REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Dos (02) de Julio de Dos Mil Nueve (2009)
Años: 199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-009081
Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó a la ciudadana MONICA ROSANNA GRAZIELLA NOSEI DE REALE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.916.934, actuando en nombre y representación de su hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por la abogada BLASINA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.898, Defensora Pública Décima Cuarta (14°) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del referido adolescente, alegando error material en dicho documento.
Ahora bien, la demandante alega que la partida de nacimiento de su hijo, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y signada con el N° 1147, adolece de los siguientes errores materiales: 1) En la misma se identificó erróneamente el lugar de domicilio del progenitor ciudadano JUAN JOSE REALE SORANO, por cuanto en la referida partida de nacimiento se lee “…domiciliado en Maracay”, siendo lo correcto “…domiciliado en Macaracuay”; 2) Igualmente se cometió un error en el tercer nombre y segundo apellido de la progenitora, ya que fue identificada como “…MONICA ROSANNA GRACIELA NOSEI MERCURIAL”, siendo lo correcto “…MONICA ROSANNA GRAZIELLA NOSEI MERCURIALI”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento.
Como fundamento de ello, la demandante presentó copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital; Copia fotostática de su cédula de identidad; Certificado de Nacimiento del adolescente de autos expedida por el Centro Médico de Caracas; Copia Certificada del Acta de matrimonio de los progenitores; Copia certificada del Acta de Nacimiento de la progenitora, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital; documentos todos estos en su conjunto donde se evidencian los errores demandados.
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la demandante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente demanda, por tratarse de trascripción errónea del lugar del domicilio del progenitor, y del tercer nombre y segundo apellido de la progenitora. En consecuencia, se ORDENA a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital , estampar nota marginal en el acta signada con el N° 1147, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1.997, en los siguientes términos: donde dice: “me ha sido presentado un niño por JUAN JOSE REALE SORANO, de treinta y dos años de edad, Ingeniero de Computación, casado, natural de Caracas, C.I.: 6198459, domiciliado en Maracay ”, debe decir “me ha sido presentado un niño por JUAN JOSE REALE SORANO, de treinta y dos años de edad, Ingeniero de Computación, casado, natural de Caracas, C.I.: 6198459, domiciliado en Macaracuay”; y donde dice “que es hijo del presentante y de MONICA ROSANNA GRACIELA NOSEI MERCURIAL” , debe decir “que es hijo del presentante y de MONICA ROSANNA GRAZIELLA NOSEI MERCURIALI dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/hvicent
Motivo: Rectificación de Partida
ASUNTO: AP51-V-2009-009081
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