REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Dos (02) de Julio de Dos Mil Nueve (2009)
Años: 199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-010031

Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó a la ciudadana ELEN NOHEMÍ VILLALONGA DE GARRIDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.557.275, actuando en nombre y representación de su hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por la abogada LORENA RON, Defensora Pública Décima Tercera de la Sección de Protección al Niño y al Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del referido niño, alegando error material en dicho documento.
Ahora bien, la demandante alega que la partida de nacimiento de su hijo, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, signada con el N° 1833, inserta al Folio 417, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1997, al momento de transcribirla al Registro Principal del Distrito Capital, cometieron el siguiente error material: En la misma se identificó erróneamente el apellido de casada de la progenitora ciudadana ELEN NOHEMÍ VILLALONGA DE GARRIDO, por cuanto en la referida partida de nacimiento se lee “…ELEN NOHEMÍ VILLALONGA DE LÓPEZ”, siendo lo correcto “…ELEN NOHEMÍ VILLALONGA DE GARRIDO”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento.
Como fundamento de ello, la demandante presentó copia certificada del Acta de Nacimiento del niño de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Distrito Federal (hoy Distrito Capital; Copia certificada del Acta de Nacimiento del referido infante expedido por el Registro Principal del Distrito Capital, Datos Filiatorios de la progenitora expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la ONIDEX, y copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora; documentos todos estos en su conjunto donde se evidencia el error demandado.
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la demandante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente demanda, por tratarse de trascripción errónea del apellido de casada de la progenitora. En consecuencia, se ORDENA al Registrador Principal del Distrito Capital, estampar nota marginal en el acta signada con el N° 1833, inserta al Folio 417 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia La Pastora correspondiente al año 1.997, en los siguientes términos: donde se identifica a la progenitora como: “ELEN NOHEMÍ VILLALONGA DE LÓPEZ”, debe decir “ELEN NOHEMÍ VILLALONGA DE GARRIDO”, dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídase por Secretaría la copia certificada de la presente decisión y remítase junto con oficio a la autoridad civil correspondiente. Líbrese oficio. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/hvicent
Motivo: Rectificación de Partida
ASUNTO: AP51-V-2009-010031