REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, dos (02) de Julio de 2009
Años 199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-006027
PARTE ACTORA: IRIS GERALDINE REYES ALONZO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-6.178.635.
PARTE DEMANDADA: LUIS JACINTO DE COOLS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.115.463.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: TEÓFANES VEGA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.242.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MENFIS ALVAREZ NÚÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.157.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 16 de Abril de 2009 por la ciudadana IRIS GERALDINE REYES ALONZO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-6.178.635, progenitora de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)y del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en contra del ciudadano LUIS JACINTO DE COOLS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.115.463, por Fijación de Obligación de Manutención.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora en su escrito:
Que en fecha 07/11/1991, contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS JACINTO DE COOLS, anteriormente identificado.
Que de dicha unión procrearon dos hijos de nombre KAREM NATHALY, quien actualmente tiene diez y seis (16) años de edad, y LUIS ENRIQUE, quien actualmente tiene nueve (09) años de edad.
Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección Los Magallanes de Catia, Residencias La Laguna, Edificio 7, piso 12, N° 12-1, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, luego el ciudadano fue desalojado del hogar en fecha 13 de febrero del año en curso, por maltratos verbales y vejaciones y hasta físicos, que actualmente cursan por ante la Fiscalía Décima Novena del Área Metropolitana de Caracas bajo el N° 01-F19-V-195-09, y hasta la presente fecha no se han reconciliado y a hecho caso omiso a los requerimientos de los alimentos de sus hijos., a pesar de la gran insistencia de que les proporcionara una pensión de alimentos decorosas se ha negado a ello, es decir ha hecho caso omiso a sus requerimientos.
Que demanda por pensión de alimentos al ciudadano LUIS JACINTO DE COOLS y para asegurar el cumplimiento de estas obligaciones, solicita alguna de las medidas preventivas del articulo 369 y 381 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, conforme mejor criterio de este honorable despacho judicial.
Solicitó que se estipule para sus dos hijos, una suma que estima prudente de UN MIL BOLIVARES (Bs. F. 1.000,00) que deberá descontarse del sueldo o salario que percibe el obligado y entregárselo a la madre de sus hijos.
Que en el caso de que el obligado renuncie al cargo que desempeña o se le despida del mismo, se le tome de sus Prestaciones Sociales a liquidarse una suma capaz de cubrir por lo menos, treinta y seis (36) mensualidades por vencer.
Que igualmente en el mes de diciembre de cada año de las utilidades a recibir por el querellado se le asigne Bonificación Especial de Fin de Año al menor para que pueda cubrir los gastos ocasionados en esta época del año.
Que le sea ordenado al obligado pagarle puntualmente a la madre del menor por mensualidades adelantadas hasta tanto culmine el presente proceso judicial, y sea fijada la pensión alimentaria denifitiva.
Que una vez sea acordada se sirva ordenar la apertura de una libreta de ahorros en una institución bancaria en la ciudad de Caracas para que sea allí donde el obligado las deposite y que solo la madre del menor pueda retirar mensualmente los depósitos en numerario que por este Tribunal lleve a cabo el accionado.
Que dichas cantidades pueden ser perfectamente suministradas y pagadas por el padre del menor pues él es Policía, y actualmente trabaja en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y labora como Experto, ubicado en la Avenida Urdaneta Esquina de Pelota a Punceres Edificio, Distrito Capital, de dicha Institución tiene un ingreso mensual de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).
Peticionó que se oficiara al Departamento de Recursos Humanos de dicha Institución a fin de que informen sus ingresos mensuales, beneficios, bonificaciones y de cualquier otro concepto que pueda percibir.
Que a fin de llevar a cabo la citación del demandado, informó el domicilio del ciudadano LUIS JACINTO DE COOLS, en su centro de trabajo: Calle el Ejercito con Avenida Páez diagonal a Plaza Madariaga, edificio CICPC, piso 2, Sección Inspectoría General del Municipio Libertador Distrito Capital, a los fines de que de contestación de la presente demanda.
Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por fijación de Obligación de Manutención lo siguiente:
a) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, anotada bajo el N° 1091 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevado por ese Despacho durante el año 1993, inserta al folio (05) del presente asunto.
b) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, anotada bajo el N° 57 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevado por ese Despacho durante el año 2000, inserta al folio (06) del presente asunto.
c) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS JACINTO DE COOLS e IRIS GERALDINE REYES ALONZO, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el N° 458 de los Libros de Registro Civil de Matrimonio, llevado por ese Despacho durante el año 1991, inserta al folio (07) del presente asunto.
III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
El demandado ciudadano LUIS JACINTO DE COOLS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.115.463 debidamente asistido por la ciudadana MENFIS ALVAREZ NÚÑEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.157, dio contestación a la demanda, en la oportunidad legal correspondiente, es decir el día 19/05/2009, en los términos siguientes:
Que es cierto que contrajo matrimonio el día siete de noviembre de 1991, como también es cierto que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
Que es cierto que quien aun día es su cónyuge ciudadana IRIS GERALDINE REYES ALONZO, lo denunció falsamente ante el Ministerio Público con la firme intención de quedarse sola en el inmueble que compró él para su hogar y de sus hijos con el producto de su trabajo totalmente amoblado con todas las comodidades e inclusive con inmuebles nuevos tales como nevera, lavadora, y juego de cuarto recientemente comprado por él para ella y que aún así de la falsa denuncia efectuada en su contra y que la Ley establece medias a favor de la presunta victima no implica que realmente sea culpable, por cuanto nada ni nadie puede violentar el sagrado principio de raigambre Constitucional de Presunción de Inocencia, la cual demostraré ante el Organismo Competente en su debida oportunidad procesal.
Que ciertamente la vida en común se tornó intolerable pero de allí el descuidar a sus hijos es totalmente falso de toda falsedad, más bien con mucho dolor y pesar como padre ejemplar que ha sido y seguirá siendo no entiende como una madre puede cegarse por su egoísmo y llegar a mentir de tal manera que se hace daño a sí misma y al fruto de su vientre como son sus hijos.
Que la madre de sus hijos nunca tuvo necesidad de salir a trabajar si acaso lo hizo en una o dos oportunidades, fue por tener su espacio y propio dinero, escasos tres (03) meses tendrá en ello y no porque el ha dejado de cumplir y mucho menos porque hasta el momento que estuvo en su casa cumplió con todas las obligaciones, no como alega ella con el ánimo de destruirlo moralmente como hombre y como padre cuando más bien ella y nuestros hijos viven con todas las comodidades en el apartamento que nos pertenece a ambos y de paso se benefician del alquiler del puesto de estacionamiento que él usaba, cosa que en modo alguno molesta cuanto ha trabajado durante veinte (20) exclusivamente para ellos y lo seguirá haciendo.
Que aun fuera de su hogar cubre ciertos gastos atinentes a su educación como lo es el Internet, es de hacer notar que ha querido hacerles llegar dinero a sus hijos pero eso no ha sido posible debido a la intransigencia con que su conyugue a abordado esta situación dado que no puede tener contacto alguno con ella ni con sus hijos y que más bien se ha dado a la tarea de poner a sus hijos en contra de su persona así como a familiares y allegados.
Que son tal falsos sus alegatos y pretensiones que podrá evidenciar copias de citaciones, debidamente recibidas por ella y por su hija, y de que en su angustia y preocupación de padre responsable y amante de sus hijos acudió al Ministerio Público tal como podrá corroboraran mediante informe que pudiera usted solicitar a fin de llegar a un acuerdo con ella en cuanto a la Obligación de manutención que tiene para con sus hijos, correspondiéndole conocer a la ciudadana Fiscal 94 del Área Metropolitana de Caracas, conforme a expediente Número 01-F-94-111-2009, a cuyo sitio se negó acudir su cónyuge y asume hoy día bajo falsedad demandarlo.
Que agrega recibos originales de pago, donde podrá constar el sueldo que devenga y que debido a la salida intempestiva del seno de su hogar debe sufragar sus gastos de Alquiler Bs F. 550,00, Lavandería aproximadamente Bs. F. 100,00, planchado de ropa, Bs F. 120,00 mensuales, comida Bs F. 1.500,00, gastos personales Bs F. 300,00 y en pagos de tarjetas cuyas deudas arrastra por cuanto eran utilizadas para hacer mercado, actividades recreacionales para ella y sus hijos, vestimenta, útiles escolares, etc., y comprar lo esencialmente necesario para la casa.
Que reitera su mayor deseo de cumplir con sus hijos, no se niega a ello pero imposible darles el cincuenta 50% de su sueldo, por cuanto debe también sufragar sus gastos existenciales.
Que solicita se establezca un monto justo y prudencial para sus hijos, acorde con sus ingresos y apegado a lo establecido en ley.
IV
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 21/04/2009, Se dictó auto admitiendo la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, se acordó citar a la parte demandada, notificar al Fiscal del Ministerio Público, se ordenó oficiar al Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), a los fines de solicitarles información acerca de la naturaleza de la relación laboral que posee el demandado con la misma. Cursa a los folios 08 y 09.
En fecha 21/04/2009, Se libró Boleta de Citación al ciudadano LUIS JACINTO DE COOLS,, a los fines de que diere contestación a la demanda por Fijación de Obligación de Manutención, incoada en su contra. Cursa al folio 10.
En fecha 21/04/2009, Se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Cursa al folio 11.
En fecha 21/04/2009, Se libró Oficio signado con el número 1274 dirigido al Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), a los fines de solicitarles información acerca de la naturaleza de la relación laboral que posee el ciudadano LUIS JACINTO DE COOLS, con la misma. Cursa al folio 12.
En fecha 29/04/2009, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigna boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada por la Fiscalía N° 103. Cursa a los folios 13 y 14.
Compareció en fecha 07/05/2009, la Abg. DILIA LOPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público, y presentó diligencia mediante la cual manifestó que nada tenía que objetar. Cursa al folio 16.
En fecha 07/05/2009, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigna boleta de citación del ciudadano LUIS JACINTO DE COOLS, debidamente firmada. Cursa del folio 17 al 18.
En fecha 11/05/2009, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigna Oficio signado con el número 1274 dirigido al Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas debidamente firmado y sellado. Cursa al folio 21 y 22.
En fecha 12/05/2009, El ciudadano LUIS JACINTO DE COOLS, asistido por la Abg. MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.157, presentó diligencia mediante la cual le otorgó Poder Apud Acta a la referida abogada. Cursa al folio 2o.
En fecha 13/05/2009, Se levanto Acta mediante la cual la Secretaria de esta Sala de Juicio dejó constancia que corre inserta en el presente asunto diligencia del Alguacil, mediante la cual consigna con resultados positivo la Boleta de Citación del ciudadano LUIS JACINTO DE COOLS , quien fue debidamente citado. Cursa al folio 23.
En fecha 13/05/2009, Se dicto auto mediante el cual se dejó constancia que a partir del Primer (1er) día de despacho siguiente al dictamen de dicho auto, comenzaría a transcurrir el lapso para la comparecencia del ciudadano LUIS JACINTO DE COOLS. Cursa al folio 24.
En fecha 19/05/2009, Siendo el día y hora fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre los ciudadanos LUIS JACINTO DE COOLS e IRIS GERALDINE REYES ALONZO, supra identificados, se dejó constancia de la comparecencia del demandado y de la no comparecencia de la parte actora, y no habiéndose logrado la conciliación, este Tribunal dejó abierto el acto de Contestación a la demanda hasta las Tres y Treinta (3:30 p.m) de la tarde, hora en que finaliza el despacho en el Tribunal, a fin de que la parte demandada diese contestación a la presente demanda. Cursa al folio 25.
En fecha 19/05/2009, Siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) se dejó expresa constancia mediante acta que de la revisión del Sistema Juris 2000, se evidenció que el ciudadano LUIS JACINTO DE COOLS, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, debidamente asistido por la abogada MENFIS ALVAREZ NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.157, y consignó escrito de Contestación a la demanda de Fijación de Obligación de Manutención. Cursa al folio 26.
En fecha 19/05/2009, Se recibió del ciudadano LUIS JACINTO DE COOLS asistido por la Abg. MENFIS ALVAREZ NUÑEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.157, diligencia mediante la cual consigna contestación a la demanda. Cursa del folio 28 al 44.
En fecha 21/05/2009, Se dictó auto mediante el cual se acuerda agrega el escrito de contestación a la demanda de fecha 19/05/2009. Cursa al folio 45.
En fecha 02/06/2009, Se recibió oficio N° 9700-104 CJ-0549, de fecha 18/05/09, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual informan el estatus laboral que registra el ciudadano LUIS JACINTO DE COOLS, en la referida institución. Cursa del folio 47 al 48.
En fecha 02/06/2009, Se recibió oficio N° 0484, emanado de la Sala de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial, mediante la cual solicitó información referente a la fase y estado del presente asunto, por cuanto en esa Sala cursa procedimiento de Divorcio. Cursa al folio 49.
En fecha 09/06/2009, Se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio, acordó agregar el oficio emanado de la Dirección de Recursos Humanos del CICPC, a los fines que surtieran sus efectos legales correspondientes.
En fecha 09/06/2009, Se libró oficio N° 1888, dirigido a la Juez Unipersonal de la Sala N° 2 de este Circuito judicial, a los fines de informarle que el presente asunto, se encontraba en etapa de sentencia. Cursa al folio 51.
En fecha 19/06/2009, Se fijó oportunidad para oír al niño y a la adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Hecho así el resumen de la presente causa tal y como lo exige el ordinal tercero (3ro.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción de Fijación de Obligación Alimentaria (hoy día Obligación de Manutención), valorando previamente las pruebas que constan en actas tomando en cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente.-
V
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que la misma no hizo uso de éste derecho en el lapso legal establecido, sin embargo consignó con el escrito libelar lo siguiente:
a) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, anotada bajo el N° 1091 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevado por ese Despacho durante el año 1993, inserta al folio (05) del presente asunto. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357,1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con los dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos LUIS JACINTO DE COOLS e IRIS GERALDINE REYES de DE COOLS, y la referida adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 197 del Código Civil, y a los fines exigidos en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, del mismo modo evidencian la cualidad del requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el articulo 376 Ejusdem. Así se declara.
b) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, anotada bajo el N° 57 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevado por ese Despacho durante el año 2000, inserta al folio (06) del presente asunto. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357,1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con los dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos LUIS JACINTO DE COOLS e IRIS GERALDINE REYES de DE COOLS, y el referido niño, de conformidad con lo establecido en el articulo 197 del Código Civil, y a los fines exigidos en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, del mismo modo evidencian la cualidad del requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el articulo 376 Ejusdem. Así se declara.
c) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS JACINTO DE COOLS e IRIS GERALDINE REYES ALONZO, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 6.115.463 y V- 6.178.635 respectivamente, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el N° 458 de los Libros de Registro Civil de Matrimonio, llevado por ese Despacho durante el año 1991, inserta al folio (07) del presente asunto. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con los dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma hace plena prueba del vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que el mismo no hizo uso de este derecho en el lapso legal establecido, sin embargo consignó con el escrito de contestación los siguientes documentales:
a) Copia Fotostática de comunicaciones de fecha 18/02/09, 18/03/09 y 15/04/09, dirigidas a la ciudadana IRIS GERALDINE REYES, emanadas de la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94) del Ministerio Público, que riela del folio (32) al (34) del presente asunto. Se valora en razón de no haber sido impugnada teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del expediente que cursa en la Fiscalía relacionado con la controversia existente entre la parte demandante y el demandado. Así se declara.
b) Copia Fotostática de comprobante de pago, de fecha 15/02/2009, 28/02/2009, 15/03/2009, del ciudadano LUIS DE COOLS, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que riela del folio (35) al folio (37) del presente asunto, a los fines de demostrar las asignaciones y deducciones del referido ciudadano. A juicio de quien decide constituyen documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al ser documentos que emanan de persona extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.
c) Recibos de fecha 15/02/2009, 15/03/2009, 15/04/2009, 15/05/2009, el primero por la cantidad de 1.650,00 y los tres últimos por Bs. 550,00, a nombre del ciudadano LUIS DE COOLS, por concepto de pago de alquiler de habitación, que riela al folio (39). A juicio de quien decide constituyen documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al ser documentos que emanan de persona extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.
d) Copia Fotostática de Estados de cuenta de tarjetas de crédito del ciudadano LUIS DE COOLS, que rielan del folio (40) al folio (44). A juicio de quien decide constituyen documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al ser documentos que emanan de persona extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.
PRUEBA DE INFORMES
Original de Oficio número 9700-104-CJ de fecha 18/05/09, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, suscrita por el ciudadano Lic. Juan de Castro en su carácter de Comisario Jefe, mediante el cual informan sobre la relación laboral del ciudadano LUIS JACINTO DE COOLS, titular de la cédula de identidad N° V- 6.115.463, inserto al folio (47) y (48) del presente asunto, mediante la cual informan a este Despacho que el referido ciudadano labora en dicha institución desempeñando el cargo de Experto Profesional I, adscrito a la Inspectoría General Nacional, con remuneración mensual de SUELDO BASICO: BsF. 1.886,00; COMPLEMENTO DE AUMENTO DE: BsF. 731,50; BONIFICACIÓN FAMILIAR: BsF. 51,97; BECA SECUNDARIA BsF. 70,00; prima de antigüedad de BSF. 157,10; prima de profesionalización de BSF. 188,52; bono vacacional anual de BSF.4.160,29 equivalente a cuarenta (40) día y una bonificación de fin de año de BSF. 10.400,73, correspondiente a noventa (90) días, bono alimentario mensual en “ticket” a razón de BSF. 23,00 por día hábil, efectuándose mensualmente deducciones salariales de un total de deducciones BsF. 1.076,04. te Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento que sirve de medio idóneo para la determinación de la capacidad económica del obligado. Así se declara.
PUNTO PREVIO:
Al hacer el resumen de las actas que integran el presente juicio es procedente pronunciarse acerca de la solicitud que hiciere la parte actora en su demanda, a cerca de la retención de una parte de las prestaciones sociales y/o bono, que le correspondieren al demandado en caso de retiro de su trabajo, así como también una parte de las utilidades y/o bonos al cierre del ejercicio de fin de año y en virtud de que no ha sido resuelta, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la misma en los siguientes términos:
Como quiera que el procedimiento instaurado supone la determinación del monto específico a ser cancelado regularmente por el obligado alimentario, no existiendo además, evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto (más allá de las afirmaciones que hiciere la parte demandante) del incumplimiento del mismo en lo atinente a su obligación alimentaria, considera esta sentenciadora que en consecuencia no era procedente decretar dichas medidas. ASÍ SE DECLARA.-
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Siendo que esta Jueza Unipersonal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
En tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum alimenticio en beneficio del adolescente de autos, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. La madre custodia asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta, conforme a su capacidad económica y las necesidades de la adolescente y el niño, de las cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de los mismos y la segunda, la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del adolescente en cuestión, tal como lo disponen los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor son de la letra siguiente:
“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.” (Subrayado añadido).
Esta juzgadora observa que por la edad de la adolescente y el niño de autos, los mismos se encuentran incapacitados para abastecerse por si solos, requiriendo evidentemente, la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con éstos, está contribuyendo con los gastos de los mismos. Y así se declara.
Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:
"Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado añadido)
Del mismo modo se expresan diferentes autores, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: "La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…"
En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación de manutención en el padre y la madre, decía lo siguiente: "En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone".
De igual modo, tal como se evidencia en los autos, que lo peticionado por la parte accionante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de sus hijos, para lo cual deben considerarse dos requisitos fundamentales como lo son la consideración de las necesidades básicas de los mismos y aunado a ello la capacidad económica del obligado manutencionista (resultando pertinente recordar que la norma aplicable por ser la actualmente vigente es la contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente publicada en Gaceta Oficial Nº 5.266 del fecha 02/10/1998, todo ello en virtud del Régimen procesal transitorio en primera instancia previsto en el texto reformado y publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.859 del 10/12/2007).
En el particular caso que nos ocupa, esta juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el demandado ciudadano LUIS JACINTO DE COOLS, si bien por un lado dio contestación a la demanda en el lapso legal establecido, no promovió en la oportunidad legal correspondiente, las probanzas necesarias para desvirtuar lo alegado por la actora en su escrito libelar, sin embargó rechazó y contradijo la demanda intentada en su contra en relación a su incumplimiento con la obligación de manutención, y manifestó su conformidad con que se estableciera una pensión alimentaria en beneficio de sus hijos, pero no en la cantidad propuesta por la demandante, por cuanto debe sufragar de igual forma sus gastos personales y existenciales; asimismo peticionó se fijara un monto justo y prudencial para la manutención de sus hijos, acorde con sus ingresos y apegado a la ley.
Así mismo, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza Unipersonal N° XV, y luego del análisis profundo que ha sido menester realizar, a los fines de determinar las necesidades básicas de la adolescente y el niño de autos, en virtud de que por su corta edad se encuentran incapacitados para proveerse por sí mismos, y visto que el ciudadano LUIS JACINTO DE COOLS, no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, siempre y cuando se estableciera dentro de sus posibilidades económicas,
Visto que lo peticionado por la parte accionante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de sus hijos, para lo cual deben considerarse dos requisitos fundamentales como lo son la consideración de las necesidades básicas de la adolescente y el niño de marras, aunado a ello la capacidad económica del obligado manutencionista, cuya capacidad económica consta en autos lo cual le permite contribuir con la manutención de sus hijos.
De igual modo se evidencia en el escrito libelar que la demandante solicita que se fije por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos, una cantidad que no sea inferior a UN MIL BOLIVARES (BsF. 1.000,00) mensuales, los cuales solicita sean descontados directamente de la nómina del demandado y depositados por el ente empleador, es decir, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en una cuenta de ahorros que este Tribunal ordene aperturar para tal fin, así como dos bonificaciones especiales para cubrir los gastos escolares y decembrinos.
Este despacho, en fecha 21/04/2009 mediante oficio N° 1274 dirigido al Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas le hizo saber al patrono del demandado que se abstuviera de cancelar en caso de retiro voluntario o despido las prestaciones sociales y el fideicomiso hasta tanto se girasen las instrucciones correspondientes.
Así las cosas, y como quiera que el procedimiento instaurado supone como ya se dijo, la determinación del monto especifico a ser cancelado regularmente por el obligado alimentista, no existiendo además, evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto (más allá de las afirmaciones que hiciere la parte demandante) del incumplimiento del mismo en lo atinente a su obligación como padre, por lo que de conformidad con lo establecido con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, sin embargo puede fundar su decisión en las máximas de experiencia. Así se declara.
Finalmente, la acción demandada en los términos expuestos por la accionante ciudadana IRIS GERALDINE REYES ALONZO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-6.178.635, progenitora de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por el Abogado TEOFANES VEGA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.242, en contra del ciudadano LUIS JACINTO DE COOLS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.115.463, debe prosperar en Derecho, y así se declara.
VII
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, intentara la ciudadana IRIS GERALDINE REYES ALONZO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-6.178.635, progenitora de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por el Abogado TEOFANES VEGA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.242, en contra del ciudadano LUIS JACINTO DE COOLS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.115.463.
En consecuencia:
PRIMERO: Se fija como cuota mensual de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN la cantidad equivalente a 1/2 Salario Mínimo Urbano Mensual, o lo que es lo mismo, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 439,50) pagaderos en partidas quincenales de DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. F. 219,75) cada una, los cuales deben ser descontados directamente del salario devengado por el ciudadano LUIS JACINTO DE COOLS en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y depositado en la cuenta de ahorros que se ordenará abrir para tal fin y una vez conste en autos el número de la cuenta de ahorros, se ordena oficiar al patrono a fin de que sean realizados los depósitos correspondiente en la referida cuenta.
SEGUNDO: Se ordena Oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, a objeto de que gestione lo conducente para que sea abierta una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, en la sucursal más cercana a la residencia de la adolescente y el niño de autos, a nombre de la ciudadana IRIS GERALDINE REYES ALONZO, titular de la cédula de identidad N° V-6.178.635, en beneficio de sus hijos, en la referida entidad bancaria, con la finalidad de que sean depositados los montos aquí fijados.
TERCERO: Se ordena Oficiar al Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) con sede en Av. Urdaneta, Esquina de Punceres a Pelota, Edif.. Sede del CICPC, Piso 9, Parroquia La Candelaria, a los fines de informarle sobre el contenido del presente fallo una vez firme la decisión, remitiendo copia certificada de la misma al referido Director, a los fines de su ejecución. Líbrense oficios. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/hvicent
Motivo: Fijación de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención)
ASUNTO: AP51-V-2009-006027
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