REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO TERCERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2005-001083
SOLICITANTES: MARITZA RAMONA VILLAZANA DE SEGURA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.551.228
CAUSA: MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN FAMILIAR)
Se inician las presente actuaciones por parte de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público a cargo de la Abogada ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, a solicitud de la ciudadana MARITZA RAMONA VILLAZANA DE SEGURA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.551.228, en su carácter de abuela paterna del niño MARLON AUGUSTO SEGURA RAMIREZ, y vista la comparecencia de la ciudadana NATHALIE RAMIREZ NAVAS, en la cual manifestó estar de acuerdo en ceder la Guarda y Custodia (hoy llamada Responsabilidad de Crianza) de su hijo se omite la identificación a la abuela paterna ciudadana MARITZA RAMONA VILLAZANA DE SEGURA, antes identificada, quien es la persona que ha cuidado a su hijo desde hace ocho (08) años, por cuanto ella no cuenta con las condiciones físicas ni económicas para mantenerla. Razón por la cual solicitó del Tribunal la Colocación familiar a favor de su nieto.
En fecha 07 de Marzo de 2005, se admitió la colocación familiar y se acordó la citación de la ciudadana NATHALIE RAMIREZ NAVAS, para que compareciera al quinto día de la práctica de la citación a objeto que diera contestación a la solicitud.
En fecha 22 de Agosto de 2007, la Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren, se Abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó oficiar Equipo Multidisciplinario, a los fines que sea practicado el informe técnico ordenado.-
En fecha 27 de Noviembre de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó librar exhorto a un Tribunal de Protección del Estado Bolívar, a los fines de la práctica de la citación de la ciudadana NATHALIE RAMIREZ.
En fecha 11 de Marzo del 2008, se recibe oficio N° 0267/08, emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, mediante la cual remiten resultas del Informe Integral tocante al niño de autos.-
En fecha 13 de Marzo de 2008, este Tribunal dictó auto acordando notificar a los ciudadanos MARITZA RAMONA VILLAZANA DE SEGURA Y JUAN JOSE SEGURA ROMAN, para que comparecieran al tercer día de despacho siguiente a que la secretaría de la Sala dejará constancia de la Practica de las notificaciones, a objeto que sostengan una reunión con la ciudadana Juez.
En fecha 07 de Julio de 2008, este Tribunal dictó auto acordando librar nuevamente las boletas de notificaciones.
En fecha 30 de Julio de 2008, se levanto acta dejando constancia de la comparecencia de los ciudadanos MARITZA RAMONA VILLAZANA DE SEGURA Y JUAN JOSE SEGURA ROMAN, quienes manifestaron que el niño se estaba portando bien y se encuentra con su compañía.
En fecha 05 de Agosto de 2008, este Tribunal dictó auto solicitando las resultas de la practica de la citación de la ciudadana NATHALIE RAMIREZ, al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 06 de Octubre de 2008, se recibe del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, las resultas negativa de la práctica de la citación ordenada en autos, la cual fue agregada mediante auto dictado en fecha 01 de Junio de 2009.
En fecha 26 de Junio de 2006, este Tribunal acordó oír al niño de autos y acordó oficiar a la defensoría de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines que fuese designado un defensor público al niño se omite la identificación
El 01 de Julio de 2009, se levanto acta dejando constancia que siendo el día fijado para la comparecencia del niño no compareció persona alguna al acto, motivo por el cual se declaró desierto.
En fecha 20 de Julio de 2009, compareció la Abogada YOLIMAR DUQUE MORALES, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda del Área Metropolitana quien aceptó el cargo recaído en su nombre.
Las presentes actuaciones constituyen la solicitud de Colocación Familiar, realizada por la Fiscalía del Ministerio Público a favor del niño se omite la identificación, a petición de la ciudadana MARITZA RAMONA VILLAZANA DE SEGURA, en su carácter de abuela paterna del niño antes mencionado.
El artículo 26 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece “... Todos los niños y adolescente tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen...”, igualmente el mismo articulo en su parágrafo primero establece: “...Los niños y adolescente solo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar el interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley...”. Así mismo, el preámbulo de la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño, consagra y ratifica que la Institución de la Familia “constituye un grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros y, en particular de los niños...”
En consecuencia, siendo la familia de origen, el entorno natural donde debe ser criado y desarrollado todo niño o adolescente, y solo en circunstancias excepcionales y extremas deben ser separados de su medio familiar de origen y de los integrantes del mismo. De acuerdo a la novísima doctrina de protección integral, prevista en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por “Familia de Origen” debe entenderse “La que esta integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad”.
En el presente caso, el niño cuya protección integral se solicita, se encuentra bajo el cuidado y protección de la abuela paterna, ciudadana MARITZA RAMONA VILLAZANA DE SEGURA, y visto que el niño se encuentra bajo los cuidados de la prenombrada ciudadana, siendo que la madre biológica manifestó estar de acuerdo en ceder la Guarda y Custodia (hoy llamada Responsabilidad de Crianza) de su hijo se omite la identificación, a su abuela paterna ciudadana MARITZA RAMONA VILLAZANA DE SEGURA, antes identificada, quien es la persona que ha cuidado a su hijo desde hace siete (07) años, por cuanto ella no cuenta con las condiciones físicas ni económicas para mantenerlo y el progenitor no se ha obtenido ningún dato.
Igualmente este Despacho debe apreciar el contenido del informe del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en especial.
En tal sentido este Tribunal le da pleno valor probatorio a las consideraciones efectuadas por los expertos que integran el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección y valora el contenido de sus apreciaciones y además que quien suscribe debe garantizar la protección del niño mientras se realicen todos los trámites concernientes a la ubicación de la progenitora. Y así se decide.
En merito de las anteriores consideraciones, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considerando el Interés Superior y la Protección Integral del niño se omite la identificación, y a los fines de garantizar el efectivo ejercicio de los Derechos y Garantías de los cuales es titular, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° 13, DECRETA COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL, a favor del niño se omite la identificación, en el domicilio de su abuela paterna ciudadana MARITZA RAMONA VILLAZANA DE SEGURA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.551.228, domiciliada en calle Sucre, Edificio Angel, piso 1, Apartamento 1, Chacao, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal I de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos, con lo establecido en los artículos 394, 395 y 396 ejusdem. Se otorga a la citada ciudadana la Responsabilidad de Crianza del niño, en los términos establecidos en los artículos 358 y 359, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la representación y administración de sus bienes, de conformidad con lo establecido en el articulo 364 ejusdem, en concordancia con los artículos 267 y siguientes del Código Civil, hasta tanto se determine y decida la Medida de Protección de carácter definitivo que ha de favorecer al mismo. Cúmplase.-
Por último se acuerda notificar a la ciudadana MARITZA RAMONA VILLAZANA DE SEGURA, antes identificada sobre la presente decisión y se ordena librar nuevamente la citación a la progenitora del niño a los fines que la misma se haga efectiva.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° 13. Caracas a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN
LA SECRETARIA,
ABG. SALLY GUERRERO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en la hora indicada por el Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. SALLY GUERRERO.
JQA/SG/piñate.
AP51-S-2005-001083.