REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal XIV
Caracas, 2 de Julio de 2009
199° y 150°
ASUNTO: AP51-V-2006-022008
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: CAROLINA ANDREA NORANBUENA PRADENAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.388.557.
DEMANDADO: PEDRO MANUEL VALLES LOAIZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.860.896.
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
I
Se inicia el procedimiento mediante libelo presentado por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 30/11/2006 a petición del adolescente XXXX, acompañado de su representante la ciudadana CAROLINA ANDREA NORANBUENA PRADENAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.388.557, contentivo de la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención a favor del prenombrado adolescente.
En fecha 12 de diciembre de 2008, se admite dicha causa, en la cual se ordenó la citación personal del ciudadano PEDRO MANUEL VALLES LOAIZA. Asimismo se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Igualmente se ordenó librar oficios a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), hoy Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines de que informen acerca de la residencia del ciudadano PEDRO MANUEL VALLES LOAIZA. Finalmente se ordeno oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) a los fines de que informen acerca de las cuentas o movimientos bancarios que a bien tenga el ciudadano de autos. (f. 37 al 38).
El día 4 de noviembre de 2008, el ciudadano PEDRO MANUEL VALLES LOAIZA, compareció por ante la Unidad de Recepción y Documentos de este Circuito Judicial a los fines de darse por citado en el presente asunto (f. 173).
En fecha 10 de noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que comenzaría correr los lapsos de ley. (f. 174).
En fecha 13 de noviembre de 2008, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de las partes al acto conciliatorio. En esta misma fecha, se dictó auto dejando constancia que la oportunidad para el acto de contestación, quedaba abierto hasta las 3:30pm de ese mismo día.
En fecha 13 de noviembre de 2009, a las 3:30pm, hora en que cerró el Despacho, se levantó acta mediante la cual se dejo constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la presente demanda de fijación de obligación de manutención.
En fecha 1 de diciembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para dictar sentencia.
II
DE LAS PRETENCIONES DE LAS PARTES
En cumplimiento de lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este despacho pasa a señalar los términos en los cuales quedo trabada la litis.
La parte actora en su escrito libelar, solicita se fije la Obligación de Manutención, ya que su padre ciudadano PEDRO MANUEL VALLES LOAIZA no cumple con dicha obligación.(f.02 al 03).
Asimismo, solicitó se oficie a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), hoy Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines de que informen acerca de la residencia del ciudadano PEDRO MANUEL VALLES LOAIZA y a la Superintendencia de Bancos, a objeto de que informen acerca de las cuentas bancarias del prenombrado ciudadano.
III
DE LA CONTESTACION
Llegada la oportunidad para que tuviese lugar la contestación a la demanda, el ciudadano PEDRO MANUEL VALLES LOAIZA, antes identificado, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a los fines de dar contestación a la demanda.
IV
DE LAS PRUEBAS
Estando en la oportunidad legal las partes promovieron las probanzas que a continuación se señalan.
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con su escrito libelar, consignó copia simple del Acta de Nacimiento identificada bajo el Nº 1.021, de Agosto de 1995, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia san José del Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre del niño XXXX (folio 4), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos MARIA CAROLINA ANDREA NORANBUENA PRADENAS y PEDRO MANUEL VALLES LOAIZA, y el adolescente MARCO ANTONIO VALLES NORANBUENA, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, se evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Y así se establece.
PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió ninguna probanza. Y así se establece.
IV
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Ahora bien esta Juez Unipersonal XIV, pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
La Obligación de Manutención es un instituto jurídico de carácter civil que cobra relevancia dentro de la esfera del Derecho de Familia, al punto de haber sido tratado por numerosos autores, entre ellos la doctora ISABEL GRISANTI DE LUIGI, en sus Lecciones de Derecho de Familia (2002), nos dice lo siguiente: “Esta especie de Obligación de Alimentos, la Obligación Legal de Alimentos, puede resultar de la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor de ella, sin requerir ninguna otra condición o consideración adicional…”. Esta postura ha sido absolutamente acogida por el legislador patrio, a tal punto que este relevó de prueba la necesidad del niño, niña o adolescente que solicita la prestación de la misma, según lo dispuesto en la norma sustantiva civil.
En virtud de lo anterior quien aquí decide debe atenerse a los dos presupuestos para la determinación del quantum alimentario que le señala nuestra ley especial en su artículo 369, en base a ello se evidencia que el adolescente XXXX, lo que nos da luces sobre cuales son su necesidades, la que constituye un deber irrestricto de ambos progenitores cubrir.
Asimismo, no se pudo evidenciar de las actas procesales la capacidad para ser obligado de el ciudadano PEDRO MANUEL VALLES LOAIZA, y aún cuando no se evidencia de las actas procesales que tenga otros hijos, se colige que se encuentra en capacidad plena de garantizar el derecho a un nivel adecuado de vida que posee su hijo, el que consagra y protege nuestra novísima ley especial en su artículo 30.
V
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 30, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la presente acción de Fijación de Obligación de Manutención, interpuesta por del adolescente XXXX, acompañado de su representante la ciudadana CAROLINA ANDREA NORANBUENA PRADENAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.388.557, en contra del ciudadano PEDRO MANUEL VALLES LOAIZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.860.896.. En consecuencia, PRIMERO: se fija como obligación de manutención mensual que el mencionado ciudadano debe suministrarle a su hijo, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales lo que equivale actualmente al 22,74% del salario mínimo urbano, , tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto número 6.660 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.151, de fecha 01 de mayo de 2009, en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.879,15), asimismo, deberá cubrir el 50% de los gastos educativos, gastos de fin de año y gastos extras que genere el niño de autos. SEGUNDO: Aún cuando parezca redundante, queda entendido en virtud de la co-paternidad, corresponsabilidad y solidaridad de ambos padres con respecto a su hijo, el adolescente XXXX, en caso de surgir algún imprevisto, eventualidad y/o emergencia que amerite aporte económico extra al monto de la obligación alimentaria aquí fijada, especialmente en el área de salud, debe ser asumido en partes iguales por ambos padres. Y así se decide.
En virtud de que la presente decisión no fue publicada en el lapso legal, se acuerda notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal XIV. Caracas, a los dos (2) días del mes de julio del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS ANDRES FONSECA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio ley.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS ANDRES FONSECA.
YLVYCAF/jjimenezv
AP51-V-2006-22008
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