REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 21 de Julio de 2009
199° y 150°

ASUNTO: AP51-S-2007-021618

SOLICITANTES: CARLOS MORALES BASALO y GABRIELA CASTILLO GONZALO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.560.627 y V-6.661.342, respectivamente, debidamente asistidos por los Abg. ANDRÉS GALLEGO BALDO y RAFAEL ANEAS RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 31.759 y 19.651.-
HIJOS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.-

Mediante escrito presentado en fecha 28/11/07, conjuntamente por los ciudadanos CARLOS MORALES BASALO y GABRIELA CASTILLO GONZALO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.560.627 y V-6.661.342, respectivamente, debidamente asistidos por los Abg. ANDRÉS GALLEGOS BALDO y RAFAEL ANEAS RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 31.759 y 19.651, peticionaron su Separación de Cuerpos y de Bienes, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.-
Por auto de fecha 29/11/07, esta Sala de Juicio, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.-
En fecha 20 de enero de 2009, consignaron diligencia suscrita por la ciudadana GABRIELA CASTILLO, antes identificada, asistida por el abogado RAFAEL ANEAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.651, solicitaron la Conversión en Divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido Decretada la Separación de Cuerpos y Bienes; y de no haberse producido reconciliación alguna, entre ellos.-
En fecha 17 de abril de 2009, consignaron diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS MORALES BASALO, antes identificado, asistido por el abogado ANDRES GALLEGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.759, mediante el cual solicita a esta Sala de Juicio la conversión en divorcio y confirma lo expuesto por la solicitante en diligencia en fecha 20 de enero de 2009.
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada. Y Así se declara.-
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos CARLOS MORALES BASALO y GABRIELA CASTILLO GONZALO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.560.627 y V-6.661.342, respectivamente, y consecuentemente queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 07/11/1992, por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial, hoy en día Juzgado duodécimo de Municipio del Distrito Capital.-
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijas XXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, sobre las hijas será ejercida conjuntamente por ambos padres en su interés y beneficio, conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, ambos dirigirán la educación y formación de sus menores hijas de manera conjunta, así como la representarán en todos aquellos actos civiles, siempre en beneficio de las mismas. .-
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por la madre, en lo relativo a la custodia, ambos padres podrán cambiar de residencia libremente, pero en el caso de la madre, deberá notificarlo al padre, a fin de que éste pueda ejercer adecuadamente los derechos que el confiere la Ley. Por su parte el padre debe igualmente indicar el lugar de su residencia, así como la dirección exacta de la empresten la que trabaja, teléfonos y email, todo ello con la finalidad de que la madre pueda ubicarlo en el casa de que las circunstancias lo amerite. TERCERO: “ En el periodo de vacaciones escolares (julio-septiembre) XXXX podrán vivir y disfrutar de la compañía, paterna o materna, en forma ininterrumpida , en el domicilio de cada uno, en el lugar elegido para el disfrute de dichas vacaciones, Con respecto a los periodos de carnavales y semana santa lo pasara un año con cada uno de los padres en forma alterna.
Con relación al período de vacaciones en el mes de Diciembre, será dividido por mitad entre los padres. La noches del 31 y el 24 de Diciembre estarán en compañía de su madre y su padre de manera alterna.
El día del padre y su cumpleaños, el menor (sic) lo pasará con su padre, y viceversa, el día de la madre y su cumpleaños con su madre.
Cuando cualquiera de los padres viaje al exterior con una cualquiera de las menores, durante algún período de vacaciones, deberá indicar al progenitor que se quede en el País, la dirección exacta, itinerarios y teléfonos donde permanecerá la menor.
Los fines de semana las niñas disfrutarán de forma alterna con la madre y el padre, es decir un fin de semana con la madre y el siguiente con el padre. El fin de semana que el corresponda al padre pasarlo con su hijo lo buscara en el domicilio de la madre, los días viernes antes de la 7:00 p.m., debiendo regresarlo, el día domingo a más tardar antes de la 7:00 p.m.
De existir alguna vez algún desacuerdo serio sobre el régimen de visitas los padres se comprometen a acordar por escrito un sistema que contenga especificaciones menos flexibles sobre el tiempo que el menor deberá pasar con su padre.” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, quedó establecido de la siguiente manera: “…Cada ubo de los padres se comprometen a sufragar –en la medida de sus posibilidades e ingresos- los gastos que se requieran para la manutención de sus menores hijas, con la intención de que las mismas tengan un nivel de vida similar al que llevan en estos momentos.
Con la finalidad de satisfacer los gastos recurrentes de las menores, tales como gastos vinculados a la vivienda, alimentación servicios, transportes, mensualidades escolares, diversión y gastos menores, se ha fijado como pensión mensual de alimentos a cargo de CARLOS MORALES BASALO, la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.600.000,00). (hoy día cuatro mil seiscientos bolívares fuertes Bs.F 4600,00). Esta cantidad se pagará hasta que las niñas finalicen sus estudios universitarios. Esta cantidad se ajustará anualmente, en un monto igual al porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas publicado por el Banco Central de Venezuela, durante el año anterior a la fecha del respectivo ajuste. Esta cantidad será deposita (sic) los (5) primeros días de cada mes, en la cuenta corriente N° 000650003608 del Banco Venezolano de Crédito, a nombre de GABRIELA CASTILLO GONZALO .El comprobante del depósito en la mencionada cuenta bancaria servirá de prueba del cumplimiento de esta obligación.
Ambos padres convienen en seguir cubriendo voluntariamente y en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) cada uno, la totalidad de los gastos de educación de sus menores hijas, tales como, inscripciones y cuotas escolares o universitarias, útiles escolares y uniformes, hasta que las hijas finalicen sus carreras en la universidad.
En igual porcentaje convienen en seguir cubriendo todos los gastos relativos a la compra de ropa y calzado de sus menores hijas, actividad extra escolar y campamentos, dentro o fuera del país. Todos estos gastos deben ser previamente discutidos por ambos padres. Esta cantidad se pagará hasta que las niñas finalicen sus estudios universitarios o similares.
En cuanto a los gastos no recurrentes pero necesarios, tales como gastos médicos, odontológicos, ortopédicos, terapias y adquisición de medicinas deben ser cubiertos de por mitad por cada uno de los padres, previa verificación de las correspondientes futuras y/o recibos. Para los gastos médicos extraordinarios ambos padres aceptan en contratar una póliza de hospitalización a ser pagada en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno. Al respecto debe tenerse en cuenta que si dichos gastos no son urgentes deben ser previamente notificados al otro padre, a los efectos de que este pueda participar en la decisión correspondiente. Si el gasto y la atención que requieran cualquiera de las menores es urgente, deberá intentarse igualmente la comunicación con el otro padre lo antes posible, pero el padre que este con la(s) menores en el momento de presentarse la emergencia, si no pudiere comunicarse con el otro oportunamente, deberá tomar la decisión correspondiente, y si fuere el caso, adelantar el gasto. El gasto se determinará conforme a las facturas correspondiente o con base al presupuesto que presente el prestador del servicio.
En casos de gastos extraordinarios y no estrictamente necesarios, los padres se deberán poner de acuerdo en cuanto a la partición de cada uno de ellos, pero, en principio si se trata de viajes, deberán ser cubiertos por el padre que origine el viaje…” (Tomado del escrito libelar).-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA

YLV/CAF/luisilva
Conversión en divorcio