REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Dos (02) de Julio de Dos Mil Nueve (2009)
Años: 199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2006-008394
PARTE ACTORA: YENNY NATALY GUERRERO, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección Integral del Niño y del Adolescente, Civil y Familia, conforme a las atribuciones que le confiere el Literal “c” del articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en beneficio del niño de auto, y a solicitud del ciudadano JOSE ALBERTO TACHER MOSCATEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.683.821.
PARTE DEMANDADA: VERÓNICA GRACIELA HUECK YRAUSQUIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.740.217.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS HUECK HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.448.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
MOTIVO: FIJACIÓN DE REGIMEN DE VISITAS (hoy Convivencia Familiar).
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Mayo de 2006, por la ciudadana YENNY NATALY GUERRERO, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a las atribuciones, establecidas en el artículo 170, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a solicitud del ciudadano JOSE ALBERTO TACHER MOSCATEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.683.821, progenitor del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en contra de la ciudadana VERÓNICA GRACIELA HUECK YRAUSQUIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.740.217, por Fijación de Régimen de Visitas (hoy en día Convivencia Familiar).
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora en su demanda:
Que compareció ante esa Representación Fiscal, el ciudadano JOSE ALBERTO TACHER MOSCATEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.683.821, residenciado en San Bernardino, Parque Residencial Arauco, Casa N° 28, Municipio Libertador del Distrito Capital, padre del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), procreada de su unión con la ciudadana VERONICA GRACIELA HUECK YRAUSQUIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.740.217, residenciada en Final Avenida Principal de los Naranjos, Edificio Comodoro, Piso 4, Apartamento 4-A.
Que el ciudadano JOSE ALBERTO TACHER MOSCATEL, supra identificado, desea tramitar lo relativo a la Fijación de Régimen de Visitas (hoy Convivencia Familiar) a favor de su hijo, en virtud de que la progenitora no le permite tener contacto físico con el renombrado niño hasta tanto no se fije lo relativo a la obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) acordada entre ambos progenitores de forma voluntaria, en un monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) mensuales, los cuales son depositados en la cuenta de ahorros N° 0013750100218462, del Banco Provincial a nombre de la progenitora ciudadana VERONICA GRACIELA HUECK YRAUSQUIN.
Que en la oportunidad fijada para la reunión conciliatoria, ante esa Representación Fiscal, la progenitora del niño de autos, no compareció a ninguna de las citaciones, por lo que el demandante solicitó que su caso se tramitara ante el órgano Jurisdiccional Competente.
Solicitó se establezca un Régimen de Visitas que juzgue conveniente en atención al interés superior del niño.
Por último, solicitó fuese citada la madre de su hijo, la ciudadana VERONICA GRACIELA HUECK YRAUSQUIN.
Con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por Fijación de Régimen de Visitas (hoy Convivencia Familiar) lo siguiente:
Pruebas Documentales:
a) Copia simple de la Partida de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), donde consta que legalmente es hijo de los ciudadanos VERONICA GRACIELA HUECK YRAUSQUIN y JOSE ALBERTO TACHER MOSCATEL.
III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo el día fijado para el acto de contestación de la demanda, la ciudadana VERONICA GRACIELA HUECK YRAUSQUIN, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.740.217, asistida por el Abogado LUIS HUECK HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.448, dio contestación a la demanda incoada en su contra, en los términos siguientes:
Que según se indica en el texto de la demanda, en relación a las citaciones emitidas por la Fiscalía, las mismas fueron entregadas en la dirección de su habitación, las cuales fueron atendidas por la Sra. Lucy Mejías, empleada doméstica, por cuanto ella trabaja de Lunes a Viernes de 8:00 A.M. a 5:30 P.M., estando imposibilitada en consecuencia de recibir la citaciones personalmente.
Que los días 18-04-2006 y 20-04-2006 ella se encontraba en la ciudad de Porlamar, Isla de Margarita, de vacaciones con el niño visitando a sus bisabuelos maternos, a donde viajó el día 11-04-2006 y volvió el día 20-04-2006 según consta en los pasajes de avión que anexa.
Que por haber estado imposibilitada de atender esas citaciones, quedó esperando una tercera oportunidad de la Fiscalía, la cual nunca llegó, sino que recibió esa semana pasada una nueva citación directamente de la Sala de Juicio N° XV, en su dirección de trabajo.
Que en ningún momento se ha negado a asistir a esas citaciones, sino que al contrario, ha estado sumamente interesada en establecer de mutuo acuerdo un Régimen de Visitas, lo cual hasta ahora ha sido imposible de lograr con el progenitor, por lo cual celebra que al fin se pueda establecer un Régimen de Visitas acorde con la edad del niño, establecido directamente por un Juez, de forma que el progenitor se vea obligado a su cumplimiento.
Que en relación a lo que se indica en la demanda, que ella no le permite tener contacto físico con el niño hasta tanto no se fije lo relativo a la Obligación Alimentaria, acordada entre ambos progenitores de forma voluntaria, en un monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) mensuales, los cuales son depositados en la cuenta corriente N° 0013750100218462, del Banco Provincial a nombre de la progenitora VERONICA GRACIELA HUECK YRAUSQUIN, es falso que ella no le permita tener contacto físico con el niño hasta tanto no se fije lo relativo a la Obligación Alimentaria.
Que desde el nacimiento del niño, se le ha permitido al progenitor, a sus familiares e incluso a amigos, el acceso al niño, tanto en la clínica como posteriormente en la residencia del niño, a pesar de que el progenitor durante todo el periodo del embarazo negó al niño exigiendo desde un principio la prueba de ADN para aceptar proceder a su reconocimiento, no habiendo nunca colaborado en ningún sentido ni haber asistido a los controles médicos durante el periodo del embarazo ni en su nacimiento.
Que ella aceptó que al niño se le practicara el Rito Judío de la Circuncisión a solicitud del progenitor, en vista a que él y su familia son de Religión Judía, a pesar de que ella, el niño y su familia son de Religión Cristiana.
Que el progenitor ha visitado al niño en casi todas las oportunidades que así lo ha solicitado, estableciendo con ella de mutuo acuerdo en cada oportunidad la hora y el día, tarea que no ha sido nada fácil ya que el progenitor considera que el tiene derecho a ver al niño el día y a la hora que el quiera.
Que el progenitor es una persona violenta que usualmente anda armada y que por su consumo frecuente de alcohol lo hace una persona de cuidado. Debido al carácter grosero, insultante y amenazador con que el progenitor la trata, debiendo ella asegurarse de que haya otra persona presente durante sus visitas, que en casi todos los casos ha sido la empleada doméstica, Sra. Lucy Mejías.
Que el progenitor en muchos casos ha llamado para solicitar la visita a unas horas y/o días que ella no puede atender, en horas de dormir o comer del niño, a horas no adecuadas para visitas al niño, etc, habiendo ésta aceptado en unos casos a pesar de ello y en otros modificado la hora y/o el día.
Que el progenitor no ha visitado al niño en más oportunidades porque no lo ha querido así. Que lo ha visitado aproximadamente unas 10 veces en todo éste tiempo.
Que no lo ha visitado ni llamado a preguntar por él desde el mes de Enero hasta la última vez que solicitó ver al niño el día 05-04-06.
Que en dos oportunidades recientes ella si condicionó la visita del progenitor al niño, a una reunión previa entre ellos para aclarar y concertar de una vez por todas varios puntos que son fuente permanente de problemas y discusiones:
- Régimen de visitas en días y horas especificadas con una duración determinada acorde con la edad del Niño.
- Devolución de Pasaporte de ella retenido ilegal y arbitrariamente por el progenitor a raíz de haber solicitado y obtenido la visa de los Estados Unidos de Norteamérica, habiendo él retirado el pasaporte y haberse negado hasta la fecha a devolvérselo.
- Obligación Alimentaria acorde con los gastos reales actuales y los que se van a generar a corto plazo en razón de la edad del niño y cumplimiento fiel del pago mensual a acordar.
Que a esta propuesta de ella el progenitor se negó.
Que ella en muchas oportunidades ha recibido la visita en la residencia del niño, e los abuelos paternos del niño, de su tía paterna y amigos del progenitor, así como ha acordado con los abuelos paternos visitas a su casa de habitación o encuentros en el Club La Hebraica o encuentros con su tía paterna en sitios de distracción para el niño como Centros comerciales, todo esto para permitir el contacto con su familia paterna.
Que en algunos de éstos casos de visita del niño a sus abuelos paternos, ha estado presente el progenitor.
Que el día del cumpleaños del niño, fiesta realizada en la residencia del niño, fueron invitados tanto los abuelos paternos como su tía paterna.
Que es falso que la Obligación Alimentaria haya sido acordada entre ambos progenitores de forma voluntaria, en un monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) mensuales.
Que en su oportunidad ella le presentó al progenitor un análisis de los requerimientos y gastos necesarios para el cuidado, desarrollo y educación integral del niño, habiendo estimado en aquella oportunidad el aporte del progenitor en 2.600.000 Bolívares mensuales.
Que el progenitor hizo caso omiso de éste análisis y decidió unilateralmente establecer un pago de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) mensuales, los cuales deposita en la cuenta corriente N° 0013750100218462, del Banco Provincial, a nombre de ella.
Que estos pagos realizados por el progenitor son recibidos como ayuda al niño, pero que no cubren lo correspondiente al progenitor en lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño.
Que el progenitor no ha respetado ni siquiera el monto mensual por él mismo establecido, ya que en 17 meses desde el nacimiento del niño, el progenitor ha depositado en 9 oportunidades, para un total de nueve millones (Bs. 9.000.000,00) para un 52,94% de cumplimiento.
Que ella nunca le ha solicitado, reclamado o exigido, los pagos mensuales no depositados, excepto en una oportunidad en la que por enfermedad del niño, que requería de consultas médicas, tratamiento y medicinas llamó al Señor Bernabé, encargado de la Tienda UNIGAMES DE VENEZUELA (propiedad del progenitor), ubicada en el Centro Comercial El Marqués, que era el contacto establecido por él para casos como ése, para pedirle que el progenitor le depositara alguna cantidad para hacer frente a ésos gastos.
Que ese mismo día el Sr. Bernabé respondió que el progenitor se negaba a realizar ningún pago, que llamara al primo de éste que era pediatra y se lo llevara, lo cual fue una respuesta totalmente absurda ya que el niño tenía 1 año bajo control con su pediatra, el cual ya lo conocía, le llevaba los tratamientos, etc. A esto simplemente le respondió que lo olvidara que no depositara nada que ella resolvería.
Que en ningún caso se ha opuesto a establecer de mutuo acuerdo un Régimen de Visitas a favor del niño de autos, acorde con su edad.
IV
DE LAS ACTUACIONES
Cursa al folio 7, auto de fecha 10/05/2006, mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la Ley, así mismo, se ordenó la citación de la ciudadana VERONICA GRACIELA HUECK YRAUSQUIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.740.217, a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio debidamente asistida de abogado al (3er) tercer día de despacho siguiente a la certificación que hiciere el Secretario de la diligencia del alguacil de haber practicado la citación, con la advertencia que la Jueza intentaría acto conciliatorio entre las partes el mismo día de la contestación a la demanda a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana y de no lograrse la misma, se abriría el procedimiento a pruebas.
En fecha 10/05/2006, se libró boleta de citación a la ciudadana VERONICA GRACIELA HUECK YRAUSQUIN, a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio debidamente asistida de abogado al tercer (3er) día de despacho siguiente a la certificación que hiciere el Secretario de la diligencia del alguacil de haber practicado la citación, para que diera contestación a la demanda, cursante al folio 8.
En fecha 02/06/2006, compareció el ciudadano alguacil, adscrito a este Circuito Judicial, y consignó boleta de citación de la demandada, con resultado negativo, cursante del folio 9 al 15.
En fecha 12/06/2006, el ciudadano JOSE TACHER, actuando en su propio nombre, presentó diligencia mediante la cual señaló datos de la nueva dirección de la demandada, a los fines de que fuese citada, cursante al folio 20.
En fecha 21/06/2006, se dictó mediante el cual se acordó librar nueva boleta de citación a la demandada, cursante al folio 21.
En fecha 21/06/2006, se libró nueva boleta de citación a la ciudadana VERONICA GRACIELA HUECK YRAUSQUIN, a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio debidamente asistida de abogado al tercer (3er) día de despacho siguiente a la certificación que hiciere el Secretario de la diligencia del alguacil de haber practicado la citación, para que diera contestación a la demanda, cursante al folio 22.
En fecha 12/07/2006, compareció el ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó boleta de citación de la demandada, ciudadana VERONICA GRACIELA HUECK YRAUSQUIN, debidamente firmada, cursante a los folios 23 y 24.
En fecha 17/07/2006, la secretaría de esta Sala de Juicio, dejó constancia de la citación de la demandada, a los fines del cómputo del lapso procesal, cursante al folio 25.
En fecha 26/07/2006, siendo el día fijado para el acto conciliatorio, se levantó Acta dejando constancia que solamente compareció la parte demandada, asimismo, se dejó constancia que la parte actora no compareció, por lo que no se pudo realizar el acto, cursante al folio 26.
En fecha 26/07/2006, la ciudadana VERONICA GRACIELA HUECK YRAUSQUIN, parte demandada, asistida de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda, cursante del folio 28 al 36.
En fecha 31/07/2006, se agregó a los autos el escrito de contestación de la demanda, cursante al folio 37.
En fecha 26/10/2006, se dictó auto mediante el cual se acordó librar oficio al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial, a los fines de que realizaran Informe Integral en el domicilio de las partes, cursante al folio 38.
En fecha 26/10/2006, se libró oficio al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de que realizaran Informe Integral en el domicilio de las partes intervinientes del presente asunto, cursante al folio 39.
En fecha 10/01/2007, se recibió oficio N° 1089/06 emanado de la Coordinación del Equipo Multidisciplinario N° 4, mediante el cual dan respuesta al oficio librado en fecha 26/10/2006, cursante a los folios 41 y 42.
En fecha 15/01/2007, se dictó auto mediante el cual se insta a las partes a señalar la dirección exacta y/o un número telefónico, a los fines de poder realizar el Informe Integral, cursante al folio 43.
En fecha 31/05/2007, se recibió oficio N° 649/07 emanado de la Coordinación del Equipo Multidisciplinario N° 5, mediante el cual remiten las resultas del Informe Integral realizado a las partes intervinientes, cursante del folio 45 al 60.
En fecha 18/06/2007, la ciudadana VERONICA GRACIELA HUECK YRAUSQUIN, parte demandada, presentó diligencia mediante la cual solicitó fuera fijado el día 02/07/2007, para oír al niño de autos, cursante al folio 62.
En fecha 19/06/2007, se dictó auto mediante el cual se agregó el Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario, y se fijó oportunidad para oír al niño de autos, para el día 02/07/2007 a las once de la mañana (11:00 a.m.), cursante al folio 63.
En fecha 25/06/2007, se dictó auto mediante el cual se acordó librar oficio al Coordinador del Equipo Multidisciplinario a los fines de solicitarle sea designado un Psiquiatra y/o Psicólogo, en el acto para oír al niño, cursante al folio 64.
En fecha 25/06/2007, se libró oficio signado con el N° 2884/2007, dirigido al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, cursante al folio 65.
En fecha 02/07/2007, se levantó Acta al niño de autos, quien compareció a ejercer su derecho a opinar y ser oído, cursante a los folios 66 y 67.
Hecho así el resumen de la presente causa tal y como lo exige el ordinal tercero (3ro.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción de Fijación de Régimen de Visitas (hoy en día Convivencia Familiar), valorando previamente las pruebas que constan en actas tomando en cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente.-
V
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora
Ciudadano JOSE ALBERTO TACHER MOSCATEL:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal establecido el mismo no hizo uso de éste derecho, sin embargo promovió junto a su escrito libelar lo siguiente:
a) Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda , signada con el Nº 072, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ése Despacho, correspondiente al año 2005, que corre inserta al folio seis (06) del presente asunto. Copia simple de documento público, que al no haber sido impugnada por la parte demandada, el Tribunal la reputa como fidedigna y le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa de la filiación materna y paterna entre el niño de autos y sus padres los ciudadanos VERONICA GRACIELA HUECK YRAUSQUIN y JOSÉ ALBERTO TACHER MOSCATEL. Así se declara.
Pruebas promovidas por la parte demandada
Ciudadana VERÓNICA GRACIELA HUECK YRAUSQUIN
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal establecido la misma no hizo uso de éste derecho, ni por si, ni mediante apoderado judicial, sin embargo con el escrito de contestación, consignó los siguientes documentales:
1) Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda , signada con el Nº 072, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ése Despacho, correspondiente al año 2005, que corre inserta al folio treinta y tres (33) del presente asunto. Documento ya valorado por éste Tribunal. Así se declara.
2) Copia Fotostática de Boleto Aéreo, emitido en fecha 23/03/2006, a nombre de la ciudadana VERONICA HUECK, que riela al folio (35) del presente asunto. A los fines de demostrar que entre el periodo comprendido desde el 11 al 20 de abril de 2006, la demandada se encontraba en Porlamar, Estado Nueva Esparta. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.
3) Relación manuscrita de Depósitos elaborada por la ciudadana VERONICA HUECK, de los meses en los cuales el demandante ha contribuido con los gastos de manutención del niño de autos, que riela al folio 836) del presente asunto, señalando los meses de junio, agosto, septiembre, diciembre del 2005, febrero, marzo, mayo y junio del 2006 la cantidad de Un millón de bolívares en cada mes. Este Tribunal de conformidad con el articulo 430 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 443 ejusdem, la tiene como reconocida, toda vez que la misma no fue oportunamente tachada por la contraparte. Así se declara.
EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL:
a) En relación al Informe Social ordenado a practicar en el domicilio del ciudadano JOSÉ ALBERTO TACHER MOSCATEL, el cual fue elaborado por el Trabajador Social Lic. Tomás González, adscrito al Equipo Multidisciplinario N° 5 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual corre inserto del folio cuarenta y cinco (45) al folio sesenta (60) del presente asunto, y arrojó las siguientes conclusiones:
“…En cuanto al domicilio paterno, éste se logró ubicar el día 06 de marzo de 2007, pero en su interior no se encontró a ningún ocupante, por tal razón se le dejo una cita por debajo de la puerta principal, para que acudiera por ante el equipo multidisciplinario el día 28 de marzo de 2007, ocasión el la cual no acudió, desconociéndose los motivos por las cuales no asistiera…”.
“…En vista que el padre, como parte interesada en el establecimiento del Régimen de Visitas (hoy Convivencia Familia), no se ha puesto en contacto con ninguno de los funcionarios encargados de realizar la investigación integral al grupo familiar, lo cual no ha permitido conocer su versión sobre el presente asunto, se considera importante la asistencia del mismo por ante la Sala de Juicio correspondiente, a fin de que verifique o no, su petición de Régimen de Visitas (hoy Convivencia Familiar) a favor del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)..”
b) Informe Psicológico realizado al ciudadano JOSÉ ALBERTO TACHER MOSCATEL, elaborado por la Psicóloga Lic. Thais Rodríguez, adscrita al Equipo Multidisciplinario Nº 5 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual arrojó las siguientes conclusiones:
“… Refiere que este proceso debería ser más expedito y razona Vb: “por eso los hombres se cansan…van a las casas buscan a las mujeres, usan armas, le halan el pelo, se cometen desgracias, porque este proceso es muy largo. ¿por qué suceden esas cosas?...”.
“Su conducta durante la evaluación es de aceptación, comprende las instrucciones. Predominan actitudes de impaciencia, inquietud, ansiedad, irritación y cansancio. No obstante colabora y cumple con las asignaciones y citaciones cabalmente”.
“Se maneja como un hombre decidido, activo y enérgico en el desempeño de sus roles laborales, emprendedor, responsable y comprometido con sus proyectos. Las pruebas revelan tendencia a la negación como mecanismo de defensa, rasgos depresivos producto de situaciones temporales que le preocupan, pesimismo, independencia, inconformismo y somatización bajo periodos de tensión..”
“Para el momento de la evaluación psicológica del ciudadano José Tacher, se encontró funcionando intelectual y cognitivamente dentro e los límites normales. Presenta ánimo decaído, desesperanza y pesimismo hacia el proceso, así como problemas de comunicación con la madre de su hijo, razón por la cual se recomienda respetuosamente acudir a psicoterapia..” ( Negrillas y Subrayado añadidos).
Quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del equipo multidisciplinario N° 5 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en la determinación del Régimen de Visitas (hoy Convivencia Familiar) más apropiado, que conforme al Interés Superior del Niño beneficie al infante en su sano desarrollo biopsicosocial, constituyendo una herramienta fundamental para esta Jueza Unipersonal N° 15. Así se declara.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó oír al niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), cuyas actas contentiva de la opinión de la misma, corre inserta del folio sesenta y seis (66) al sesenta y siete (67) del presente asunto.
Ahora bien, de conformidad con el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye medio de prueba, consecuencia de lo cual no resulta valorable por quien suscribe. Así se declara.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Siendo que esta Jueza Unipersonal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
En el caso de marras, estamos en presencia de una demanda por fijación de régimen de visitas (hoy Convivencia Familiar), incoada por la ciudadana YENNY NATALY GUERRERO, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Protección Integral del Niño y del Adolescente, Civil y Familia, conforme a las atribuciones que le confiere el Literal “c” del Artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a solicitud del ciudadano JOSE ALBERTO TACHER MOSCATEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.683.821, quien manifestó que la madre de su hijo, la ciudadana VERONICA GRACIELA HUECK YRAUSQUIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.740.217 no le permite visitar a su hijo, haciendo imposible las relaciones paterno-filiales.
En este sentido, el artículo el artículo 387 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, regula lo atinente a la fijación del régimen de visitas (hoy Convivencia Familiar) cuyo texto es del tenor siguiente:
"El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familia, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones, en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad del niño, niña o adolescente, caso en el cual se fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes"(Subrayado y Cursiva añadidos)
Como se evidencia de la norma anteriormente transcrita, la Ley establece como parte fundamental en el procedimiento para la fijación del Régimen de Visitas (hoy Convivencia Familiar), la opinión del niño o adolescente, la opinión del padre guardador y la elaboración de un informe técnico, constituyendo este último, para el legislador patrio, la potestad discrecional que tiene el Juez para ordenar la práctica de informes técnicos integrales, que le indiquen en los casos que sean necesarios, al momento de dictar el fallo, los perfiles Bio-psicosociales de cada uno de los que interviene en el caso planteado, a fin de determinar lo más conveniente para el desarrollo integral del niño, pudiendo ser revisado a solicitud de parte cada vez que sea menester y que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique.
En la Ley in comento, el derecho de visitas (hoy Convivencia Familiar) consiste en que: El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la custodia del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado. De este planteamiento se desprenden dos supuestos para establecer la visita entre padre no guardador e hijo: en primer lugar, el progenitor que pretenda tener contacto directo con el hijo, no se encuentra en ejercicio de la patria potestad o si la ejerce no tiene la custodia, es decir que no cohabita ni tiene la misma frecuentación que tiene el progenitor custodio con el hijo, representando esto una desventaja ante el otro progenitor. En segundo lugar, es un derecho recíproco, en virtud de que no sólo es un derecho que tiene el padre no custodio de mantener el contacto con sus hijos, sino que también es un derecho fundamental para el niño y adolescente consagrado en el texto legal tantas veces citado, el cual consiste en relacionarse con sus dos progenitores en forma regular, permanente y equitativa. Aún cuando ambos padres están separados la relación del hijo con el no custodio debe ser continua y estrecha pues es una formula eficaz para la adaptación sana de los niños a su nueva situación familiar, por lo que debe mantenerse dentro de los procesos familiares el contacto frecuente y continuado del hijo con ambos progenitores independientemente de que no cohabiten bajo el mismo techo.
En tal sentido y para mantener esa relación estrecha y continua, prevé el legislador patrio que las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. De lo que se desprende, que el legislador en primer lugar, busca lograr que el contacto entre el no custodio e hijo no se pierda; en segundo lugar, que la relación sea continua y en tercer lugar, que no limita sólo a que se efectúen las visitas personales o presenciales en el hogar donde habita el hijo o hija sino que también lo puede conducir a un lugar distinto y además describe otros medios idóneos para que la relación parental-filial no pueda ser entorpecida.
Al respecto, quien suscribe considera prudente y oportuno destacar las resultas del informe técnico que sobre este particular formuló el Equipo Multidisciplinario N° 5 de este Circuito Judicial, a la ciudadana VERONICA GRACIELA HUECK YRAUSQUIN, progenitora del niño de autos, el cual corre inserto del folio cuarenta y seis (46) al folio sesenta (60) del presente asunto, cuyo resultado es el siguiente:
“ …Adulto femenino de 32 años de edad, quien asiste puntual a las citas vistiendo acorde a edad y sexo, en adecuadas condiciones de higiene, baja de peso, vigil, orientada en tiempo, espacio y persona.
…Se maneja como una persona decidida, convencional, responsable, activa. En las relaciones interpersonales puede mostrarse lábil afectivamente, impulsiva, expresar hostilidad de manera indirecta, tener dificultad en sus relaciones interpersonales, busca impresionar favorablemente
…Para el momento de la evaluación psicológica …(Ómissis)…se encontró funcionando intelectual y cognitivamente dentro de limites normales. Presenta un problema de comunicación con el padre de su hijo, además de situaciones no resueltas del pasado entre ambos, razón por la cual se recomienda respetuosamente acudir a psicoterapia…” (Negrillas y Subrayado añadidos).
En el caso bajo análisis, es importante considerar que el derecho de visitas no es un derecho contemplado sólo para el padre no guardador, sino que primordialmente, es un derecho para el niño el contacto tanto con su padre como con su madre de forma equitativa, siempre y cuando éste no resulte perjudicial o contrario a su interés superior, es decir, consiste en el derecho y el deber del progenitor que no vive con la niña de mantener una relación directa y regular con su hija, pero este a su vez, se convierte en un derecho recíproco que no sólo le corresponde al padre no guardador sino también al hijo ejercerlo de manera sistemática aunque convivan separadamente, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo tenor es el siguiente:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Así mismo, la Convención sobre los Derechos del Niño contempla en el artículo 9.3 el derecho del niño separado de uno de sus padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. Esto significa, que la consagración del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el no guardador, sólo puede estar condicionada al interés superior del niño, cuya determinación fue expuesta en ambos artículos. En tal sentido, no puede haber ninguna otra consideración que limite o cercene el derecho del padre y del hijo a relacionarse regularmente, puesto que constituiría un atentado a derechos fundamentales del niño consagrados en la propia ley.
Si bien es cierto, que el niño tiene derecho a ser visitado y a mantener contacto directo con su padre, no es menos cierto, que de acuerdo a su interés superior, prevalecen ante todo, la necesidad de garantizar al niño de autos, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos como sujeto en desarrollo, siendo prioritario el resguardo del derecho a la salud, integridad física y mental, y el libre desarrollo de la personalidad.
Finalmente, esta Jueza Unipersonal N° XV, luego del análisis profundo que ha sido menester realizar, y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos de Ley, en la presente causa y a los fines de determinar el régimen de visitas (hoy Convivencia Familiar) más apropiado para el grupo familiar y en especial para el niño de autos, y con el objeto de garantizarle judicialmente el derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación fáctica entre éstos, quien suscribe considera prudente y oportuno fijar el Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar) más adecuado, en virtud de que se mantenga el contacto paterno filial y al mismo tiempo se le garantice al niño el bienestar que requiere para su desarrollo psico-emocional y así se declara.
VII
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda por Fijación de Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar), presentada por la Abogada YENNY NATALY GUERRERO, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta (95) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a favor del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a solicitud del ciudadano JOSE ALBERTO TACHER MOSCATEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.683.821, en contra de la ciudadana VERONICA GRACIELA HUECK YRAUSQUIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.740.217.
En consecuencia este Tribunal fija el siguiente Fijación de Régimen de Visitas (hoy en día Convivencia Familiar):
PRIMERO: El padre JOSE ALBERTO TACHER MOSCATEL, podrá retirar a su hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), los días sábado y domingo, a las 10:00 a.m. del hogar materno y reintegrarlo el mismo día al mismo sitio (hogar materno), a las 5:00 p.m. cada fin de semana alterno, es decir corresponderá al niño disfrutar un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre.
SEGUNDO: En los días festivos tales como vacaciones de carnavales y semana santa, a partir de la publicación del presente fallo serán compartidas por los padres de forma alterna, correspondiendo en el presente año los días de Carnaval a la madre y la Semana Santa al padre, intercambiándose sucesivamente al año siguiente.
TERCERO: El período vacacional escolar, será compartido de por mitad entre el padre y la madre, cada año, iniciándose el presente año con el padre y el año siguiente con la madre.
CUARTO: Las vacaciones navideñas serán compartidas por los progenitores, de por mitad, es decir, el primer período el día 24 y 25 de Diciembre, en el horario de 10:00 a.m. del 24 de diciembre hasta las 4: p.m. del 25 del mismo mes, le corresponderá al padre y el segundo periodo del día 31 y 01 de enero, le corresponderá a la madre. Entendiéndose que se intercambiaran las fechas para el año siguiente y así sucesivamente.
QUINTO: El día del padre, si no le correspondiese período de visitas, el progenitor lo pasará con el niño de autos, desde las 9:00 a.m. hasta las 5:00p.m. Igualmente, el día de la madre, el niño lo compartirá con su progenitora con independencia de a quien le corresponda.
SEXTO: Los cumpleaños del niño de autos, deberá ser objeto de acuerdo entre el grupo familiar, permitiendo de manera equitativa compartir el día con la presencia de ambos en el lugar de reunión y en caso de no existir acuerdo, el padre tendrá derecho a estar con su hijo en un período no menor a cuatro (04) horas.
SÉPTIMO: El padre no custodio podrá compartir con su hijo de lunes a viernes en un horario que no interfiera con las actividades escolares y de descanso del niño, pudiendo tener contacto con el mismo en un horario comprendido de 4:00 de la tarde a 6:00 de la tarde, resultando pertinente que avise con dos (02) días de antelación a la madre.
OCTAVO: La madre, ciudadana VERONICA GRACIELA HUECK YRAUSQUIN estará obligada a coadyuvar en el cumplimiento del presente régimen de visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar), con el objeto de no entorpecer el contacto directo del niño con su progenitor no guardador e impidiendo todo tipo de dificultades para su pleno desenvolvimiento.
NOVENO: El presente régimen de visitas (hoy Convivencia Familiar), deberá irse ampliando en la medida de obtención de resultados favorables y de conformidad a las necesidades del niño en virtud de ser primordial y necesario, un mayor contacto del niño de autos y su progenitor no custodio. En cualquiera de los casos anteriores, si se prevé la imposibilidad de cumplir el régimen antes descrito deberá ser avisado por un progenitor al otro con por lo menos 48 horas de antelación.
DÉCIMO: Se ordena la evaluación y tratamiento especializado de los ciudadanos JOSE ALBERTO TACHER MOSCATEL y VERONICA GRACIELA HUECK YRAUSQUIN, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 7.683.821 y V.- 11.740.217, respectivamente, en el Instituto de Planificación Familiar PLAFAM, ubicado en Las Acacias, Calle Minerva, Quinta PLAFAM, Parroquia San Pedro. Municipio Libertador, Distrito Capital.
DÉCIMO PRIMERO: Se acuerda oficiar al Director del Instituto de Planificación Familiar PLAFAM, ubicado en Las Acacias, Calle Minerva, Quinta PLAFAM, Parroquia San Pedro. Municipio Libertador, Distrito Capital, a fin de solicitar sus buenos oficios para la evaluación de los ciudadanos JOSE ALBERTO TACHER MOSCATEL y VERONICA GRACIELA HUECK YRAUSQUIN, prestarles la debida atención y el tratamiento necesario a los mismos, asistiéndolos en talleres de comunicación familiar y de desarrollo personal, en el que se les proporcionen las herramientas adecuadas para mejorar las problemáticas que han vivenciado. Así mismo, se reporte periódicamente a este Juzgado Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio la asistencia regular de los progenitores a los talleres, e igualmente se sirvan remitirnos las resultas de las evaluaciones practicadas.
Por cuanto la presente sentencia será publicada fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/ych/Hvicent
Motivo: Fijación de Régimen de Visitas
ASUNTO: AP51-V-2006-008394
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