REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Dos (02) de Julio de Dos Mil Nueve (2009)
Años: 199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-008568

Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante el cual se identificó a su firmante, la ciudadana SARAI HELENA NUÑEZ UZCATEGUI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.066.309, actuando en representación de su hija, (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por el Abg. HAROLD VELASQUEZ CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.497, adscrito a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la referida niña alegando error material en dicho documento, considera quien suscribe menester señalar lo siguiente:


Alega la demandante que la partida de nacimiento de su hija, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital y signada con el N° 1075, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, durante el año 2008, adolece del siguiente error material: En la misma se identificó erróneamente el primer nombre de la niña, toda vez que en la referida partida la identificaron como “(Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)” siendo lo correcto “(Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento.
Como fundamento de ello, la demandante presentó Copia del Acta de Nacimiento de la niña de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital; Copia Fotostática de su cédula de identidad; Copia Fotostática de Certificado de Nacimiento expedida por la Unidad de Registro de Nacimientos del Hospital Universitario de Caracas; documentos estos en los cuales se evidencia el error material señalado y a los cuales se les da pleno valor probatorio, siendo oponibles contra terceros, toda vez que cubren los extremos legales previstos en los artículos 1917, 1920 y 1924 del Código Civil por no haber sido desconocidos o impugnados por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil.
A tales efectos, debe acotarse que indubitablemente en el caso de marras se pretende la Rectificación de una Partida de Registro Civil, por cuanto la progenitora de la niña supra identificada, alega la existencia de error material en la referida partida de la infante de autos, específicamente en lo atinente al primer nombre de la niña.
En este sentido, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela referido a las actas del Registro Civil con errores materiales que:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente. (Negritas y cursiva añadidos)

Por su parte, el abogado HAROLD VELASQUEZ CARREÑO, adscrito a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a solicitud de la ciudadana SARAI HELENA NUÑEZ UZCATEGUI, supra identificada en autos, madre de la niña supra identificada, ha demostrado efectivamente que la demanda de rectificación interpuesta, versa sobre verdaderos errores materiales y adicionalmente ha consignado a juicio de quien aquí suscribe, suficientes medios de prueba para lograr la resolución del caso planteado. Así se declara.
Así las cosas, y luego del breve análisis que ha sido menester hacer en el presente asunto, quien aquí decide, considera que la acción debe prosperar en derecho y así se decide.

En virtud de las observaciones anteriores, esta juzgadora considera suficientemente probado lo alegado por la demandante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente sino que por el contrario se considera que lo demandado esta referido especialmente a errores materiales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente demanda, por tratarse sólo de trascripción errónea del primer nombre de la niña de autos. En consecuencia, ORDENA a la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital estampar nota marginal en el libro donde se registró el acta de la Partida de Nacimiento signada con el N° 1075, Tomo N| 5, de 75 folios, del Primer Trimestre del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria del Instituto Autónomo del Hospital Universitario, correspondiente al año 2008, en los siguientes términos: donde se identifica a la niña como “(Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)” debe decir “(Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)”, dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/hvicent
Motivo: Rectificación de Partida
ASUNTO: AP51-V-2009-008568