REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Dos (2) de Junio de Dos Mil Nueve (2009)
Años: 199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-007842

Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó a la ciudadana CONCEPCIÓN ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.530.056, actuando en su condición de Defensora del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, Acreditada bajo el N° 053, asistida por el Abogado ANGEL HERNANDEZ ALCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.151, Abogado Asesor de la Defensoría del Niño y del Adolescente “Matea Bolívar”, a solicitud de la ciudadana ANGELA FABIOLA REYES DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 81.906.695, actualmente portadora de la cédula de identidad N° V.- 24.222.221 (antes E-81.906.695), madre y representante legal del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), mediante el cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del referido adolescente, alegando error material en dicho documento.
Ahora bien, la demandante alega que la partida de nacimiento de su hijo, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda y signada con el N° 329, adolece del siguiente error material: En la misma se identificó erróneamente el lugar de nacimiento del adolescente de marras, por cuanto en la referida partida de nacimiento se lee “…nació en: Este Municipio”, siendo lo correcto “…nació en: Hospital General Dr. Domingo Luciani, Parroquia Petare, Municipio Sucre”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento.
Como fundamento de ello, la demandante presentó copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; Constancia de Nacimiento del adolescente de autos expedida por el Servicio de Maternidad del Hospital General “Dr. Domingo Luciani”; documentos todos estos en su conjunto donde se evidencia el error demandado.
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la demandante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente demanda, por tratarse de trascripción errónea del lugar de nacimiento del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). En consecuencia, se ORDENA a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda , estampar nota marginal en el acta signada con el N° 329, folio 329, Tomo 2, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1.996, en los siguientes términos: donde dice: “nació en Este Municipio”, debe decir “nació en Hospital General “Dr. Domingo Luciani”, dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL,

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDE
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/hvicent
Motivo: Rectificación de Partida
ASUNTO: AP51-V-2009-007842