REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal XIV
Caracas, 2 de Julio de 2009
199° y 150°
ASUNTO: AP51-V-2007-001830
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: NORELKYS ALEXANDRA RAMOS SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.379.260.
DEMANDADO: MILTON JOSÉ CEREZO SANOJA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.502.983.
NIÑOS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
I
Se inicia el procedimiento mediante libelo presentado por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 30/11/2006 a petición de la ciudadana NORELKYS ALEXANDRA RAMOS SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.379.260, debidamente asistida por la abogada GLORIA GUEVARA, FISCAL 110° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando a favor de sus hijos, los niños XXXX, en contra del ciudadano MILTON JOSÉ CEREZO SANOJA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.502.983, contentivo de la demanda de Cumplimiento de la Obligación de Manutención a favor del prenombrado adolescente.
En fecha 07 de febrero de 2007, se admite dicha causa, en la cual se ordenó la citación personal del ciudadano MILTON JOSÉ CEREZO SANOJA. Se acordó oficiar al Director de Recursos Humanos del Hospital JM de los Ríos a lo fines de conocer la capacidad económica del obligado en manutención.
El día 8 de marzo de 2007, el ciudadano MILTON JOSÉ CEREZO SANOJA, firmó Boleta de Citación, cuya consignación se realizó por el Alguacil de este Circuito Judicial en fecha 27 de marzo de 2007 (f. 31).
En fecha 11 de abril de 2007, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que comenzaría correr los lapsos de ley. (f. 34).
En fecha 13 de abril de 2007, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de las partes al acto conciliatorio. En esta misma fecha, se dictó auto dejando constancia que la oportunidad para el acto de contestación, quedaba abierto hasta las 3:30pm de ese mismo día.
En fecha 13 de abril de 2007, a las 3:30pm, hora en que cerró el Despacho, se levantó acta mediante la cual se dejo constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la presente demanda de fijación de obligación de manutención.
En fecha 23 de julio de 2008 se recibió de la Consultoría Jurídica del Hospital JM de los Ríos, informando de la capacidad económica del demandado.
En fecha 25 de septiembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 25 de marzo de 2009, se recibió diligencia de la representación fiscal solicitando se dicte sentencia.
En fecha 15 de junio de 2009, se recibió diligencia de la representación fiscal solicitando se dicte sentencia.
II
DE LAS PRETENCIONES DE LAS PARTES
En cumplimiento de lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este despacho pasa a señalar los términos en los cuales quedo trabada la litis.
La parte actora en su escrito libelar, señalando que en fecha 08 de marzo de 2006 el padre de sus hijos, ciudadano MILTON JOSÉ CEREZO SANOJA acordó en la Fiscalía 97° una obligación alimentaria, hoy obligación de manutención, por la cantidad equivalente actualmente de Bs. 345,00 mensuales, de los cuales 150,00 serian en efectivo y 150,00 en Cesta Ticket y Bs. 45,00 para el pago del colegio; como curotas especiales para época escolar y decembrina entregaría Bs. 700,00; los demás gastos serían compartidos. La actora señaló en su escrito que en el mes de junio 2006 sólo entregó la mitad, no pagó los meses julio, agosto y septiembre, cada uno por Bs. 300,00, siendo un total de Bs. 1.200,00, por lo que solicitó el pago de estos 4 meses y medio, más lo intereses moratorios a razón del 12%, más las mensualidades que se vayan venciendo hasta que se dicte la sentencia definitiva.(f.01 al 03).
III
DE LA CONTESTACION
Llegada la oportunidad para que tuviese lugar la contestación a la demanda, el ciudadano PEDRO MANUEL VALLES LOAIZA, antes identificado, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a los fines de dar contestación a la demanda.
IV
DE LAS PRUEBAS
Estando en la oportunidad legal las partes promovieron las probanzas que a continuación se señalan.
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con su escrito libelar, consignó copia simple de las Actas de Nacimientos identificadas bajo el Nº 112 y 494, de fechas 03/03/2005 y 20/03/2000 respectivamente, a nombre de sus dos hijos, los niños XXXX (F.4-5), las cuales posees pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, que en ningún momento has sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos NORELKYS ALEXANDRA RAMOS SUAREZ y MILTON JOSÉ CEREZO SANOJA, con respecto a los niños de autos a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, se evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Y así se establece.
Copia certificada del acuerdo de fijación de obligación de manutención, emanado de la Sala de Juicio N° 1, de este mismo Circuito Judicial, el cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que en ningún momento has sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; del mismo se evidencia el monto por el cual el demandado quedó obligado judicialmente.
Acta levantada ante la Fiscalía, por la cual se evidencia el desacuerdo entre ambas partes por el incumplimiento alegado en este procedimiento judicial, la cual tiene valor probatorio en virtud de hacerse levantado ante organismo con competencia legal para ello.
Oficios dirigido a la Fiscalía señalando la capacidad económica del obligado alimentario, la cual se desecha en virtud de que tal información se solicitó por prueba de informes por este despacho Judicial y será esa la que se tomará en cuenta a los efectos de este fallo.
PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió ninguna probanza. Y así se establece.
IV
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Ahora bien esta Juez Unipersonal XIV, pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
Quién aquí suscribe, a los fines de decidir la presente acción, se permite hacer las siguientes consideraciones:
La acción de cumplimiento de obligación alimentaria es una acción autónoma cuyo objeto es obtener, mediante una sentencia, el pago de las obligaciones alimentarias atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, según lo establecido en el artículo 374 de la Ley Especial que rige la materia.
De acuerdo a lo alegado por la actora, y según se evidencia de las pruebas aportadas y debidamente valoradas, el demandado comenzó a incumplir a partir del año 2002. La ley exige un mínimo de dos (2) cuotas para que proceda la acción, igualmente debe solicitarse el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.
En el presente caso, se evidencia de autos que el obligado alimentario, ciudadano MILTON JOSÉ CEREZO SANOJA, no compareció a probar que ha cumplido con su deber de manutención respecto a sus hijos.
Al respecto, establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 1.354.- “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
Artículo 506.- “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
De acuerdo a esta normativa la acción de cumplimiento de Obligación de Manutención, debe estar fundamentada en un monto previamente fijado en vía jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, como así corresponde en este caso, hubo un acuerdo entre las partes, el cual según alega la actora el progenitor de sus hijo no ha cumplido.
En este procedimiento, la prueba corresponde al demandado, quien tiene que demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, teniendo en su haber, la carga de la prueba.
Al actor sólo le corresponde alegar que el obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (02) cuotas consecutivas.
En este caso, se observa que el demandado alego que el demandado obligación alimentaria, hoy obligación de manutención, por la cantidad equivalente actualmente de Bs. 345,00 mensuales, de los cuales 150,00 serian en efectivo y 150,00 en Cesta Ticket y Bs. 45,00 para el pago del colegio; como curotas especiales para época escolar y decembrina entregaría Bs. 700,00; los demás gastos serían compartidos. La actora señaló en su escrito que en el mes de junio 2006 sólo entregó la mitad, no pagó los meses julio, agosto y septiembre, cada uno por Bs. 300,00, siendo un total de Bs. 1.200,00, por lo que solicitó el pago de estos 4 meses y medio, más lo intereses moratorios a razón del 12% anual, más las mensualidades que se vayan venciendo hasta que se dicte la sentencia definitiva.
De la revisión de las actas se observa que el demandado no probó haber cancelado los conceptos que le son reclamados, siendo en este caso quien tenía la carga probatoria, en este sentido a continuación se presenta un cuadro con las cantidades adeudadas mensuales, más sus interese moratorios que han generado los mismo.
Mes Monto Adeudado por el Obligado en Bolívares Intereses Moratorios calculados a la rata del 1% mensual hasta junio 2009
37 Junio 2006 Bs. 150,00 Bs. 1,50 x 1 Mes=1,50 151,50
36 Julio 2006 Bs. 300,00 Bs. 3,00 x 2 Mes=3,00 303,00
35 Agosto 2006 Bs. 300,00 Bs. 3,00 x 3 Meses=6,00 306,00
34 Septiembre 2006 Bs. 300,00 Bs. 3,00 x 4 Meses=9,00 309,00
33 Octubre 2006 Bs. 300,00 Bs. 3,00 x 4 Meses=12,00 312,00
32 Noviembre 2006 Bs. 300,00 Bs.3,00 x 5 Meses=15,00 315,00
31 Diciembre 2006 Bs. 300,00 Bs. 3,00 x 6 Meses=18,00 318,00
30 Enero 2007 Bs. 300,00 Bs. 3,00 x 7 Meses=21,00 321,00
29 Febrero 2007 Bs. 300,00 Bs. 3,00 x 8 Meses=24,00 324,00
28 Marzo 2007 Bs. 300,00 Bs. 3,00 x 9 Meses=27,00 327,00
27 Abril 2007 Bs. 300,00 Bs. 3,00 x 10 Meses=30,00 330,00
26 Mayo 2007 Bs. 300,00 Bs. 3,00 x 11 Meses=33,00 333,00
25 Junio 2007 Bs. 300,00 Bs. 3,00 x 12 Meses=36,00 336,00
24 Julio 2007 Bs. 300,00 Bs. 3,00 x 13 Meses= 39,00 339,00
23 Agosto 2007 Bs. 300,00 Bs. 3,00 x 14 Meses=42,00 342,00
22 Septiembre 2007 Bs. 300,00 Bs. 3,00 x 15 Meses=45,00 345,00
21 Octubre 2007 Bs. 300,00 Bs. 3,00 x 16 Meses=48,00 348,00
20 Noviembre 2007 Bs. 300,00 Bs. 3,00 x 17 Meses=51,00 351,00
19 Diciembre 2007 Bs. 300,00 Bs. 3,00 x 18 Meses=54,00 354,00
18 Enero 2008 Bs. 300,00 Bs. 3,00 x 19 Meses=57,00 357,00
17 Febrero 2008 Bs.300,00 Bs. 3,00 x 20 Meses=60,00 360,00
16 Marzo 2008 Bs. 300,00 Bs. 3,00 x 21 Meses=63,00 363,00
15 Abril 2008 Bs. 300,00 Bs. 3,00 x 22 Meses=66,00 366,00
14 Mayo 2008 Bs. 300,00 Bs. 3,00 x 23 Meses=69,00 369,00
13 Junio 2008 Bs. 300,00 Bs. 3,00 x 24 Meses=72,00 372,00
12 Julio 2008 Bs. 300,00 Bs. 3,00 x 25 Meses=75,00 375,00
11 Agosto 2008 Bs. 300,00 Bs. 3,00 x 26 Meses=78,00 378,00
10 Septiembre 2008 Bs. 300,00 Bs. 3,00 x 27 Meses=81,00 381,00
09 Octubre 2008 Bs. 300,00 Bs. 3,00 x 28 Meses=84,00 384,00
08 Noviembre 2008 Bs. 300,00 Bs. 3,00 x 29 Meses=87,00 387,00
07 Diciembre 2008 Bs. 300,00 Bs. 3,00 x 30 Meses=90,00 390,00
05 Enero 2009 Bs. 300,00 Bs. 3,00 x 31 Meses=93,00 393,00
05 Febrero 2009 Bs. 300,00 Bs. 3,00 x 32 Meses=96,00 396,00
04 Marzo 2009 Bs. 300,00 Bs. 3,00 x 33 Meses=99,00 399,00
03 Abril 2009 Bs. 300,00 Bs. 3,00 x 34 Meses=102,00 402,00
02 Mayo 2009 Bs. 300,00 Bs. 3,00 x 35 Meses=105,00 405,00
01 Junio 2009 Bs. 300,00 Bs. 3,00 x 36 Meses=108,00 408,00
TOTALES Bs.10.950,00 Bs. 1.999,50 Bs. 12.949,50
V
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 30, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la presente acción de Cumplimiento de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana NORELKYS ALEXANDRA RAMOS SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.379.260, debidamente asistida por la abogada GLORIA GUEVARA, FISCAL 110° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando a favor de sus hijos, los niños XXXX, en contra del ciudadano MILTON JOSÉ CEREZO SANOJA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.502.983. En consecuencia, PRIMERO: se condena al ciudadano MILTON JOSÉ CEREZO SANOJA a cancelar como monto adeudado a favor de sus hijos, la cantidad de Bs.10.950,00 por concepto de obligación de manutención dejadas de cancelar hasta la presente fecha; más Bs. 1.999,50 por concepto de intereses moratorios, para un total de DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.949,50). Y así se decide.
En virtud de que la presente decisión referente a cumplimiento de obligación de manutención no fue publicada en el lapso legal, se acuerda notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal XIV. Caracas, a los dos (2) días del mes de julio del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS ANDRES FONSECA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio ley.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS ANDRES FONSECA.
YLV/CAF/marjorie
AP51-V-2007-001830
|