adolescente Mate Bolívar, en virtud de la solicitud realizada por la ciudadana MILAGROS DE LOS SANTOS PALACIO DE USECHE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 12.057.491, actuando en su condición de madre y representante de SE OMITE LA IDENTIFICACION de dieciséis (16) años de edad, en la cual peticiona la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la adolescente antes identificada, alegando que en la partida de nacimiento expedida por Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, acta No. 1978, Tomo 13, año 1992, adolece el siguiente error material, al identificar a la progenitora con el primer apellido como: “…PALACIOS…”, siendo lo correcto: “…PALACIO…”. Como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: copia del acta de nacimiento de su hija y copia de la cédula de identidad su persona, copia de permiso provisional de conducir y copia de libreta de ahorros a su nombre. Probado así lo alegado por la solicitante, este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente solicitud, y se ordena a la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, estampar la correspondiente nota marginal en el siguiente término: Donde se lee: el primer apellido de la progenitora de la adolescente de autos como: “…PALACIOS…”, deberá leerse: “…PALACIO…”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio tanto a las autoridades civiles correspondientes, como a la Oficina de Atención al Público. Líbrense oficios.
La Jueza
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren.
La Secretaria
Abg. Sally Guerrero
AP51-V-2009-012492
Motivo: Rectificación de Partida.
JQA/Kristian Castellanos
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