REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Dos (02) de Julio de Dos Mil Nueve (2009)
Años: 199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2007-015261

PARTE ACTORA: YELITZA MARISELA SUCRE VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.802.187.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: NELIDA ROSA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.519.
PARTE DEMANDADA: ROBERT ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.163.740
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HUGO LUIS DAM SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.761.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
MOTIVO: REVISIÓN de OBLIGACION ALIMENTARIA (hoy OBLIGACION DE MANUTENCIÓN)
__________________________________________________________________________________________________

I
DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Agosto de 2007, por la Abogada NELIDA ROSA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.519, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YELITZA MARISELA SUCRE VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.802.187, madre de las niñas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en contra del ciudadano ROBERT ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.163.740, por motivo de Revisión de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención).

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:
Que su poderdante mediante una relación que tuvo con el demandado, procrearon dos hijas.
Que mediante la Fiscalia Nonagésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se efectuó compromiso de obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), que fue debidamente homologado por la Juez Unipersonal N° XI de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, pero fue ante la Sala de Juicio N° V que fue conocida la demanda de cumplimiento de obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) bajo el número de expediente 43.132 y actualmente asunto AP51-V-2002-000331 de la misma Sala.
Que en fecha 09/06/2003, la Sala V mediante decisión declara con lugar la acción de cumplimiento de obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) y decreta medida cautelar de retención de las prestaciones sociales del ciudadano ROBERT ANTONIO GONZALEZ MENDOZA en caso de retiro o despido del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda de treinta y seis (36) mensualidades futuras a razón cada una de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,oo) con el objeto de garantizar las pensiones alimentarias hoy obligaciones de manutención futuras de las niñas de autos.
Que de la referida decisión se evidencia que solo se asignó como cumplimiento de la obligación alimentaria hoy obligación de manutención la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,oo), que son descontados directamente de los ingresos mensuales del obligado alimentista hoy manutencionista.
Que en los actuales momentos las prenombradas niñas sólo están percibiendo para los gastos de manutención así como otros gastos que forman parte de la obligación, como son: sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,oo), pero desde julio del año 2004 hasta la presente fecha solo se han percibido para tales gastos la mencionada cantidad, pero SETENTA MIL BOLIVARES QUINCENAL (Bs.70.000,oo) sin ningún otro monto para cubrir las necesidades que se dan en los meses de agosto para cubrir los gastos de compra de útiles escolares, así como los gastos en fechas navideñas, significando que con el monto de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,oo) mensuales y con lo poco que la progenitora obtiene haciendo trabajos a destajo, cubre los gastos de sus dos pequeñas hijas.
Que solicita en nombre y representación de su poderdante, madre de las niñas de autos la revisión de la obligación alimentaria con todos los requerimientos que ello conlleva, toda vez que su mandante esta recibiendo del padre de las niñas la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,oo) cuya cantidad no alcanza en estos momentos para cubrir por completo las necesidades de las referidas infantes.
Asimismo solicitó:
 Que se oficiase a la sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, al Departamento de Recursos Humanos ó el Departamento de Personal a fin de solicitar información referida a la situación laboral y demás beneficios que le corresponden al demandado;
 Que de acuerdo a la información obtenida y pedida en el punto primero, solicitó y demandó el equivalente al treinta por ciento (30%) del Bono Vacacional que percibe el obligado;
 De igual modo, de acuerdo a la información obtenida y pedida en el punto primero, solicitó y demandó el cincuenta por ciento (50%) del Bono Navideño que no han sido percibido por las niñas desde el compromiso asumido por el obligado alimentario por ante la Fiscalia Nonagésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas y Homologada por el Tribunal XI del Área Metropolitana de Caracas;
 Solicitó y demandó igualmente el equivalente al treinta por ciento (30%) de los cesta ticket que percibe el referido ciudadano por concepto de alimentación;
 De acuerdo a la información obtenida y pedida en el punto primero, pidió y demandó el pago del 50% de los gastos de las dos (2) temporadas obligatorias que se requiere a tales temporadas: las escolares y las navideñas, es decir las de el mes de agosto y de diciembre.
 Que con el conocimiento que tuviere el tribunal del referido punto primero solicitó la consideración que desde la demanda de cumplimiento de obligación alimentaria hasta su sentencia, jamás han recibido pago por gastos escolares y mucho menos navideños, por lo que peticionó que en esta revisión de obligación alimentaria fuese descontado el 50% para así cubrir los gastos que en esta fecha se generan.
 Que de los montos acordados y descontados, peticionó que se ordenase su deposito de forma directa a la cuenta perteneciente a la madre, una vez que la Sala de Juicio lo disponga y que posteriormente señalará, en virtud que actualmente la madre tiene que trasladarse a lugar de trabajo del progenitor de las niñas.
 Que una vez acordados como sean todos estos pedimentos, se decrete medida cautelar de retención de las prestaciones sociales del demandado en caso de retiro o despido de la institución, retención sobre la diferencia que de la revisión tenga a bien hacer esta Sala.
 Que de acuerdo al conocimiento del cargo, sueldo, bonificación, Cesta Ticket y otros beneficios que tenga el demandado proceda a aumentar de conformidad con el índice inflacionario actual, según las normas del Banco Central de Venezuela y así dar cumplimiento al interés superior del niño.
 Que se ordene el aumento prudencial cada año, en todo lo que beneficie a las niñas.
Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por Revisión de Obligación Alimentaria lo siguiente:
a) Copia Certificada del Instrumento Poder
b) Copia certificada del expediente signado con el N° AP51-V-2003-000331, contentivo de: 1.- Escrito libelar de Cumplimiento de Obligación Alimentaria; 2.- Instrumento Poder; 3.- Copia Certificada de las Actas de Fecha 25/07/2001, correspondiente al compromiso de obligación alimentaria, proveniente de de la Fiscalia Nonagésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas y la homologación efectuada por la Sala XI de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 17/09/2001; 4.- Copias certificadas de las Actas de Nacimientos, signadas con los números 1461 y 841 correspondientes a las niñas de autos; 5.- Decisión de fecha 09/06/2003 emanada de la Sala de Juicio N° V de Protección del Niño y del Adolescente; 6.- Auto de fecha 17/06/2003, emanado de la Sala de Juicio V de Protección del Niño y del Adolescente donde se declara definitivamente firme la decisión.
c) Lista escolar para 2 grado, de la Unidad Educativa Luis Hurtado Higuera, correspondiente al año 2004-2005.
d) Facturas N° 04257 de Grandes Librerías “Las Novedades”, correspondientes a gastos varios realizados a las niñas.
e) Lista escolar para 3er grado, de la Unidad Educativa Luis Hurtado Higuera, correspondiente al año 2004-2005.
f) Facturas N° 04255, 4255 y 4256 de Grandes Librerías “Las Novedades”, correspondientes a gastos varios realizados en materiales para 3 grado..
g) Lista escolar para 3 grado, de la Unidad Educativa “Nuestra Señora del Valle”, correspondiente al año 2005-2006.
h) Lista escolar para 4 grado, de la Unidad Educativa “Nuestra Señora del Valle”, correspondiente al año 2005-2006
i) Recibos de pagos realizados durante los meses de Enero y Febrero de 2006; Julio, Noviembre y Diciembre de 2005; emitidos por la Unidad Educativa “Nuestra Señora del Valle” Nros. 8614, 8716, 7569, 7570, 8238 y 8431.
j) Recibo de gastos por compra de medicamentos en la Farmacia Morales Ramirez, C.A, de fecha 03/05/2005.
k) Facturas Nros 0757 de fecha 13/06/2006 emitida por Piero Versache, C.A; N° 93469 de fecha 27/09/2006 emitida de Inversiones Mercapuro, S.R.L; N° 31975 de fecha 15/09/2006 emitida por Tiendas Max, C.A; N° 06377 de fecha 21/11/2006; s/n de fecha 11/11/2006; correspondientes a gastos varios realizados a las niñas de autos.
l) Copia fotostática de comprobante de pago de la Unidad Educativa Nuestra Señora del Valle correspondiente al pago de las mensualidades de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2006 correspondiente a las hermanas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA);
m) Copia fotostática de comprobante de pago de la Unidad Educativa Nuestra Señora del Valle correspondiente al pago de las mensualidades de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, Enero, Febrero y Marzo de 2007 correspondiente a las hermanas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA);
n) Recibos de Ingreso del Centro Pediátrico Integral (CEPEDIN), Nros. 777 de fecha 11/02/2005; 09639 de fecha 02/05/2005; 09676 de fecha 05/05/2005; 09677 de fecha 05/05/2005; 10348 de fecha 18/07/2005; 4988 de fecha 19/09/2005; 0816 de fecha 13/12/2005; 8174 de fecha 08/10/2004; 8125 de fecha 04/10/2004; 8657 de fecha 13/12/2004;
ñ) Facturas Nros. 5087 y 5088 de fecha 05/02/2007, emitida por Representaciones RMMR, c.a por concepto de Servicio de Quiropedia;
o) Factura de Laboratorio Clinico KM 12 de fecha 27/02/2007 y del Consultorio Médico F.L., C.A, de fecha 26/02/2007;
p) Facturas Nros. 020180492831 de fecha 18/02/2007, 02012166069 de fecha 15/06/2006 y 02012294434 de fecha 21/10/2006, emitidas por Macro por concepto de compra de alimentos para las hermanas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA);

III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad legal para ello, alegó el demandado en el escrito de contestación mediante apoderado judicial, lo siguiente:

Que es cierto que de la relación concubinaria que mantuvo su representado con la ciudadana YELITZA MARISELA SUCRE VELASQUEZ, procrearon dos hijas.
Que es cierto que en fecha 09/06/2003, la Juez N° V de la Sala de Juicio, declaró con lugar el cumplimiento a la obligación alimentaria hoy obligación de manutención incoada por la ciudadana YELITZA MARISELA SUCRE VELASQUEZ en contra del demandado, fijada por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo), los cuales son descontados en forma mensual de la nómina para la cual presta sus servicios en su condición de Sub-Inspector para el Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda, según consta de sentencia definitiva y reconoce su firma como en su contenido para los efectos legales pertinentes.
Que rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda de revisión de pensión de alimentos hoy obligación de manutención, en virtud que no cumple con los postulados establecidos en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que en todo momento ha estado cumpliendo a cabalidad con el sustento y otras obligaciones para con sus hijas.
Que en fecha 05/08/2006, el demandado contrajo matrimonio con la ciudadana ELIANA CAROLINA LOPEZ PERDOMO y de dicha unión han procreado una niña.
Que vistas las exposiciones de hecho y de derecho, solicita que se declare el fraude procesal cometido por la accionante de autos en contra de su representado por haber alterado los hechos jurídicos.
Que el obligado de autos, actualmente devenga la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.346.412,29).
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica del Trabajo es inembargable la remuneración del trabajador en cuanto no exceda del salario mínimo nacional y cuando la remuneración exceda del salario mínimo y no pase del doble del mismo, los embargos que pudieran dictarse no podrán gravar mas de la quinta (1/5) del exceso y cuando exceda del doble, la tercera (1/3) parte, por lo que la parte que se le puede afectar al obligado con el objeto de dar cumplimiento a la revisión de la obligación de manutención es por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 270.470,76).
Que con respecto a la retención de la tercera (1/3) parte del Bono Vacacional, el mismo no es procedente, ya que es para el disfrute propio del demandado y de su familia por motivo de las vacaciones por el trabajo realizado en el transcurso de cada año.
Que rechaza, niega y contradice que se pueda afectar el treinta por ciento (30%) del monto devengado del cesta ticket, la cual alcanza la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) ya que el mismo es para la alimentación a diario del demandado, en virtud que por motivo de su trabajo, no desayuna, no almuerza y no cena en su propia casa porque la mayoría del día lo pasa en la calle trabajando en su condición de Sub- Inspector del citado ente policial y es para su sustento diario y de igual modo no forma parte del salario, por lo que no es embargable y mucho menos deducible del mismo.
Que con respecto al punto quinto del petitorio del libelo de la demanda, la rechaza en todas y cada una de sus partes, por cuanto las actividades escolares ya pasaron y por negligencia de la accionante se le requirió la lista escolar de las niñas de autos, hecho este que ocurrió por no querer tener comunicación con el demandado en virtud que en los beneficios económicos que le corresponden, es obligatorio la presentación de la lista escolar, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) por cada hijo menor de doce (12) años y al haber precluido dicho lapso no se puede hacer tal solicitud en forma retroactiva.
Que en relación a la mesada del mes de Diciembre, la misma no es operable ya que la misma no existe en el pago de los beneficios económicos para el mes de diciembre de cada año, por lo que solicitó el rechazo de tal solicitud.
Que con respecto al punto quinto de la solicitud del pago retroactivo de la obligación alimentaria hoy obligación de manutención, en relación a los meses de 17/06/2003 hasta la fecha de la citada sentencia definitiva es decir de fecha 09/06/2003 y definitivamente firme hasta la fecha de 17/06/2003, la misma no es aplicable ya que las referidas obligaciones prescribieron, por cuanto han transcurrido mas de dos (02) años para ejercer las correspondientes acciones judiciales, por lo cual, rechazan en todas y cada una de sus partes.
Que con respecto al punto séptimo de la solicitud de revisión de pensión de alimentos hoy obligación de manutención, los descuentos se hacen en forma quincenal por ante el Instituto de Policía de Baruta, y es ella misma quien tiene que gestionar dicho pago en las libretas de bancos.
Que con respecto al punto octavo, lo rechaza en todas y cada una de sus partes, en virtud que las prestaciones sociales solamente pueden ser objeto de retención o embargo en caso de divorcio y liquidación de la comunidad conyugal y solamente pueden ser reclamadas en todo caso, por su legítima cónyuge, le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de las citadas cantidades de dinero, y el otro cincuenta por ciento (50%) le corresponde de pleno derecho y de dichas cantidades le corresponde un tercio (1/3) de las mismas, a su legítima hija, por lo que la solicitud es rechazada de pleno derecho.
Que consigna recibos de pagos y constancia de inscripción, tanto del demandado como de su cónyuge ante la Universidad Santa María de esta Ciudad de Caracas, para que sea tomado en cuenta en la definitiva.
Finalmente solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.
De igual modo, anexó al escrito de contestación lo siguiente:
a) Facturas Nros. 0991603 emanada de Comercial Triple H, c.a de fecha 04/08/2007 por concepto de compra de dos (02) maletas con ruedas de Snoopy y 235214 emanada de Zapatería Rin, c.a de fecha 04/08/2007 por concepto de compra de dos (02) Kickers negros.
b) Copia Simple de la información sobre la remuneración percibida por el obligado.
c) Copia Simple del Acta de Matrimonio contraído por los ciudadanos ROBERT ANTONIO GONZALEZ MENDOZA y ELIANA CAROLINA LÓPEZ PERDOMO.
d) Copia Simple del Acta de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
e) Recibos de Pago Nros. 6612065 de fecha 23/08/2007; 6632795 de fecha 24/09/2007; 6632789 de fecha 24/09/2007; 6612069 de fecha 23/08/2007 y el horario de clases emitido por la Universidad Santa María

IV
DE LAS ACTUACIONES

En fecha 17/09/2007, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, ni a ninguna disposición expresa en la Ley, ordenó citar al ciudadano ROBERT ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.163.740, a fin de que compareciera ante este Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a la certificación que hiciere el Secretario de haberse practicado la citación debidamente asistido de abogado a dar contestación a la demanda advirtiéndole que el mismo día de la comparecencia, la Juez intentaría la conciliación entre las partes. Se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, se ordenó oficiar al Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fine de solicitar información acerca de la naturaleza de la relación laboral que posee el demandado con la misma. De igual modo, se ordenó abrir Cuaderno Separado a los fines de proveer todo lo relacionado a las medidas cautelares que hubiera lugar en el presente procedimiento. Cursante del folio 69 al 70.
En fecha 17/09/2007, Se libró Boleta de Citación al ciudadano ROBERT ANTONIO GONZALEZ MENDOZA. Cursante al folio 71.
En fecha 17/09/2007, Se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cursante al folio 72.
En fecha 17/09/2007, Se libró oficio al Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Baruta del Estado Miranda. Cursante al folio 73.
En fecha 17/09/2007, Se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado de Medidas Cautelares, signado con el número AH51-X-2007-000580.
En fecha 28/09/2007, Se recibió diligencia presentada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual informa que en fecha 25 de Septiembre de 2007, se traslado por primera vez a citar al ciudadano ROBERTO ANTONIO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.163.740, siendo imposible lograr dicha citación, por cuanto no se encontraba en la dirección procesal indicada. Cursante a los folios 74 y 75.
En fecha 28/09/2007, Se recibió diligencia presentada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó Boleta de Notificación dirigida al Representante del Ministerio Público, con competencia en el Área de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debidamente recibida. Cursante del folio 76 y 77.
En fecha 02/10/2007, Se recibió diligencia presentada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó oficio N° 3582, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Policía Municipal de Baruta, debidamente recibida. Cursante a los folios 78 y 79.
En fecha 09/10/2007, Se recibió oficio sin número, de fecha 26/09/2007 y recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 09/10/2007, emanado de la Dirección de Personal del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, mediante el cual se da acuse de recibo al oficio Nº 3852, de fecha 17/09/2007 y se indica el cargo y las asignaciones que percibe el demandado. Cursante del folio 80 al 81
En fecha 11/10/2007, Se recibió del ciudadano ROBERT ANTONIO GONZALEZ MENDOZA debidamente asistido por el Abg. HUGO DAM, Escrito de Oposición a las medidas cautelares. Cursante del folio 13 al 23 del Cuaderno de Medidas
En fecha 11/10/2007, Se recibió del ciudadano ROBERT ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nros. 11.163.740, asistido por el Abg. HUGO DAM, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.761, diligencia en la cual confiere Poder Apud-Acta al referido profesional. Cursante del folio 82 al folio 83 vuelto
En fecha 15/10/2007, Se recibió diligencia del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignando Boleta de Citación, dirigida al ciudadano ROBERT ANTONIO GONZALEZ MENDOZA debidamente recibida y firmada. Cursante del folio 84 al 85.
En fecha 16/10/2007, Se dictó auto acordando agregar el poder Apud-Acta conferido al abogado HUGO DAM, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 13.761. Asimismo, se acordó el desglose del Escrito de Oposición a las Medidas Cautelares, presentado por el ciudadano ROBERT ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, antes identificado, al Cuaderno Separado de Medidas Cautelares signado con el Nº AH51-X-2007-000580. Cursante al folio 86
En fecha 16/10/2007, Se dictó auto mediante el cual se niega la Oposición a las Medidas Cautelares, por cuanto no se ha hecho el dictamen de medida alguna para que proceda la oposición. Cursante al folio 24 del Cuaderno Separado de Medidas.
En fecha 17/10/2007, Se levantó acta dejando constancia que a partir del primer día de despacho siguiente al levantamiento de la misma, comienza a correr el lapso para que los ciudadanos ROBERT ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA y YELITZA ARISELA SUCRE VELÁSQUEZ, sostengan una reunión conciliatoria ante la Juez de esta Sala de Juicio y ese mismo día la parte demandada deberá dar contestación a la demanda. Cursante al folio 87
En fecha 23/10/2007, Se levantó acta dejando constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto conciliatorio. Igualmente se dejó constancia que el demandado dio contestación a la demanda. Cursante al folio 88
En fecha 23/10/2007, Se recibió del Abogado HUGO LUIS DAM SUAREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.761, en su carácter acreditado en autos Escrito de Contestación de la Demanda. Cursante del folio 89 al 105
En fecha 26/10/2007, Se recibió diligencia suscrita por la Abg. NELIDA ROSA MARTINEZ inscrita en el Inpreabogado Nro. 36.519, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual Impugna Facturas las cuales se encuentran en el expediente señaladas con las Letras A y B del mes de Agosto signadas con los números 0991603 y 85245. Cursante del folio 106 al 107
En fecha 29/10/2007, Se recibió diligencia suscrita por la Abg. NELIDA ROSA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.519, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas. Cursante del folio 108 al 119
En fecha 31/10/2007, Se dictó auto mediante el cual se admitió el escrito de Promoción de pruebas, presentado por la Abg. NELIDA ROSA MARTINEZ, salvo su apreciación en la definitiva, igualmente se acordó fijar la oportunidad par oir a las niñas de auto. Cursante al folio 120
En fecha 05/11/2007, Se levantó Acta mediante la cual esta Sala de Juicio, dejó constancia de la NO comparecencia de las niñas de autos, a fin de ser escuchadas motivo por el cual se declaró desierto el acto. Cursante al folio 121
En fecha 06/11/2007, Se dictó auto dejando constancia que en esa misma fecha venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas. Cursante al folio 122
En fecha 13/11/2007, Se dictó auto mediante el cual se le informa a las partes que no se le ha proveído con la suficiente rapidez en razón de encontrarse la Jueza inmersa en el proceso de dar respuesta a diversas solicitudes indicando que se pronunciaría en torno al fondo oportunamente. Cursante del folio 123 al 124
En fecha 12/03/2008, Se recibió diligencia suscrita por la Abg. NELIDA ROSA MARTINEZ actuando en su carácter de autos, mediante la cual solicita se decida la revisión de la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención). Cursante del folio 125 al 126
En fecha 25/03/2008, Se instó a la parte actora a señalar la cantidad que desea hacer valer como obligación de manutención en beneficio de las niñas de autos. Asimismo, se fijó oportunidad para la comparecencia de las referidas niñas para el ejercicio de su derecho a opinar y ser oída, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cursante del folio 127 al 128.
En fecha 10/04/2008, Se recibió diligencia suscrita por la Abg. NELIDA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.519, actuando en su carácter acreditado en autos, mediante la cual da cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia de fecha 25/03/2008, en cuanto a la indicación del monto de la obligación de manutención. Cursante del folio 129 al 130 vuelto
En fecha 14/04/2008, Se dictó auto mediante el cual se acordó agregar diligencia suscrita por la ciudadana NÉLIDA MARTÍNEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.519, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YELITZA MARISELA SUCRE VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.802.187, mediante la cual consigna información referente a la cantidad periódica que se requiere para la manutención de las niñas de marras, a fin que la misma surta sus efectos legales correspondientes. Cursante al folio 131.
En fecha 16/04/2008, siendo el día y hora fijada para la comparecencia de las niñas de autos a ejercer su derecho a opinar y ser oídas de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se levantaron actas dejando constancia de la comparecencia de las niñas de autos al acto Cursante a los folios 132 y 133
En fecha 29/04/2008, Se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, Abogada NELIDA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.519, en la cual solicita se dicte Sentencia. Cursante del folio 134 al 135.

V
DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que la misma consignó la siguientes probanzas:

CON EL ESCRITO LIBELAR:

1) Copia Certificada del Instrumento Poder Especial, conferido por la ciudadana YELITZA MARISELA SUCRE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.802.187, a la profesional del derecho NELIDA ROSA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.519, ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto a los folios (08 y 09) del presente asunto. Quien suscribe le da pleno valor probatorio en virtud de ser un Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es demostrativo del carácter acreditado de la referida Abogada para actuar en nombre y representación de la demandante YELITZA MARISELA SUCRE VELASQUEZ en el presente juicio. Así se declara.
2) Copia certificada del expediente signado con el N° AP51-V-2003-000331, contentivo de: 1.- Escrito libelar de Cumplimiento de Obligación Alimentaria; 2.- Instrumento Poder; 3.- Copia Certificada de las Actas de Fecha 25/07/2001, correspondiente al compromiso de obligación alimentaria, proveniente de de la Fiscalia Nonagésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas y la homologación efectuada por la Sala XI de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 17/09/2001; 4.- Copias certificadas de las Actas de Nacimientos, signadas con los números 1461 y 841 correspondientes a las niñas de autos; 5.- Decisión de fecha 09/06/2003 emanada de la Sala de Juicio N° V de Protección del Niño y del Adolescente; 6.- Auto de fecha 17/06/2003, emanado de la Sala de Juicio V de Protección del Niño y del Adolescente donde se declara definitivamente firme la decisión, inserto del folio (10 al 36) del presente asunto. Quien suscribe le da pleno valor probatorio en virtud de ser un Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es demostrativo de la existencia de un procedimiento anterior mediante el cual se exigió el cumplimiento de la obligación de manutención en beneficio de las niñas de autos. Así se declara.
3) Lista escolar para 2 grado, de la U.E.N Luis Hurtado Higuera, correspondiente al año Escolar 2004-2005, inserta al folio 37 del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.
4) Facturas N° 04257 de Grandes Librerías “Las Novedades”, correspondientes a gastos varios realizados a las niñas de autos, insertas del folio (38 al 40) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.
5) Lista escolar para 3er grado, de la U.E.N Luis Hurtado Higuera, correspondiente al año 2004-2005, inserta al folio (41) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.
6) Facturas N° 04255, 4255 y 4256 de Grandes Librerías “Las Novedades”, correspondientes a gastos varios realizados en materiales para 3 grado insertas del folio (42 al 45) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.
7) Lista escolar para 3 grado, de la U.E. “Nuestra Señora del Valle”, correspondiente al año escolar 2005-2006, inserta al folio (46) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.
8) Lista escolar para 4 grado, de la U.E “Nuestra Señora del Valle”, correspondiente al año escolar 2005-2006 inserta al folio (47) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.
9) Recibos de pagos realizados durante los meses de Enero y Febrero de 2006; Julio, Noviembre y Diciembre de 2005; emitidos por la Unidad Educativa “Nuestra Señora del Valle” Nros. 8614, 8716, 7569, 7570, 8238 y 8431, insertos del folio (48 al 50) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.
10) Recibo de gastos por compra de medicamentos en la Farmacia Morales Ramirez, C.A, factura N° 1102 de fecha 03/05/2005, inserta al folio (51) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.
11) Facturas Nros 0757 de fecha 13/06/2006 emitida por Piero Versache, C.A; N° 93469 de fecha 27/09/2006 emitida de Inversiones Mercapuro, S.R.L; N° 31975 de fecha 15/09/2006 emitida por Tiendas Max, C.A; N° 06377 de fecha 21/11/2006; s/n de fecha 11/11/2006; correspondientes a gastos varios realizados en beneficio de las niñas de autos, insertas del folio (52 al 54) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.
12) Copia fotostática de comprobante de pago de la Unidad Educativa Nuestra Señora del Valle correspondiente a la cancelación de las mensualidades de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2006 correspondiente a la hermanas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA); inserta al folio (55) del presente. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.
13) Copia fotostática de comprobante de pago de la Unidad Educativa Nuestra Señora del Valle correspondiente al pago de las mensualidades de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, Enero, Febrero y Marzo de 2007 correspondiente a las hermanas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA); inserta al folio (56) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.
14) Recibos de Ingreso del Centro Pediátrico Integral (CEPEDIN), Nros. 777 de fecha 11/02/2005; 09639 de fecha 02/05/2005; 09676 de fecha 05/05/2005; 09677 de fecha 05/05/2005; 10348 de fecha 18/07/2005; 4988 de fecha 19/09/2005; 0816 de fecha 13/12/2005; 8174 de fecha 08/10/2004; 8125 de fecha 04/10/2004; 8657 de fecha 13/12/2004; insertas del folio (57 al 61) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.
15) Facturas Nros. 5087 y 5088 de fecha 05/02/2007, emitida por Representaciones RMMR, c.a por concepto de Servicio de Quiropedia; insertas del folio (62 al 63) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.
16) Factura de Laboratorio Clínico KM 12 de fecha 27/02/2007 y del Consultorio Médico F.L., C.A, de fecha 26/02/2007; insertas al folio (64) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.
17) Facturas Nros. 02018049283 de fecha 18/02/2007, 02012166069 de fecha 15/06/2006 y 02012294434 de fecha 21/10/2006 y 02018344582 de fecha 10/12/2005 emitidas por Macro por concepto de compra de alimentos para las hermanas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA); insertas del folio (65 al 68) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

EN EL LAPSO LEGAL DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN:
Iniciado el: 24/10/2007 y Culminado el: 05/11/2007

Se evidencia que la parte actora hizo uso de este derecho el día 29/10/2007, es decir, dentro del lapso legal correspondiente, por medio su apoderada judicial Abogada NELIDA ROSA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.519, cuyas probanzas se discriminan a continuación:
En primer lugar, procedió a ratificar en toda y cada una de sus partes las pruebas que fueron consignadas juntos con el libelo rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho.

1) Copia Certificada del Instrumento Poder, el cual ya fue valorado por quien aquí suscribe al inicio del presente Capítulo.
2) Copia Certificada del Expediente signado con el número AP51-V-2003-000331. Documento Público que ya fue valorado por quien aquí suscribe al inicio del presente Capítulo.
3) Recibos de la Unidad Educativa Luís Hurtado Higuera así como la lista escolar correspondiente al año 2004-2005, de ambas niñas debidamente cancelada. Ya fue valorado por quien aquí suscribe al inicio del presente Capítulo.
4) Lista escolar de la Unidad Educativa Nuestra Señora del Valle, correspondiente al año 2005-2006, así como los recibos N° 8614, 8716, 7569, 7570, 8238, 8431. Ya fueron valorados por quien aquí suscribe al inicio del presente Capítulo.
5) Recibo de gastos correspondiente a medicina para las niñas de autos, factura N° 1102. Ya fue valorado por quien aquí suscribe al inicio del presente Capítulo.
6) Factura N° 0757 correspondiente a gastos vario realizados a las niñas. Ya fue valorada por quien aquí suscribe al inicio del presente Capítulo.
7) Factura 31975. Ya fue valorada por quien aquí suscribe al inicio del presente Capítulo.
8) Factura de fecha 11/11/2006 N° 06377. Ya fue valorada por quien aquí suscribe al inicio del presente Capítulo.
9) Comprobante de la Unidad Educativa Nuestra Señora del Valle, correspondiente al pago de las mensualidades. Ya fue valorado por quien aquí suscribe al inicio del presente Capítulo
10) Recibo de Ingreso del Centro Pediátrico Integral (CEPEDIN), Nros.7777; 09639; 09676; 09677; 10348; 4988; 0816; 0874; 8125; 8657 correspondientes a los gastos ocasionados por enfermedad y control de las niñas. Ya fueron valorados por quien aquí suscribe al inicio del presente Capítulo.
11) Facturas Nros. 5087 y 5088, correspondiente a Servicio de Quiropedia. Ya fueron valoradas por quien aquí suscribe al inicio del presente Capítulo.
12) Facturas de laboratorios y consultas médicas. Ya fueron valoradas por quien aquí suscribe al inicio del presente Capítulo.
13) Cuatro facturas de Macro, referente a la compra de alimentación de las niñas de autos. Ya fueron valoradas por quien aquí suscribe al inicio del presente Capítulo.
14) Tarjeta de Transporte Escolar San Onofre, inserta al folio (114) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.
15) Recibos de pagos realizados durante los meses de Noviembre y Diciembre de 2006 y Julio y Octubre de 2007; emitidos por la Unidad Educativa “Nuestra Señora del Valle” Nros. 12261, 12149, 11822, 11887, 10661 y 10410, insertos del folio (114 al 116) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.
16) Recibo de pago realizados durante los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2007; Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2005; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto 2006; Septiembre y Octubre 2007; emitidos por la Unidad Educativa “Nuestra Señora del Valle”, inserto del folio (117 al 118) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.
17) Tarjeta de Transporte Escolar San Onofre correspondiente al año escolar 2006-2007, inserta al folio (118) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.
18) Factura Nro. 02026162112 de fecha 11/06/2007, emitida por Macro por concepto de compra de alimentos para las hermanas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA); inserta al folio (119) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada:

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado no hizo uso de éste derecho ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, sin embargo con el escrito de contestación de la demanda, presentó las siguientes probanzas:

a) Facturas Nros. 0991603 emanada de Comercial Triple H, c.a de fecha 04/08/2007 por concepto de compra de dos (02) maletas con ruedas de Snoopy y 235214 N° de Control 85245 emanada de Zapatería Rin, c.a de fecha 04/08/2007 por concepto de compra de dos (02) Kickers negros, insertas al folio (96) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.
b) Copia Fotostática de la información referida a la remuneración percibida por el obligado ROBERT ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.163.740, quien se desempeña en el cargo de Sub-Inspector en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, inserta al folio (97) del presente asunto. Documento Administrativo que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio por evidenciarse la capacidad económica del obligado.
c) Copia Fotostática del Acta de Matrimonio contraído por los ciudadanos ROBERT ANTONIO GONZALEZ MENDOZA y ELIANA CAROLINA LÓPEZ PERDOMO, inserta al folio (98) del presente asunto. Copia de documento Público que se tiene como fidedigna, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero que se desecha por considerarse impertinente en el presente juicio de Obligación de Manutención. Así se declara.
d) Copia Fotostática del Acta de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta, del Estado Miranda, anotada bajo el acta N° 44, Libro N° 3 correspondiente al año 2.007, inserta al folio (99). Se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos: ROBERT ANTONIO GONZALEZ MENDOZA y ELIANA CAROLINA LÓPEZ PERDOMO, en relación con la referida niña. Así se declara.
e) Recibos de Pago Nros. 6612065 de fecha 23/08/2007; 6632795 de fecha 24/09/2007; 6632789 de fecha 24/09/2007; 6612069 de fecha 23/08/2007 y el horario de clases emitido por la Universidad Santa María, insertos del folio (100 al 105). A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

PRUEBA DE INFORME:

Oficio sin número, de fecha 26/09/2007, suscrito por el Director de Personal del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, Lic. Freddy Alejandro Ferrer, contentivo de información referida a los ingresos mensuales y beneficios laborales que devenga el co-obligado en la manutención, la cual Cursa al folio 81 del presente asunto. Este Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por haber sido obtenida mediante la prueba de informes le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento administrativo con el que se evidencia el monto al cual asciende el salario del ciudadano ROBERT ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.163.740 quien se desempeña en el cargo de Sub-Inspector y devenga un Salario mensual de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.346.412,29); Acumulado de Prestaciones sociales a la fecha de DIECISÉIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMO (Bs. 16.148.859,71); Intereses Acumulados a la fecha de NOVECIENTOS SETENTA MIL CIENTO ONCE BOLIVARES, CON TREINTA Y CUANTRO CENTIMOS (Bs. 970.111,34); Bono Vacacional de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.367.976); Bonificación de Fin de Año (3 meses) CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 5.327.946); Cesta Ticket Mensual TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000); Bono por útiles por cada hijo hasta 12 años DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000); Bono por juguete por cada hijo hasta 12 años DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000); y una Póliza de Seguro con una cobertura de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000), y con el se evidencia la capacidad económica del obligado. Así se declara.

OPINIÓN DE LAS NIÑAS DE AUTOS

En fecha 16/04/2008, comparecieron las niñas de autos, las cuales ejercieron su derecho a opinar y ser oídas, las cuales manifestaron lo siguiente:
En este estado expresó la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA): “ Mi papa nos da 70 mil bolívares mensuales, no tenemos ni carro ni nada y no nos alcanza, ya que gastamos 40 mil bolívares en taxi o camioneta cada vez que vamos a salir, nunca nos ha visitado; nos ha visitado en casa de mi abuela dos veces al año; en diciembre el 25, nos lleva a comprar ropa al centro o si no le da los reales a mi abuela. Tenemos alguien que nos cuide que es mi tía, y cuando llega mi mamá a las 7: 00 pm del trabajo, se va mi tía y nos deja con mi mamá, mi papá no nos llama desde el 25 de diciembre d 2007, no lo vemos, no nos cumple con algunos gastos por ejemplo el año pasado nos tubo que comprar los útiles escolares y no lo hizo y mi mamá tubo que cubrir los gastos. Vemos a mis abuelos paternos cada 15 días a mi papá tenemos que llamarlo ya que el no lo hace. El dinero que nos deposita que es ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo) es decir 70 mil para cada una, no nos alcanza, lo gastamos en dos (02) días, y se lo hemos dicho pero el nos dice que no le alcanza para pasarnos mas, porque el dice que tiene que pasarle a la otra hermana que tenemos que se llama (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), que es su hija con otra señora.” .

En este estado expresó la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA): “Mi papa lo que nos pasa a nosotras son 70 mil para cada una de nosotras, a mi y a mi hermana y eso no nos alcanza porque mi mamá no tiene camioneta ella trabaja, ella es secretaria, sábado y domingo trabaja vendiendo productos de Avón y Ebel; nosotros en diciembre fue la última que nos vimos con mi papá, y en un año lo vemos nada más como 2 veces, cuando él va a al a casa de mi abuela y eso es cuando el quiere, y nosotros vamos a la casa de mi abuela cada quince días, mi mamá es la única que trabaja bastante para que nosotras tengamos nuestra ropa y nuestras cosas, El no nos compra ropa buena, nos compra falditas y cosas que no usamos, nos lleva para Catia a donde los buhoneros a comprar la ropa, esta ropa que tengo buena nos la compró mi mamá; nunca nos ha llevado para donde el vive, no sabemos de su vida si tiene novia, si tenemos otros hermanos o hermanas.” .

Ahora bien, de conformidad con el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye medio de prueba, consecuencia de lo cual no resulta valorable por quien suscribe. Así se declara.

Hecho así el resumen de la presente causa tal y como lo exige el ordinal tercero (3ro.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción de Revisión de Obligación Alimentaria (hoy día Obligación de Manutención), valorando previamente las pruebas que constan en actas tomando en cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente.-

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Juez Unipersonal XV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente acción que por REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA (hoy Obligación de Manutención) sigue por ante este Tribunal la ciudadana NELIDA ROSA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.519, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YELITZA MARISELA SUCRE VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.802.187, madre de las niñas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en contra del ciudadano ROBERT ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.163.740, estando en la oportunidad para decidir observa:

Siendo que esta Jueza Unipersonal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

La parte actora, en su escrito libelar, expresó: Que, ante la Fiscalia Nonagésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se efectuó compromiso de obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), el cual fue debidamente homologado por la Juez Unipersonal N° XI de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, pero fue en fecha 09/06/2003 ante la Sala de Juicio N° V que fue conocida la demanda de cumplimiento de obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) bajo el número de expediente 43.132 y actualmente asunto AP51-V-2002-000331 de la misma Sala la cual quedó definitivamente firme en fecha 17/06/2003, en la que se decretó medida cautelar de retención de las prestaciones sociales del ciudadano ROBERT ANTONIO GONZALEZ MENDOZA en caso de retiro o despido de dicho ciudadano en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta de treinta y seis (36) mensualidades futuras a razón de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) con el objeto de garantizar las pensiones de manutención futuras de las niñas de autos, y se le asignó como cumplimiento de la obligación la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) que son descontados directamente de los ingresos mensuales del obligado alimentista, pero es el caso que en los actuales momentos las referidas niñas de autos solo están percibiendo para los gastos de manutención la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) sin ningún otro monto para cubrir las necesidades que se dan en los meses de agostos para cubrir los gastos de compra de útiles escolares, así como los gastos en fechas navideñas, significando el referido monto mensual y lo poco que obtiene la progenitora, el monto con el que cubre los gastos de las niñas, lo cual no alcanza para cubrir completo las necesidades de las infantes y es por ello que requiere que el referido monto sea revisado y ajustado a la realidad, por lo cual solicitó se incrementara la obligación de manutención a Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 1.000,00).
En la oportunidad procesal, para que el demandado diere contestación a la demanda, el mismo compareció por medio de apoderado judicial y reconoció tener dos hijas con la demandante, así como también reconoció que en fecha 09/06/2003 se declaró con lugar el cumplimiento de la obligación de manutención por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo), los cuales son descontados de la nómina en forma mensual, y ha estado cumpliendo a cabalidad; de igual modo arguyó, que contrajo matrimonio y de dicha unión procreó una niña, así mismo, manifestó que le solicitó a la progenitora, parte actora en el presente asunto, la lista escolar de las niñas de autos por cuanto su presentación es obligatoria para obtener tal beneficio económico y por negligencia de la demandante y por no querer tener comunicación con el obligado manutencionista, las niñas no disfrutaron de tal beneficio por precluir el lapso de presentación de los requisitos y tal solicitud no se puede hacer en forma retroactiva.
En la oportunidad legal para promover y evacuar las pruebas, la parte actora hizo uso de este derecho en su oportunidad legal, pero la parte demandada no hizo uso del mismo ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, sin embargo con el escrito de contestación de la demanda, presentó copia simple del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quien es producto de esa relación matrimonial, documentos de los cuales se evidencia que el demandado tiene otra familia con la cual debe cumplir como buen padre de familia; sin embargo en su oportunidad legal para promover las probanzas que le permitiesen demostrar que los hechos alegados por la parte actora no son ciertos, el mismo no logró aportar pruebas que refutasen lo alegado por la parte demandante por lo que tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 30 y 366 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta, de las cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de las niñas y la segunda, la capacidad económica del obligado, ya que la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de las niñas de autos.
En el mismo orden de ideas, dispone el Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que cuando se modifican los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda (hoy Custodia), el Juez puede revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento correspondiente y tomando las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención).
En otro orden de ideas, la parte actora en su escrito libelar solicitó y demandó el equivalente al treinta (30%) del Bono Vacacional que percibe el obligado. Al respecto quien suscribe considera que tal petición no puede ser concedida por improcedente, toda vez que dicho bono tiene una naturaleza de beneficio contractual (o laboral) adicional del cual goza el demandado en su carácter de trabajador y es para su propio goce y/o disfrute por ser producto de su trabajo realizado durante cada año, el cual no forma parte del salario mínimo, y por esa razón, mal podría esta Jueza Unipersonal conceder tal solicitud. Así se decide
En relación a la petición que hiciere la demandante en torno al cincuenta por ciento (50%) del Bono Navideño y el cincuenta por ciento (50%) del Bono Escolar que no ha sido percibido por las niñas desde el compromiso asumido por el padre ante el Despacho Fiscal y luego debidamente homologado por la Juez Unipersonal N° XI, quien decide, observa que dicha petición esta referida a una acción de cumplimiento y tal como se ha instruido el presente asunto, el mismo se refiere a un procedimiento de revisión, es decir, la pretensión específicamente aducida en el escrito libelar ha sido la de revisión, con el objeto de verificar si existen los supuestos para modificar (aumentar o no) el monto fijado por concepto de obligación de manutención, razón por la cual mal podría pretender la demandante de autos que se le obligue al demandado a cumplir con tal deuda en el presente juicio, en consecuencia se considera menester que tal petición sea incoada mediante un procedimiento autónomo. Así se decide
De igual modo solicitó y demandó el equivalente al treinta (30%) de los cesta ticket que percibe el demandado, petición esta que no puede ser conferida toda vez que dicho bono alimenticio es un beneficio laboral de carácter estrictamente personal y adicional del cual goza el demandado como trabajador y es para su propio consumo y/o disfrute y adicionalmente a ello, no forma parte del salario mínimo, razón ésta por la cual mal podría esta Jueza Unipersonal conceder tal petición. Así se decide.
En lo que respecta a la solicitud de decreto de medida cautelar de retención sobre la diferencia, que hiciera esta Jueza de Juicio, de las prestaciones sociales del demandado en caso de retiro o despido de la institución, quien aquí suscribe, considera prudente y oportuno destacar que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 09/06/2003 mediante sentencia de cumplimiento de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) la Jueza Unipersonal N° V del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente declaró con lugar y decretó medida cautelar de retención de las prestaciones sociales del ciudadano ROBERT ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, en caso de retiro o despido de dicho ciudadano en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, de treinta y seis (36) mensualidades futuras a razón cada una de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), con el objeto de garantizar las pensiones alimentarias (hoy de manutención) futuras de las niñas de autos, así las cosas, es menester observarle a la demandante que la misma deberá solicitar la modificación de tal medida cautelar ante la Jueza que acordó la referida medida. Así se decide.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que en fecha en fecha 09/06/2003, la Juez Unipersonal N° V del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar el cumplimiento de la obligación de manutención por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) los cuales serian descontados en forma mensual de la nómina para la cual presta sus servicios el demandado, así mismo decretó medida cautelar de retención de las prestaciones sociales del demandado supra identificado en autos en caso de retiro o despido de treinta y seis (36) mensualidades futuras, a razón de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) cada una. Como puede observarse de la prueba de informes recabada por esta Sala de Juicio, la capacidad económica del obligado manutencionista asciende a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.346.412,29) equivalente actualmente a MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CUARENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (BSF. 1.346,41), considerando en este monto las deducciones de Ley; en este sentido, este Tribunal tomando en cuenta las necesidades de las niñas de autos, el aumento del costo de la vida, los cuales no requieren ser demostrados en juicio, ya que constituyen hechos notorios, y además considerando que dicho monto no ha sido revisado desde hace más de cuatro años, considera que el monto fijado como obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) que les corresponde a las mencionadas niñas debe ser incrementado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Revisión de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), incoada por la Abogada NELIDA ROSA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.519, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YELITZA MARISELA SUCRE VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.802.187, madre de las niñas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en contra del ciudadano ROBERT ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.163.740.
En consecuencia:
PRIMERO: Se fija como cuota mensual de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN la cantidad de TRES CUARTOS (3/4) DE SALARIO MINIMO URBANO, equivalente a QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BS. F. 599,42), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.921, de fecha 30 de Abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (BS. F. 799,23) pagaderos en partidas mensuales, en dos (02) cuotas quincenales cada una, las cuales deberán ser descontadas directamente de la nómina del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta , del Municipio Baruta del Estado Miranda y depositadas quincenalmente en la cuenta de ahorros N° 1140186411861057069 en el Banco del Caribe a nombre de la madre ciudadana YELITZA MARISELA SUCRE VELÁSQUEZ.
SEGUNDO: Se fija Una (01) Bonificación Especial, para las niñas de autos, por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BS. F. 599,42), pagaderas en el mes de Septiembre de cada año, para los gastos de útiles escolares
TERCERO: Se fija Una (01) Bonificación Especial, para las niñas de autos, por la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BSF. 1.198,84), pagaderos en el mes de Diciembre de cada año, para cubrir los gastos de las festividades navideñas.
CUARTO: Se ordena oficiar al Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, del Municipio Baruta del Estado Miranda a fin de que se hagan directamente del sueldo que devenga el ciudadano ROBERT ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.163.740, quien se desempeña como Sub-Inspector del respectivo Instituto Policial, los descuentos en las fechas correspondientes y sean depositados en la cuenta de ahorros supra mencionada.
Una vez firme el presente fallo, se ordena oficiar al Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, del Municipio Baruta del Estado Miranda a los fines de su ejecución.
En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dictarlo por remisión expresa del artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA





YCH/CM/ych/hvicent
Motivo: Revisión de Obligación de Manutención
ASUNTO:AP51-V-2007-015261