REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Dos (02) de Julio de Dos Mil Nueve (2009)
Años: 199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-003886

PARTE ACTORA: HAIDEE JOSELIN LOPEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.392.251
PARTE DEMANDADA: EULOGIO RICARDO SOJO PINTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.455.995.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación Judicial acreditada en autos.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistido por la Abogada MARITZA VALERO GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Quinta (5°) para la Sección de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Area Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA (hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
______________________________________________________________________

I
DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Marzo de 2008, por la ciudadana HAIDEE JOSELIN LOPEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.392.251, progenitora del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistido por la Abogada MARITZA VALERO GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Quinta (5°) para la Sección de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano EULOGIO RICARDO SOJO PINTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.455.995, por Fijación de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención).

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:

Que de su relación con el demandado fue procreado el niño de autos.
Que desde su separación del padre de su hijo el padre no cumple con su responsabilidad, particularmente con la Obligación de Manutención a pesar de contar con capacidad económica para ello.
Que en la actualidad los gastos mensuales en la manutención de su hijo son: alimentación: 300.Bs.F; vestuario e higiene: 300.Bs.F; gastos médicos: 100 Bs.F; transporte escolar: 200 Bs.F; tarea dirigidas: 100.BsF; deporte y recreación: 100.BsF. lo cual suma un total de gastos mensuales de MIL CIEN BOLIVARES FUERTES MENSUALES (BsF. 1.100).
Que solicita se inste al co-obligado a cumplir con una obligación de manutención que este por el orden de los BsF. 550,oo y que además aporte dos (2) bonificaciones especiales por el monto mensual sugerido como obligación de manutención, en los meses de Julio y Diciembre de cada año.

Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por fijación de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) lo siguiente:
a) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, asentada en el acta N° 1649, Tomo 12 del año 1995, marcada con la letra “A” e inserta al folio (05) del presente asunto, donde consta que legalmente es hijo de los ciudadanos EULOGIO RICARDO SOJO PINTO y HAIDEE JOSELIN LOPEZ ROJAS.

III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciera el demandado debidamente acompañado de abogado para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que el señalado como co-obligado ciudadano EULOGIO RICARDO SOJO PINTO, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno

IV
DE LAS ACTUACIONES

En fecha 13/03/2008, Se admitió la demanda de fijación de obligación alimentaria (hoy obligación de manutención); se ordenó la citación del ciudadano RICARDO SOJO PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.455.995. Se fijó un acto conciliatorio entre las partes el cual tendría lugar el mismo día de la contestación de la demanda. Se ordenó oficiar al Director de Recursos Humanos de Publigraficas Ayala S.R.L, a los fines de que informasen acerca de la naturaleza de la relación laboral que posee el demandado con la referida empresa, indicando cargo, salario, beneficios y demás emolumentos que percibe, haciendo saber que en caso de retiro voluntario o despido del referido ciudadano se abstuviese de cancelar las prestaciones sociales y el fideicomiso hasta que le fuesen giradas las instrucciones correspondientes. Por ultimo se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Cursa a los folios 06 y 07.
En fecha 13/03/2008 Se libró Boleta de Citación al ciudadano RICARDO SOJO PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.455.995. Cursa al folio 08.
En fecha 13/03/2008, Se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que emitiese su opinión sobre el presente procedimiento. Cursa al folio 09.
En fecha 13/03/2008, Se libró oficio N° 726 dirigido al Director de Recursos Humanos de Publigraficas Ayala S.R.L. a los fines de solicitar información detallada acerca de la naturaleza de la relación laboral que el ciudadano RICARDO SOJO PINTO posee con la referida empresa. Cursa al folio 10.
En fecha 26/03/2008, Compareció el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó mediante diligencia, Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y sellada. Cursa a los folios 11 y 12.
En fecha 01/04/2008, Compareció el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó mediante diligencia, Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado. Cursa a los folios 13 y 14.
En fecha 04/04/2008, Compareció el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó oficio N° 726, dirigido al Director de Recursos Humanos de Publigraficas Ayala S.R.L, debidamente recibido, sellado y firmado. Cursa a los folios 15 y 16.
En fecha 09/04/2008, Se recibió oficio sin número, de fecha 01/04/2006, emanado de la Gerencia de Impresos Publigrafica 66, C.A., mediante el cual se da acuse de recibo al oficio N° 726 y se indica el cargo, las asignaciones y demás beneficios que percibe el demandado. Cursa a los folios 17 y 18.
En fecha 02/06/2008, Se recibió de la ciudadana HAIDEE JOSELIN LOPEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 12.392.251, en su carácter de parte actora en el presente asunto, diligencia mediante la cual solicita sea agregado a los autos la citación del demandado. Cursa a los folios 19 y 20.
En fecha 09/06/2008, Se dictó auto acordando agregar las tres (03) consignaciones, la correspondencia y las diligencia de fechas 26/03/2008, 01/04/2008, 04/04/2008, 09/04/2008 y 02/06/2008 respectivamente, a fin que surtieran los efectos legales correspondientes. Cursa al folio 21.
En fecha 13/06/2008, Se levantó acta por secretearía mediante la cual se dejó constancia que en el presente asunto se encuentra inserta al folio 13, diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial, mediante la cual consigna Boleta de Citación con resultado positivo, practicada en la persona del ciudadano RICARDO SOJO PINTO, ampliamente identificado, quien fue citado en fecha 24/03/08. Cursa al folio 22.
En fecha 13/06/2008, Se dictó auto mediante el cual este Tribunal dejó expresa constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al dictamen del mismo, comenzaría a correr el lapso para que tuviera lugar la conciliación entre las partes o en su defecto, la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cursa al folio 23.
En fecha 18/06/2008, Siendo el día y hora fijado por esta Sala de Juicio para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio por parte de los ciudadanos HAIDEE JOSELIN LOPEZ ROJAS y RICARDO SOJO PINTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.392.251 y V-12.455.995 respectivamente, se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano RICARDO SOJO PINTO ya identificado, ni por sí ni por intermedio de apoderado alguno y de la comparecencia del ciudadana HAIDEE JOSELIN LOPEZ ROJAS en su carácter de parte actora en la presente causa. En consecuencia, visto que no se encuentran cubiertos los extremos legales a los fines de la realización efectiva del mencionado acto, se declara desierto el mismo en lo que a la parte demandada respecta. Por otro lado. Se dejó constancia que la presente Acta riela al expediente en forma manuscrita, habida cuenta de la problemática presentada con el Sistema Juris 2000 durante ese día. Cursa al folio 24 y su vuelto.
En fecha 19/06/2008, Se levantó acta mediante la cual se dejó constancia expresa que en el día 18 de junio de 2008, siendo las (3:30 p.m.) vencidas las horas para despachar y revisado el Sistema Juris 2000, se verificó que la parte demandada ciudadano RICARDO SOJO PINTO, no dio contestación al presente Juicio de Obligación de Manutención. Cursa al folio 25.

Hecho así el resumen de la presente causa tal y como lo exige el ordinal tercero (3ro.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción de Fijación de Obligación Alimentaria (hoy día Obligación de Manutención), valorando previamente las pruebas que constan en actas tomando en cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente.-

V
DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora
Ciudadana HAIDEE JOSELIN LOPEZ ROJAS:

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas, no hizo uso de este derecho ni por sí sola ni mediante apoderado judicial alguno, sin embargo consignó con el escrito libelar las siguientes probanzas:

a) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, asentada en el acta N° 1649, Tomo 12 del año 1995, marcada con la letra “A” e inserta al folio (05) del presente asunto,. Copia de Documento Público que se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo de Filiación de los ciudadanos EULOGIO RICARDO SOJO PINTO y HAIDEE JOSELIN LOPEZ ROJAS con el referido adolescente;. Así se declara.

Prueba de Informes:

- Oficio sin número de fecha 01/04/2006 y recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 09/04/2008 emanado del Gerente Publigraficas Ayala S.R.L, mediante el cual se da acuse de recibo al oficio N° 726, y se evidencia el cargo, los ingresos y otros beneficios que percibe el ciudadano EULOGIO RICARDO SOJO PINTO, cursante al folio 18 del presente asunto. Esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por haber sido obtenida mediante la prueba de informes le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento con el que se señala el monto al cual asciende el salario que devenga el referido ciudadano, quien se desempeña como Ayudante de Prensista, quien devenga un salario diario de TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (BsF. 33,03); en Cesta Tickets de ONCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF.11,50) por día trabajado y su Liquidación anual es calculada en antigüedad (60) días, vacaciones (62) días y utilidades (95) días por salario diario.

Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada
ciudadano EULOGIO RICARDO SOJO PINTO:

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado no hizo uso de este Derecho ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:
Siendo que esta Jueza Unipersonal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), en beneficio del adolescente de autos, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor son de la letra siguiente:

“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.” (Subrayado añadido).

Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) cuya disposición establece:

"Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado añadido)

De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum alimentario, tales como las necesidades del adolescente y la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del joven no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual. En el caso bajo análisis el Tribunal observa que por la edad del joven de autos, el mismo se encuentra incapacitado para proveerse por si mismo, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.
En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.
Tal como lo señaló la parte actora en el escrito libelar solicita a este Despacho, la determinación del monto a pagar por concepto de obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), que este por el orden de los QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 550,oo) y que además el obligado aporte dos (2) bonificaciones especiales por el monto mensual sugerido como obligación de manutención, en los meses de Julio y Diciembre de cada año.
Se expresan diferentes autores, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”
Así las cosas, esta Juzgadora observa que en la oportunidad procesal, para que el demandado diere contestación a la demanda, el mismo no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno aun cuando consta en autos su citación debidamente firmada; al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negrillas y Subrayado añadidos).

La no comparecencia del accionado dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda y a su vez es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos
Procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”

La confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no haya pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.

De la lectura del antedicho artículo, se puede colegir que, se requiere la concurrencia de tres supuestos para que se configure la figura procesal de la Confesión Ficta, a saber:
PRIMERO: Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
SEGUNDO: Que la petición del actor no sea contraria a derecho; en otras palabras, que su petición no esté basada en una situación de hecho prohibida por la Ley, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
TERCERO: Que el demandado nada probare que le favorezca: Esto se configura cuando durante el lapso probatorio el demandado no desvirtúa los alegatos del actor, ni aporta ningún medio de prueba suficiente que sirva de prueba para enervar o desvirtuar la demanda en su contra o restarle valor probatorio a las pruebas del actor, demostrando que los alegatos del actor son contrarios a derechos.
Subsumiendo lo anterior al caso en estudio y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión al curso del presente procedimiento, observa que el demandado fue citado, después de cumplidas las formalidades de la citación, en la oportunidad correspondiente el accionado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, quien aquí decide considera que se encuentra configurado dentro del primer supuesto requerido por la Ley para la configuración de la confesión ficta, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, una vez analizado el contenido del petitorio del libelo de la demanda, observa que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, toda vez que la actora intenta una demanda de Fijación de Obligación de Manutención.

En torno a la comprobación del cumplimiento del tercer requisito necesario para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió ni evacuó, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, declarar que en el presente caso ha operado la confesión ficta del demandado EULOGIO RICARDO SOJO PINTO, y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza Unipersonal N° XV, y luego del análisis profundo que ha sido menester realizarse, a los fines de determinar las necesidades básicas del adolescente de autos, en virtud de que por su corta edad se encuentra incapacitado para proveerse por sí mismo, y visto que el ciudadano EULOGIO RICARDO SOJO PINTO, no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, y aunado a ello, tampoco demostró tener otras cargas u obligaciones con que cumplir, ni demostró tener obstáculo para cumplir con la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) demandada y habiendo sido demostrada la capacidad económica del mismo, según se desprende de la comunicación de fecha 01/04/2006, emanada de la Gerencia de Publigraficas Ayala S.R.L, en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser documento demostrativo del salario que devenga el co-obligado, en consecuencia y con el objeto de garantizar judicialmente el derecho irrenunciable a exigir alimentos en beneficio del adolescente, esta Jueza Unipersonal, procederá a fijar el quantum proporcional que le corresponderá al obligado suministrar de forma periódica al referido joven, así como las bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre de cada año, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial N° 6.052 de fecha veintinueve (29) de Abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921, en fecha treinta (30) de Abril de 2008, y así se declara.
Finalmente, la acción demandada en los términos expuestos por la parte actora ciudadana HAIDEE JOSELIN LOPEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.392.251, progenitora del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en contra del ciudadano EULOGIO RICARDO SOJO PINTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.455.995, debe prosperar en Derecho, y así se declara.

VII
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaria (hoy día Obligación de Manutención), que intentara la ciudadana HAIDEE JOSELIN LOPEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.392.251, progenitora del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en contra del ciudadano EULOGIO RICARDO SOJO PINTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.455.995.
En consecuencia:
Primero: Se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA hoy día OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el equivalente a ½ Salario Mínimo Mensual Urbano, cuyo monto deberá ser retenido del salario devengado por el obligado en la Empresa Publigraficas Ayala S.R.L donde presta sus Servicios en partidas quincenales y entregados a la madre del niño de autos, ciudadana HAIDEE JOSELIN LOPEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.392.251 para cubrir las necesidades básicas de su hijo.
Segundo: Se establecen dos bonificaciones especiales extras, una bonificación en el mes de Julio de cada año y otra en el mes de Diciembre de cada año, para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas respectivamente; por la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL URBANO, monto éste que deberá ser descontado igualmente del salario que devenga el obligado y entregado a la progenitora del niño de autos HAIDEE JOSELIN LOPEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.392.251 en los meses correspondientes para cada bonificación especial, a objeto de que sean destinados a la cobertura de los gastos generados por el inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas respectivamente.
Tercero: Se ordena al Oficiar al Gerente de Publigraficas Ayala S.R.L, a los fines de informarle sobre el contenido del presente fallo una vez firme la decisión, remitiendo copia certificada de la misma al referido Gerente, a los fines de su ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/Yvette
AP51-V-2008-003886
Motivo: Obligación de Manutención (Fijación)