REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Dos (02) de Julio de Dos Mil Nueve (2009)
Años: 199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-000045

PARTE ACTORA: Ciudadana NELLYS YOSELIS GUERRA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.908.259.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DANIEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.888.505
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos
NIÑO, NIÑA, Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistido por la Abogada MARITZA JOSEFINA VALERO GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Quinta para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas
MOTIVO: FILIACIÓN (INQUISICIÓN DE PATERNIDAD)


I
DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Enero de 2008, por la ciudadana NELLYS YOSELIS GUERRA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.908.259, progenitora del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistido por la Abogada MARITZA JOSEFINA VALERO GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Quinta para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano DANIEL JESUS ROMERO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.888.505, por Inquisición de Paternidad.

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito:

Que sostuvo una relación amorosa de aproximadamente un (01) año (2006-2007) con el demandado DANIEL ROMERO quien labora en el módulo policial de la Policía Metropolitana de Caracas ubicado al lado de la Torre La Previsora, Plaza Venezuela.
Que producto de la relación fue procreado el niño de autos, quien nació en fecha 19/10/2006, sin embargo, a penas salió embarazada, el padre de su hijo los abandonó y se niega a reconocer la paternidad del infante a pesar de sus esfuerzos para que ocurriera de manera voluntaria.
Que en virtud que el demandado se ha negado a reconocer al niño de autos de manera voluntaria, es por lo que acude ante esta autoridad a los fines de interponer la presente acción de Inquisición de Paternidad a favor de su hijo.
Con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda lo siguiente:

a) Copia Certificada del Acta de Nacimiento, del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, signada con el Acta N° 15896, del año 2006.

b) Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana NELLYS YOSELIS GUERRA LOPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.908.259 en su carácter de parte actora.

c) Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana ANTONIA JOSELIA SILVA SMITH, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1.508.868 en su carácter de testigo promovida por la parte actora.

d) Copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano RUBEN JOSE GOMEZ SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.451.908 en su carácter de testigo promovido por la parte actora.

e) Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana OSANA DEL CARMEN MUJICA NOGUERA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.867.003 en su carácter de testigo promovida por la parte actora.

f) Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana VILMA DEL VALLE NEGRIN DE VILORIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.190.796 en su carácter de testigo promovida por la parte actora.


III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada ciudadano DANIEL ROMERO, supra identificado en autos, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, no hizo uso de este derecho ni por sí solo ni mediante apoderado judicial alguno, a pesar de constar en autos a los folios 39 y 40 su citación.

IV
DE LAS ACTUACIONES

En fecha 10/01/2008, Se dictó auto admitiendo la demanda de inquisición de paternidad, incoado por la ciudadana NELLYS YOSELIS GUERRA LOPEZ contra del ciudadano DANIEL ROMERO, en beneficio del niño de autos; se ordenó la citación del demandado, así mismo se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público y se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con el objeto que fuesen realizadas las pruebas heredo biológicas correspondientes. Cursa del folio 07 al 12.
En fecha 16/01/2008, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó boleta de notificación dirigida al Representante del Ministerio Público debidamente firmada y sellada como muestra de haber sido recibida. Cursa a los folios 13 y 14.
En fecha 18/01/2008, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó oficio N° 4969 dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CI.C.P.C) debidamente firmado y sellado como muestra de haber sido recibido. Cursa a los folios 15 y 16.
En fecha 15/02/2008, Se recibió comunicación de fecha 31/01/08 emanada de la sede Central del C.I.C.P.C., mediante la cual informan la hora y fecha fijada para contar con la presencia de todas las partes involucradas a los fines de practicar las pruebas correspondientes. Cursa a los folios 17 y 18
En fecha 19/02/2008, Se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de las partes ciudadano NELLYS GUERRA y DANIEL ROMERO, supra identificados, a fin de que comparecieran en compañía del niño, a las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en la fecha y hora señaladas. Cursa del folio 19 al 21
En fecha 19/02/2008, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consigna Boleta de Citación con resultado negativo. Cursa del folio 22 al 26
En fecha 03/03/2008, Se recibió de la ciudadana NELLYS GUERRA LOPEZ, supra identificada en autos, asistida por la abogada MARITZA JOSEFINA VALERO, en su condición de Defensora Publica Quinta, diligencia mediante la cual solicita se libre nueva boleta de citación al demandado. Cursa a los folios 27 y 28
En fecha 11/03/2008, Se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio acordó librar nueva boleta de citación al demandado, para lo cual se habilitaron las horas necesarias a fin de lograr la citación personal del ciudadano DANIEL ROMERO. Cursa del folio 29 al 32
En fecha 13/03/2008, Se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consignó Boleta de Notificación dirigida al ciudadano DANIEL ROMERO con resultado positivo. Cursa al folio 33 y 34
En fecha 26/03/2008, Se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consignó con resultado negativo la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana NELLYS GUERRA. Cursa del folio 35 al 37
En fecha 16/06/2008, Se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó con resultado positivo Boleta de Citación del demandado. Cursa del folio 38 al 42
En fecha 23/09/2008, Se levantó acta por secretaría a los fines de dejar constancia que en el presente asunto se encuentra inserta al folio 39, diligencia suscrita por el alguacil, mediante la cual dejó constancia de haber citado al ciudadano DANIEL ROMERO ampliamente identificado en autos, en fecha 13/06/08, en su carácter de parte demandada en el presente juicio. Cursa al folio 43
En fecha 23/09/2008, Se dictó auto mediante el cual este Tribunal dejó expresa constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al dictamen del mismo, comenzaría a correr el lapso para que tuviera lugar la comparecencia del ciudadano DANIEL ROMERO ampliamente identificado, en su carácter de parte demandadaza en el presente juicio a los fines que contestase la demanda incoada en su contra. Cursa al folio 44
En fecha 30/09/2008, Se levantó acta dejando constancia que de la revisión efectuada en el Sistema Juris se observó que la parte demandada no consignó escrito de contestación. Cursa al folio 45
En fecha 12/01/2009, Se recibió de la ciudadana NELLYS GUERRA LOPEZ, supra identificada, asistida por la abogada MARITZA JOSEFINA VALERO, en su condición de Defensora Publica Quinta, diligencia mediante la cual solicita se le designe correo especial para buscar las resultas de la prueba Heredo Biológica realizadas en el ( C.IC.P.C ), en fecha 25 de Marzo de 2008. Cursa a los folios 46 y 47
En fecha 14/01/2009, Se dicto auto mediante el cual se acordó designar correo especial a la ciudadana NELLYS GUERRA LOPEZ, a fin de retirar las resultas de la prueba Heredo Biológica realizadas en el ( C.IC.P.C ), en fecha 25 de Marzo de 2008, en consecuencia se ordenó librar oficio a la Oficina de Atención al Publico (OAP) de este Circuito Judicial remitiendo el oficio correspondientes para que le fuese entregado a la ciudadana NELLYS GUERRA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.908.259, asistida por la abogada MARITZA JOSEFINA VALERO, en su condición de Defensora Publica Quinta. Cursa del folio 48 al 50
En fecha 19/01/2009, Se recibió de la ciudadana NELLYS YOSELIS GUERRA LOPEZ, identificada en autos, debidamente asistida por la Defensora Pública Quinta (05°) Abg. MARITZA VALERO GONZALEZ, diligencia mediante la cual consigna oficio Nro. 9700-264-042, conjuntamente con las resultas de la Experticia de Análisis de Perfiles Genéticos. Cursa del folio 51 al 54
En fecha 21/01/2009, Se dictó auto agregando las resultas de la Experticia de Análisis de Perfiles Genéticos, y se fijó oportunidad para que se llevase a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, y para lo cual se ordenó librar Boleta de Citación a los Ciudadanos ANTONIA JOSELIA SILVA SMITH, RUBEN JOSE GOMEZ SILVA, OSANA DEL CARMEN MUJICA NOGUERA y VILMA DEL VALLE NEGRIN DE VILORIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.508.868, V-6.451.908, V-10.867.003 y V-4.190.796, respectivamente para que comparecieran ante este Circuito Judicial, a la hora y fecha señalada en calidad de testigos. Cursa del folio 55 al 59
En fecha 29/01/2009, Se recibió de la ciudadana NELLYS GUERRA LOPEZ, asistida por la Abg. MARITZA JOSEFINA VALERO, en su condición de Defensora Publica Quinta de Protección, diligencia mediante la cual consignó copia simple del Acta de Defunción a fin de demostrar que el testigo RUBEN JOSE GOMEZ SILVA falleció. Cursa del folio 60 al 62
En fecha 30/01/2009, Se acordó agregar a los autos diligencia de fecha 29/01/2009, suscrita por la ciudadana NELLYS GUERRA LOPEZ, debidamente asistida por la abogada MARITZA JOSEFINA VALERO, en su carácter de Defensora Pública Quinta de Protección. Cursa al folio 63
En fecha 13/02/2009, Se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó con resultado positivo boleta de citación dirigida a la ciudadana VILMA DEL VALLE NEGRIN DE VILORIA. Cursa al folio 64 y 65
En fecha 13/02/2009, Se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó con resultado negativo boleta de citación dirigida al ciudadano RUBEN JOSE GOMEZ SILVA. Cursa del folio 66 al 68
En fecha 13/02/2009, Se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó con resultado negativo boleta de citación dirigida a la ciudadana OSANA DEL CARMEN MUJICA NOGUERA. Cursa del folio 69 al 71
En fecha 13/02/2009, Se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó con resultado negativo boleta de citación dirigida a la ciudadana ANTONIA JOSELIA SILVA SMITH. Cursa del folio 72 al 74
En fecha 25/02/2009, Se levanto acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ANTONIA SILVA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.908.259, quien se dio por citada en el presente asunto y manifestó apegarse al contenido de la boleta, de igual forma manifestó que estaría pendiente del presente procedimiento. Cursa a los folios 75 y 76
En fecha 04/03/2009, Se dictó auto fijando oportunidad para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en consecuencia, se ordenó librar nuevas boletas de citación a las ciudadanas VILMA DEL VALLE NEGRIN DE VILORIA, OSANA DEL CARMEN MUJICA NOGUERA y ANTONIA JOSELIA SILVA SMITH, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 4.190.796, V.- 10.867.003 y V.- 1.508.868 respectivamente, a los fines de su comparecencia el día señalado. Cursa del folio 77 al 80.
En fecha 28/04/2009, Se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigno con resultado negativo Boleta de Citación dirigida a la ciudadana OSANA DEL CARMEN MUJICA NOGUERA. Cursa del folio 81 al 83.
En fecha 28/04/2009, Se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó con resultado negativo boleta de citación dirigida a la ciudadana VILMA DEL VALLE NEGRIN DE VILORIA. Cursa del folio 84 al 86.
En fecha 28/04/2009, Se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó con resultado negativo boleta de citación dirigida a la ciudadana ANTONIA JOSELIA SILVA SMITH. Cursa del folio 87 al 89
En fecha 29/04/2009, Se levantó acta dejando constancia de la celebración del Acto Oral de evacuación de pruebas, estando presente la ciudadana NELLYS YOSELIS GUERRA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-12.908.259 en su carácter de parte actora; se dejó constancia que el ciudadano DANIEL ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro V-6.888.505, en su carácter de parte demandada no compareció; asimismo compareció la abogada MARITZA JOSEFINA VALERO GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 75.681, en su carácter de Defensora Pública Quinta; se constató la comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora, al presente acto, ciudadanas ANTONIA JOSELIA SILVA DE GOMEZ y OSANA DEL CARMEN MUJICA NOGUERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.508.868 y V-10.867.003 respectivamente. Cursa del folio 90 al 92.

Hecho así el resumen de la presente causa tal y como lo exige el ordinal tercero (3ro.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción de Filiación, valorando previamente las pruebas que constan en actas tomando en cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente.-

V
DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas

La Abogada MARITZA JOSEFINA VALERO GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Quinta, asistiendo a la parte actora, procedió a hacer valer las siguientes Probanzas:

Con el Escrito Libelar:

a) Copia Certificada del Acta de Nacimiento, del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, signada con el Acta N° 15896, del año 2006, inserta al folio cinco (05) del presente asunto. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

b) Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana NELLYS YOSELIS GUERRA LOPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.908.259 en su carácter de parte actora, inserta al folio seis (06) del presente asunto. Se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad de la ciudadana NELLYS YOSELIS GUERRA LOPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.908.259. Así se declara

c) Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana ANTONIA JOSELIA SILVA SMITH, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1.508.868 en su carácter de testigo promovida por la parte actora, inserta al folio seis (06) del presente asunto. Se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad de la ciudadana ANTONIA JOSELIA SILVA SMITH, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1.508.868 . Así se declara.

d) Copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano RUBEN JOSE GOMEZ SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.451.908 en su carácter de testigo promovido por la parte actora, inserta al folio seis (06) del presente asunto. Se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad del ciudadano RUBEN JOSE GOMEZ SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.451.908. Así se declara.

e) Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana OSANA DEL CARMEN MUJICA NOGUERA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.867.003 en su carácter de testigo promovida por la parte actora, inserta al folio seis (06) del presente asunto. Se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad de la ciudadana OSANA DEL CARMEN MUJICA NOGUERA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.867.003. Así se declara.

f) Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana VILMA DEL VALLE NEGRIN DE VILORIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.190.796 en su carácter de testigo promovida por la parte actora, inserta al folio seis (06) del presente asunto. Se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad de la ciudadana VILMA DEL VALLE NEGRIN DE VILORIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.190.796.

Prueba Testimonial:

a) El testimonio de la ciudadana ANTONIA JOSELIA SILVA DE GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 1.508.868 quien fue promovida por la parte actora como testigo en el presente juicio de filiación. Siendo el día y hora fijada para su comparecencia la misma asistió al acto a brindar su testimonio. Este Tribunal lo aprecia de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, Así se declara.

b) El testimonio de la ciudadana OSANA DEL CARMEN MUJICA NOGUERA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.867.003 quien fue promovida por la parte actora como testigo en el presente juicio de filiación. Siendo el día y hora fijada para su comparecencia la misma asistió al acto a brindar su testimonio. Este Tribunal lo aprecia de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, Así se declara.

PRUEBAS ACORDADAS POR LA SALA PARA SER
INCORPORADAS AL PRESENTE ASUNTO:

a) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, signada con el Acta N° 15896, del año 2006, inserta al folio cinco (05) del presente asunto, la misma evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo. Es demostrativa del reconocimiento del niño de marras solamente por parte de su progenitora NELLYS YOSELIS GUERRA LOPEZ, por lo cual respecto del mismo no se encuentra establecida la filiación paterna, Así se declara.

b) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos NELLYS YOSELIS GUERRA LOPEZ, GOMEZ SILVA RUBEN JOSE, SILVA SMIT ANTONIA JOSELIA, OSANA DEL CARMEN MUJICA NOGUERA y NEGRIN DE VILORIA VILMA DEL VALLE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.908.259, V-6.451.908, V-1.508.868, V-10.867.003 y V-4.190.796 respectivamente, las cuales ya fueron valoradas al inicio del presente capitulo. Así se declara.

Prueba de Informe

c) Oficio de fecha 16/01/2009, emanado del Laboratorio de Identificación y Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, debidamente firmado por el Sub-Inspector, Lic. WILLY JESUS GOMEZ PLAZA, mediante el cual, se remite los resultados de la Experticia de análisis de Perfiles Genéticos de los ciudadanos NELLYS YOSELIS GUERRA LOPEZ, DANIEL JESUS ROMERO HENRIQUEZ con respecto al niño de autos, cursante a los folios 53, 54 y su vuelto ambos inclusive. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual contempla las resultas de la prueba de Filiación Biológica. Así se declara.

OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS

En fecha 26/06/2009, compareció el niño de autos a ejercer su derecho a opinar y ser oído de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cuya acta contentiva corre inserta al folio (90) y se explica por si sola.

Ahora bien, dispone el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye medio de prueba, consecuencia de lo cual no resulta valorable por quien suscribe. Así se declara.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello las siguientes consideraciones y los elementos aportados que constan en autos:

En el caso de marras, estamos en presencia de una demanda de establecimiento de Filiación incoada por la ciudadana NELLYS YOSELIS GUERRA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.908.259 en su condición de progenitora del niño de autos, quien se encuentra asistido por la ciudadana MARITZA JOSEFINA VALERO GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Quinta para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que de la relación amorosa sostenida por más de un año con el ciudadano DANIEL ROMERO, fue procreado el niño de autos y el demandado cuando le fue informado sobre el embarazo de la demandante, los abandonó y ahora se niega a reconocer la paternidad del niño de autos, lo que necesariamente le conlleva a inquirir la paternidad de manera judicial por haberse agotado la vía voluntaria.

Así las cosas, esta Jueza Unipersonal N° 15, se permite citar lo que al respecto señala Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Lecciones de Derecho de Familia. 6ta edición:

“Jurídicamente no puede hablarse de filiación si no existe prueba de ella. La filiación como vínculo jurídico tiene su base en el hecho natural de la generación. Toda persona desde el punto de vista biológico, tiene un padre y una madre. Pero, mientras el hecho natural no haya trascendido al campo jurídico y no se haya establecido legalmente, no existe vínculo jurídico de filiación. Por eso, jurídicamente puede existir quien tenga padre y madre, quien tenga padre y no tenga madre, quien tenga madre y no tenga padre y quien no tenga ni padre ni madre. Jurídicamente existe filiación cuando está legalmente establecida.
Los efectos que produce la filiación son siempre los mismos, cualquiera que haya sido el medio jurídico empleado para su demostración, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. Son acciones que implican controversia precisamente sobre la filiación. Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretende lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación.”

En el mismo orden de ideas, y en el caso de marras, la parte actora persigue el establecimiento de la filiación paterna del hijo nacido de la relación amorosa extramatrimonial, por cuanto el supuesto padre se niega a reconocerlo voluntariamente y la madre le imputa como suyo mediante la presente acción de Inquisición de Paternidad.
La Carta Magna consagra el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, el cual se encuentra contenido en el artículo 56 de ese cuerpo legal, cuyo tenor es el siguiente:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.” (Negrillas añadidas).
Así mismo, legislador patrio en relación al establecimiento de la filiación, mediante el Código Civil consagra lo siguiente:
Artículo 210 del Código Civil: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda .”
Artículo 226. “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.”
Artículo 227. “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.”
Artículo 233 del Código Civil: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.” (Subrayado añadido)

Ahora bien, la acción de Inquisición de Paternidad a que se refiere este procedimiento es aquella prevista en el artículo 221 del Código Civil, que dispone: “Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.”

En el presente asunto, la Abogada MARITZA JOSEFINA VALERO GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Quinta para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas actuando como legitimada activa para ejercer dicha acción en representación de los derechos del niño de autos a solicitud de la ciudadana NELLYS YOSELIS GUERRA LOPEZ, parte interesada, busca el establecimiento de la filiación del infante de autos respecto del ciudadano DANIEL ROMERO, supra identificado, contra quien se interpone la acción; promoviendo al efecto como medios probatorios, la prueba documental del acta de nacimiento del niño, el testimonio de las ciudadanas ANTONIA JOSELIA SILVA DE GOMEZ y OSANA DEL CARMEN MUJICA NOGUERA, así como el Oficio de fecha 16/01/2009, emanado del Laboratorio de Identificación y Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debidamente firmado por el Sub-Inspector, Lic. WILLY JESUS GOMEZ PLAZA, mediante el cual, se remite los resultados de la Experticia de análisis de Perfiles Genéticos de los ciudadanos NELLYS YOSELIS GUERRA LOPEZ, DANIEL JESUS ROMERO HENRIQUEZ con respecto al niño de autos y se evidencia como resultado una PATERNIDAD PRACTICAMENTE PROBABLE con un porcentaje de probabilidad de paternidad (W) de 99,999999 %, lo cual crea en quien decide la convicción del hecho alegado por la actora que el ciudadano DANIEL JESUS ROMERO HENRIQUEZ, es el padre biológico de su hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA); por lo que de conformidad al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, resulta pertinente para esta Jueza Unipersonal destacar que la parte demandada no promovió prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por la actora así como tampoco se negó a realizarse la experticia antes mencionada, por lo que la parte actora logró probar sus afirmaciones, lo cual quedó plenamente evidenciado de las actas que conforman el presente asunto, no siendo así la situación del demandado, quien en su oportunidad legal para promover y evacuar pruebas en el presente juicio no lo hizo, razón por la cual, es evidente para esta sentenciadora que existe la convicción de la verdad de cuanto alegó a los autos la parte actora, y Así se decide.

En el mismo orden de ideas, es deber de este Tribunal insistir (como se señaló precedentemente) que en atención al principio de la verdad de filiación, establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 7 y 8 de la Convención de los Derechos del Niño, y en el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el niño de autos tiene derecho a investigar y a establecer la filiación biológica que le corresponde, no obstante en el presente caso debido a su corta edad, a los padres en ejercicio de la patria potestad actuando en su representación, le corresponde ejercer la acción pertinente con el objeto de garantizarle ese derecho. Así se decide.

En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas, y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, esta sentenciadora considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se decide.

VII
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana NELLYS YOSELIS GUERRA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.908.259, progenitora del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistido por la Abogada MARITZA JOSEFINA VALERO GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Quinta para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano DANIEL JESUS ROMEROHENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.888.505. En consecuencia, téngase como padre del referido niño, al ciudadano DANIEL JESUS ROMERO HENRIQUEZ, supra identificado y por consiguiente, ofíciese a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal del referido estado, anexándole copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se sirvan estampar la correspondiente nota marginal a que hace referencia el artículo 506 concatenado con el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

Por cuanto la presente sentencia será publicada fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, habrá de publicarse un extracto del mismo en un periódico de los de mayor circulación nacional, a objeto de dar cumplimiento a la norma prevista en el segundo aparte del artículo 507 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
AP51-V-2008-000045
YCH/CM/Yvette
Motivo: Filiación (Inquisición de Paternidad)