REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Veinte (20) de Julio de Dos Mil Nueve (2009)
Años: 199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-002527

PARTE ACTORA: MIRLAY AMADA GUERRERO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.550.832.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN NIETO DE ONTIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.103.
PARTE DEMANDADA: JUAN VICENTE MORALES VIDAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.175.296.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO CASTRO PALACIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.532.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).
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I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Febrero de 2008, por la ciudadana MIRLAY AMADA GUERRERO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.550.832, progenitora de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por la abogada CARMEN NIETO DE ONTIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.103, en contra del ciudadano JUAN VICENTE MORALES VIDAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.175.296, por Fijación de Obligación de Manutención.

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito:

Que durante dos (2) años y diez (10) meses aproximadamente (desde febrero 2005 hasta Diciembre de 2006) mantuvo relaciones, en residencias separadas con el ciudadano JUAN VICENTE MORALES VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.175.296 domiciliado en la Urbanización El Cafetal, Edificio Los Geranios, Piso 6 Apartamento 61 del Municipio Baruta.
Que en ese tiempo procrearon una hija que nació en la ciudad de caracas el día 30 de agosto de 2007, y que lleva por nombre: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), siendo presentada en la Jefatura Civil de la Parroquia San Bernardino.
Que la Guarda y Custodia de (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), la ha ejercido desde el momento del nacimiento de su legitima hija, y el ciudadano JUAN VICENTE MORALES VIDAL, ha ejercido su derecho al Régimen de Visita (convivencia familiar) con su hija en su residencia ubicada en Avenida Rómulo Gallegos, con calle Guanchez, Edificio El Rosario, Piso 3, Apartamento 41, Los Dos Caminos.
Que el señor, JUAN VICENTE MORALES VIDAL, padre de su hija, solo de vez en cuando realiza aporte por concepto de Obligación Alimentaria, es decir, con sus obligaciones paternas solo de vez en cuando, alegando con respecto a la obligación alimentaria que en estos momentos se encuentra muy endeudado y no puede ayudarla con la manutención de su hija.
Que dicha situación no se justifica por cuanto, aun teniendo un trabajo estable en la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA, S.A.), ubicado en la Sede de la Campiña Caracas, y además les corresponde de manera conjunta la responsabilidad y obligación de asegurarle a su hija de forma prioritaria, inmediata e indeclinable el disfrute y ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y que siendo infructuosas las conversaciones para lograr un acuerdo beneficioso para la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), es por lo que acude a este Tribunal.
Que además quiere destacar, que a la fecha mantiene, una póliza de seguro de Hospitalización y Cirugía que cubre necesidades médicas de su hija, y actualmente en sus horas laborables se encuentra inscrita en un servicio de cuidado diario.
Que desde el nacimiento de su hija, todos los gastos necesarios para su bienestar, entre otros: médicos, vestido, alimento, y enseres, han sido cubierto casi en su totalidad por su persona. Así como también sufraga el pago mensual del servicio del cuidado diario.
Que por lo antes expuesto, demanda al ciudadano JUAN VICENTE MORALES VIDAL, para que se le establezca el monto que por concepto de obligación alimentaria, le corresponde a la niña supra citada, tomando en consideración para ello las necesiadades e intereses de la niña y la capacidad económica del Obligado Alimentario.
Solicitó se citara al demandado, en la siguiente dirección: Avenida Libertador, Edificios Petróleos de Venezuela (PDVSA S.A.) Torre Este, Piso 1, Gerencia de Finanzas Internacionales. Teléfono oficina (0212) 708-45-51.
Peticionó que la obligación alimentaria a favor de la niña de autos, sea fijada en un monto acorde con las necesidades de la misma y con la capacidad económica del Obligado Alimentario, la cual considera no debe ser inferior a la suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS F. 750,00) mensuales.
Que sea acordado un monto de obligación alimentaria adicional en el mes de Diciembre como Bonificación Especial de Fin de Año.
Que se fije la forma y la oportunidad del pago de conformidad con lo establecido en el artículo 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Que se ordene el ajuste de forma automática y proporcional e la Obligación de Alimento que fije este Despacho Judicial, sobre la base de los elementos ut supra mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Señaló como dirección procesal la siguiente: Avenida Libertador, Edificio Petróleos de Venezuela (PDVSA S.A.), Torre Oeste, piso 7, Gerencia General Comercio Internacional. Teléfono celular (0412) 2863142.
Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por fijación de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) lo siguiente:

a) Copia Certificada del Acta de Nacimiento, de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital),signada bajo el Acta N° 1853, folio 427 del año 2007, a los fines de demostrar la filiación paterna.
b) Copia fotostáticas de Recibos varios.

III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

El accionado ciudadano JUAN VICENTE MORALES VIDAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.175.296, dio contestación a la demanda, asistido por sus apoderado judicial, en la oportunidad legal correspondiente, en los términos siguientes:
Negó, rechazó y contradijo la imputación contenida en el Capitulo I, de los hechos, de la demanda incoada en su contra, en el cual según el decir la madre de su hija: “…(omissis)… que el señor JUAN VICENTE MORALES VIDAL, padre de su menor hija, solo de vez en cuando realiza aporte por concepto de Obligación Alimentaria, es decir, cumple con sus obligaciones paternas solo de vez en cuando, alegando con respecto a la obligación alimentaria que se encuentra muy endeudado y no puede ayudarla con la manutención de su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), situación esta que no se justifica por cuanto, aun teniendo un trabajo estable en la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA, S.A.), ubicada en la Sede La Campiña Caracas, y además les corresponde de manera conjunta la responsabilidad y obligación de asegurarle a su hija …(Ómissis)… siendo infructuosas las conversaciones para lograr un acuerdo beneficioso para la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)
Que esto es incierto, y rechaza profundamente esta manifestación, pues es contraria a la verdad y a la ética.
Que él sabe que la demandante siente por el mucho odio, el cual surge a raíz de su decisión de poner fin a su relación sentimental, hecho que ocurrió antes de saber que se encontraba embarazada, sin embargo y a pesar de que ya no eran pareja, se comportó con ella con toda la atención y cortesía que merecía su estado y el hecho de procrear un hijo juntos.
Que por las demandas que introdujo en esta jurisdicción, la presente por Obligación de MANUTENCIÓN y otra por Fijación de Régimen de Convivencia, que su deseo es perjudicarlo personal y laboralmente, pues no ve otra razón para comportarse de una manera tan baja y fuera de todo parámetro de apego hacia la verdad, pues desde el mismo momento que conoció su estado de gravidez comenzó a comprar cosas para amueblar su apartamento, el cual acababa de adquirir y se encontraba vacío, y no por el hecho de no vivir allí, iba a dejar que su hija estuviera incómoda y pasando trabajo como malsanamente quiere hacer ver la demandante, lo cual probará con facturas que consignará y prueba de informe que solicitará en la oportunidad correspondiente.
Que el método usado por ellos, para entregarle el dinero que ella requería, consistía en el retiro sistemático por parte de ella de los haberes depositados en una cuenta a la cual el hacia ingresos periódicos de acuerdo a sus instrucciones, pues si bien no había pensión fijada, el la ayudaba en todo, a pesar de la cortedad de su salario y de los múltiples gastos que enfrenta actualmente por cuanto tiene a su madre bajo su cuidado y atiende su enfermedad, no obstando esto, para que el cumpliera con su obligación.
Que de haber sabido que la demandante actuaría de tan mala fe, hubiera guardado constancia de cada suma entregada, de cada transferencia telefónica hecha, de cada entrega de alimentos, medicinas, pañales, pero como no lo hizo, debe ahora probar con los pocos elementos que tiene a mano lo falso y tendencioso de tal afirmación.
Que niega, rechaza y contradice la imputación contenida en el mismo capítulo de la solicitud en el cual según el decir de la madre de su hija: “… (Ómissis)…Por otro lado quiero destacar que: 1.- a la fecha, mantiene una póliza de seguro de Hospitalización y Cirugía que cubre las necesidades médicas de su hija, y actualmente en sus horas laborables se encuentra inscrita en un servicio de cuidado diario. 2.- Desde el nacimiento de su hija, todos los gastos necesarios para su bienestar, entre otros: médicos, vestido, alimento, y en seres, han sido cubierto casi en su totalidad por su persona. Así como también sufraga el pago mensual del servicio de cuidado diario.
Que en relación a esta manifestación debe hacer su mas enérgica oposición y rechazo, pues la misma es malintencionada y totalmente infundada, además de incierta, prueba de ello son los siguientes hechos:
Ambos padres están cubiertos por una Póliza de Seguros de Hospitalización y Cirugía, que forma parte de nuestro paquete laboral y en ningún momento la demandada mantiene dicha póliza, como falazmente ha manifestado, por ser un beneficio contractual. El hecho que su hija esté cubierta por su póliza y no por la de él fue una decisión de ella, pues ambas tiene la misma cobertura y prevé el reembolso del cien por ciento (100%) de los gastos médicos y de medicinas, por lo que es incierto que ella tenga una erogación mensual por este concepto, es decir, por concepto de gastos médicos y de medicinas, pues los mismos le son reembolsados en un cien por ciento.
Que tampoco es cierto que ella cubra la totalidad de los gastos ni gran parte de ellos, mismos que por cierto no han sido cuantificados como debían haber sido, con el objeto de determinar cual es la erogación mensual de su hija y prorratear la obligación entre ellos, pues como ha quedado demostrado no se niega ni se ha negado nunca ha cumplir con su hija, y si no tiene prueba de todos los gastos que hizo es por que jamás pensó que iba a ser victima de esta trampa y de tanta maledicencia.
Que solicita a éste Tribunal, se sirva declarar el monto de la pensión de Alimentos que debe suministrar a su hija.

IV
DE LAS ACTUACIONES

En fecha 21/02/2008, Este Despacho Judicial, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la Ley, así mismo, se ordenó la citación del ciudadano JUAN VICENTE MORALES VIDAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.175.296, a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio debidamente asistido de abogado al (3er) tercer día de despacho siguiente a la certificación que hiciere el Secretario de la diligencia del alguacil de haber practicado la citación, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 516, ejusdem, la Juez intentaría un acto conciliatorio entre las partes el mismo día de la contestación a la demanda y de no lograrse la misma, se abriría el procedimiento a pruebas. De igual modo se acordó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela (PDVSA, S.A.), a los fines de solicitarle información del sueldo, cargo, beneficios y demás remuneraciones que pueda devengar el ciudadano JUAN VICENTE MORALES VIDAL. Igualmente, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que emitiese la opinión a que diera lugar la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención. Cursa del folio 27 al 28.
En fecha 21/02/2008, Se libró Boleta de Citación al ciudadano JUAN VICENTE MORALES VIDAL, a los fines de que diere contestación a la demanda por Fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra por la ciudadana MIRLAY AMADA GUERRERO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.550.832, en beneficio de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), cursante al folio 29.
En fecha 21/02/2008, Se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que emitiera su opinión en relación al presente asunto. Cursante al folio 30.
En fecha 21/02/2008, Se libró oficio signado con el N° 502 al Director de Recursos Humanos e Petróleos de Venezuela (PDVSA), a los fines de que remitiese información del cargo, sueldo, beneficios y demás remuneraciones que percibe el ciudadano JUAN VICENTE MORALES VIDAL, cursante al folio 31.
En fecha 27/02/007, Compareció el ciudadano Alguacil Nildo Machiz, adscrito a este Circuito Judicial, y consignó diligencia acompañada de la Boleta de Notificación del Representante del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada por la Fiscal Nonagésima Sexta (96°).
En fecha 28/02/2007, Compareció el ciudadano Alguacil Nildo Machiz, adscrito a este Circuito Judicial, y consignó oficio N° 502, dirigido al Director de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela , debidamente firmado y sellado en fecha 27/02/2008.
En fecha 10/03/2008, Se recibió oficio, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela, mediante el cual remiten información relativa al sueldo que devenga el demandado. Cursante al folio 33.
En fecha 10/03/2008, Compareció el ciudadano Alguacil Nildo Machiz, adscrito a este Circuito Judicial, y consignó Boleta de Citación del demandado, con resultado negativo. Cursante del folio 38 al 46.
En fecha 24/03/2008, La parte actora, asistida de abogada, presentó diligencia mediante la cual solicitó se citara por tercera vez al demandado, y ratificó la dirección del mismo. Cursante al folio 48.
En fecha 26/03/2008, Se dictó auto mediante el cual se acordó librar nueva boleta de citación al demandado. Cursante al folio 49.
En fecha 26/03/2008, Se libró nueva boleta de citación al demandado. Cursante al folio 50.
En fecha 21/04/2008, El Alguacil Yimmy Rodríguez, consignó citación del demandado, debidamente firmada. Cursante a los folios 51 y 52.
En fecha 12/05/2008, La Secretaria de esta Sala de Juicio, dejó constancia en autos de la citación del demandado, a los fines del cómputo del lapso procesal. Cursante a los folios 55 y 56.
En fecha 13/05/2008, El demandado otorgó Poder Apud Acta al abogado MARIO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.532. Cursante al folio 58.
En fecha 15/05/2008, Siendo el día fijado para el acto conciliatorio entre las partes, se levantó Acta dejando constancia que ambas parte comparecieron, pero no llegaron a ningún acuerdo. Cursante al folio 59.
En fecha 15/05/2008, El ciudadano JUAN VICENTE MORALES VIDAL, parte demandada, asistido de abogado, dio contestación a la demanda incoada en su contra. Cursante del folio 61 al 64.
En fecha 15/05/2008, Se agregó a los autos, el escrito de contestación de la demanda. Cursante al folio 65.
En fecha 26/05/2008, El demandado, asistido de abogado, presentó escrito de promoción de pruebas. Cursante del folio 67 al 90.
En fecha 27/05/2008, La ciudadana MIRLAY AMADA GUERRERO, parte actora, otorgó Poder Apud Acta a la abogada CARMEN NIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.103. Cursante al folio 92.
En fecha 03/06/2008, La Abogada CARMEN NIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.103, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. Cursante del folio 94 al 132.
En fecha 10/06/2008, Se dictó auto dando por admitidos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 400 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se fijó para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a ésta fecha, a la diez de la mañana oportunidad para que compareciera la testigo promovida por la parte actora, y se dictó auto para mejor proveer por el lapso de treinta (30) días de despacho, a los fines de que fuesen evacuados los testimoniales, de conformidad con lo establecido en el articulo 518 de las Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cursante al folio 133.
En fecha 13/06/2008, Se dictó auto fijando oportunidad para que compareciera la niña de autos, al decimosegundo (12°) día de despacho siguiente a ésta fecha a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) y ejerciera su derecho a opinar y ser oída. Cursante a los folios 134 y 135.
En fecha 22/07/2008, Se levantó Acta dejando constancia que compareció la ciudadana JUANA VERA QUIÑONES, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.356.191, en calidad de testigo promovida por la parte actora, mas sin embargo, no se encontraba presente la Abogada de la parte actora, razón por la cual no pudo testimoniar. Cursante al folio 136.
En fecha 22/07/2008, Se levantó Acta a la niña de autos, dando cumpliendo a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cursante al folio 137.
En fecha 29/07/2008, Se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al Gerente de Administración de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela. Cursante al folio 138.
En fecha 29/07/2008, Se libró oficio N° 2051-2008, dirigido al Director de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela, a los fines de que remitiera información relativa al cargo que desempeña en esa Institución, la ciudadana MIRLAY AMADA GUERRERO FIGUEROA, el sueldo que devenga mensualmente, beneficios y otros emolumentos que perciba la referida ciudadana. Cursante al folio 139.
En fecha 23/09/2008, Se acordó fijar quince (15) días de despacho, a los fines de que fuese consignada la prueba de informe, relacionada con el oficio N° 2051-2008, librado en fecha 29/07/2008. Cursante al folio 140.
En fecha 30/09/2008, El Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó oficio N° 2051, dirigido al Director de Recursos Humanos de PDVSA, con resultado positivo. Cursante a los folios 141 y 142.
En fecha 06/10/2008, Se recibió comunicación emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA, mediante el cual informan la capacidad económica del ciudadano JUAN VICENTE MORALES VIDAL. Cursante al folio 144.
En fecha 10/10/2008, Se recibió diligencia suscrita por la Abogada CARMEN NIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.103, actuando en su carácter de acreditada en autos, mediante el cual solicita se oficie nuevamente a PDVSA. Cursante al folio 146.
En fecha 16/10/2008, Se acordó librar nuevo oficio a la Dirección de Recursos Humanos de PDVSA, ratificando en cada una de sus partes el contenido del oficio N° 2051, librado en fecha 29/07/2008. Cursante al folio 147.
En fecha 16/10/2008, Se libró nuevo oficio signado con el N° 2734-2008, dirigido al Director de Recursos Humanos de PDVSA. Cursante al folio 148.
En fecha 31/10/2008, El Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó oficio N° 2734-2008, dirigido al Director de Recursos Humanos de PDVSA, con resultado positivo. Cursante a los folios 149 y 150.
En fecha 26/01/2009, Se recibió diligencia suscrita por la Abogada CARMEN NIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.103, actuando en su carácter de acreditada en autos, mediante el cual solicita se oficie nuevamente a PDVSA. Cursante al folio 152.
En fecha 28/01/2009, Se acordó librar nuevo oficio a la Dirección de Recursos Humanos de PDVSA, ratificando en cada una de sus partes el contenido del oficio N° 2734, librado en fecha 16/10/2008. Cursante al folio 154.
En fecha 28/01/2009, Se libró nuevo oficio signado con el N° 317, dirigido al Director de Recursos Humanos de PDVSA. Cursante al folio 155.
En fecha 28/01/2009, Se recibió comunicación emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA, mediante el cual informan la capacidad económica de la ciudadana MIRLAY GUERRERO. Cursante al folio 157.
En fecha 11/02/2009, El Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó oficio N° 317, dirigido al Director de Recursos Humanos de PDVSA, con resultado positivo. Cursante a los folios 159 y 160.
En fecha 19/02/2009, Se recibió comunicación emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA, mediante el cual informan la capacidad económica de la ciudadana MIRLAY GUERRERO. Cursante al folio 162.
Hecho así el resumen de la presente causa tal y como lo exige el ordinal tercero (3ro.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción de Fijación de Obligación Alimentaria (hoy día Obligación de Manutención), valorando previamente las pruebas que constan en actas tomando en cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente.-

V
DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:





Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que la parte actora consignó con el escrito libelar lo siguiente:

1) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), signada con el N° 1853, folio 427, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2007, la cual riela al folio tres (3) del presente asunto, la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos JUAN VICENTE MORALES VIDAL y MIRLAY AMADA GUERRERO FIGUEROA, y la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

2) Copia Fotostática de Recibos N° 0514 y 0513, (SIN SELLO), emitidos por Taller Creativo Guardería Hanahay, C.A., en fecha 01/02/2008, por las cantidades de Bs. 750,00 y Bs. 594,00 respectivamente, por concepto de inscripción, materiales escolares, seguros escolares y mensualidad de febrero del 2008, a nombre de la ciudadana MIRLAY GUERRERO, que rielan a los folios 4 y 5. A juicio de quien decide son documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha. Así se declara.

3) Copia Fotostática de Recibos N° 114544, 1168369, 1197401, 1226365, 1243906 y 1254283, , (CON SELLO), emitidos por Centro Médico Docente La Trinidad, en fecha 07/09/2007, 01/10/2007, 07/11/2007, 07/12/2007, 08/01/2008 y 23/01/2008 por las cantidades de Bs. 128.000,00, Bs. 190.000,00, Bs. 518.000,00, Bs. 415.000,00, BSF. 484,00 y BSF. 141,00 respectivamente, por concepto de consultas y vacunas pediátricas aplicadas a la niña de autos, que rielan del folio 6 al 11. A juicio de quien decide son documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha. Así se declara.

4) Copia Fotostática de Recibo Control N° 24293, por la cantidad de Bs. 80.000,00, por concepto indefinido, que riela al folio 12. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha. Así se declara.

5) Copia Fotostática de Factura Control N° 0648, emitido por la Dra. Tahiz Padrón (Médico Pediatra – Neonatólogo), en fecha 08/09/07, por la cantidad de Bs. 50.000,00, por concepto de vacuna aplicada a la niña de autos, que riela al folio 13. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha. Así se declara.

6) Copia Fotostática de Comprobantes de pago emitidos por Farmatodo identificados con los N° 238170 por la cantidad de Bs. 42.301,00 de fecha 09/11/2007, N° 374268 por la cantidad de Bs. 75.042,14 de fecha 02/11/2007, N° 162307 por la cantidad de Bs. 166,06 de fecha 12/02/2008, N° 87025 por la cantidad de Bs. 5,91 de fecha 12/02/2008, N° 130436 por la cantidad de Bs. 45.813,79 de fecha 03/11/2007, N° 220932 por la cantidad de Bs. 70.136,05 de fecha 11/11/2007, N° 274946 por la cantidad de Bs. 38.178,34 de fecha 24/11/2007, N° 302529 por la cantidad de Bs. 121.404,20 de fecha 14/12/2007, N° 419 por la cantidad de Bs. 35.889,36 de fecha 15/12/2007, N° 5392 por la cantidad de Bs. 43.719,86 de fecha 24/12/2007, N° 111180 por la cantidad de Bs. 65.189,63 de fecha 28/12/2007, N° 326312 por la cantidad de Bs. 51.560,36 de fecha 29/12/2007, N° 159093 por la cantidad de Bs. 61,41 de fecha 03/02/2008, N° 128904 por la cantidad de Bs. 6,71 de fecha 17/02/2008, N° 299087 por la cantidad de Bs. 40,87 de fecha 13/02/2008. Comprobante de pago N° 6372 emitido por Excelsior Gama Supermercados C.A., por la cantidad de Bs. 63.495,01 de fecha 10/12/2007. Factura N° 1887383 emitida por LOCATEL en fecha 28/01/2008 por la cantidad de Bs. 27,54. Copia simple de Factura Control N° 8883, emitida por GATTY Especialices Infantiles en fecha 23/11/2007, a nombre de la ciudadana MIRLAY GUERRERO, por la cantidad de Bs. 542.300,00 por concepto de gastos de vestimenta para bebé. Copia Simple de Factura Control N° 13148, emitida por Nenis Muebles C.A., en fecha 01/02/2008, a nombre de la ciudadana MIRLAY GUERRERO, por la cantidad de Bs. 349,00, que rielan del folio 14 al 25 del presente asunto. A juicio de quien decide son documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desechan. Así se declara.

En el Lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas

La apoderada judicial de la parte actora, la abogada CARMEN NIETO DE ONTIVEROS, plenamente identificada en autos, en fecha 03/06/2008, consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas, cuyas probanzas se discriminan a continuación:

1) Copia Fotostática de Carta de confirmación de Beneficios, emitida por PDVSA en fecha 26/02/2008, a nombre de la ciudadana MIRLAY GUERRERO, a los fines de demostrar los beneficios que percibe como empleada de la referida institución, y que tiene como beneficiaria a su hija, cursante a los folios 100 y 101 del presente asunto. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha. Así se declara.

2) Recibos originales a nombre de la ciudadana MIRLAY GUERRERO, firmados por la ciudadana JUANA VERA, por concepto de pago de cuidado diario de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de fecha 31/03/2008 por la cantidad de BSF. 120,00, de fecha 15/04/2008 por la cantidad de BSF. 300,00, de fecha 30/04/2008 por la cantidad de BSF. 300,00, de fecha 15/05/2008 por la cantidad de BSF. 345,00 y de fecha 30/05/2008 por la cantidad de BSF. 395,00, que rielan a los folios 102 y 103 del presente asunto, a los fines de demostrar la demandante los gastos que cubre por cuidado diario de su hija. A juicio de quien decide son documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desechan. Así se declara.

3) Copia Fotostática de los Estados de Cuenta y últimos movimientos de la Cuenta Corriente en la entidad financiera BANCO MERCANTIL signada con el N° 001189043181, a nombre de la ciudadana MIRLAY AMADA GUERRERO FIGUEROA, correspondiente al período comprendido desde el 03/03/2008 al 02/06/2008, que riela del folio (104) al (109), ambos inclusive del presente asunto, a los fines de demostrar que el obligado realizó deposito vía Internet a la referida cuenta por concepto de obligación de manutención los días 13/03/2008, 15/04/2008 y 08/05/2008 por la cantidad de BSF. 400,00, BSF. 200,00 y BSF. 200,00 respectivamente. A juicio de quien decide son documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificadas por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desechan. Así se declara.

4) Recibo original N° 0540, (CON SELLO), emitido por Taller Creativo Guardería Hanakay, C.A., en fecha 03/03/2008 por la cantidad de BSF. 597,00, por concepto de pago e mensualidad del mes de marzo, que riela al folio 110 del presente asunto. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha. Así se declara.

5) Copia Fotostática de Recibos S/N, N° 0416, S/N, S/N, S/N, emitidos por el Dr. Domingo Lovito, Médico Pediatra, en fecha 11/02/2008 por BSF. 70,00, en fecha 28/03/2008 por BSF. 80,00, en fecha 10/03/2008 por BSF. 80,00, en fecha 25/03/2008 por BSF. 290,00, en fecha 28/04/2008 por BSF. 170,00, por concepto de consultas pediátricas de la niña de autos, que rielan del folio 111 al 114 del presente asunto, a los fines de demostrar los gastos médicos que cubre la demandante en beneficio de su hija. A juicio de quien decide son documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha. Así se declara.

6) Copia Fotostática de Factura Control N° 4784, (Con Sello), emitida por Farmacia El Saman, C.A., en fecha 28/05/2008, por la cantidad de BSF. 70,70, que riela al folio 112 del presente asunto, a los fines de demostrar los gastos médicos que cubre la demandante en beneficio de su hija. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha. Así se declara.

7) Copia Fotostática de Factura N° de control 009069, (CON SELLO), emitida por Laboratorio Avilab, C.A., en fecha 28/03/2008, por concepto de pruebas hematológicas realizadas a la niña de autos, por la cantidad de BSF. 77,00; copia simple de recibos emitidos por LOCATEL en fecha 12/02/2008 por la cantidad de BSF. 157,55, en fecha 25/02/2008 por BSF. 83,32; Recibos originales emitidos por LOCATEL en fecha 08/03/2008 por BSF. 82,97, en fecha 17/03/2008 por BSF. 72,98, en fecha 26/03/2008 por BSF. 23,13; Copia Simple de recibo emitido por LOCATEL en fecha 26/03/2008 por BSF. 151,93, en fecha 30/03/2008 por BSF. 11,49; Recibos originales emitidos por LOCATEL en fecha 08/04/2008 por BSF. 23,55, en fecha 04/04/2008 por BSF. 46,26, en fecha 21/04/2008 por BSF. 60,42, en fecha 02/05/2008 por BSF. 108,55, en fecha 14/05/2008 por BSF. 23,38, en fecha 26/05/2008 por BSF. 99,17, en fecha 08/04/2008 por BSF. 46,26, en fecha 10/03/2008 por BSF. 58,84, copia simple de recibo emitido por LOCATEL en fecha 02/06/2008 por BSF. 164,19; Comprobantes de pagos emitidos por FARMATODO, C.A. N° 87025 en fecha 12/02/2008 por BSF. 5,91, N° 162307 en fecha 12/02/2008 por BSF. 166,07, N° 159092 en fecha 03/02/2008 por BSF. 61,41, N° 35445 emitido por Farmacia La Campiña en fecha 13/02/2008 por BSF. 14,82, emitido por FARMATODO, C.A. N° 128904 en fecha 17/0272008 por BSF. 6,71, N° 2333 en fecha 13/02/2008 por BSF. 40,83, N° 63547 en fecha 10/03/2008 por BSF. 32,40, N° 320190 emitido por Farmacia La Campiña en fecha 11/03/2008 por BSF. 10,00, emitido por FARMATODO n° 34187 en fecha 30/03/2008 por BSF. 27,86, N° 170671 en fecha 06/04/2008 por BSF. 161,88, N° 12086 en fecha 01/04/2008 por BSF. 21,67, N° 334555 emitido por Farmacia La Campiña en fecha 29/04/2008 por BSF. 31,25 Recibos emitidos por FARMATODO N° 18993 en fecha 18/05/2008 por BSF. 8,28, N° 8427 en fecha 23/05/2008 por BSF. 21,65; Original de Factura N° 6022, emitida por Infantiles Maricel, s.r.l., en fecha 18/03/2008 a nombre de la ciudadana MIRLAY G. por la cantidad de BSF. 20,00; Original de Facturas N° 101018 y 100932, emitidas por NASRI BABY SHOP C.A., en fecha 29/03/2008 por las cantidades de BSF. 465,00 y BSF. 30,00; Original de Comprobante de pago N° 40102 emitido por BECO en fecha 24/03/2008 por la cantidad de BSF. 379,00; Comprobante de pago N° 250692, emitido por General Import de Venezuela, C.A., en fecha 12/04/2008 por BSF. 118,00; Original de Factura N° 217975, emitida por Comercial Telerin La Hoyada, S.R.L., en fecha 12/04/2008 por la cantidad de BSF. 66,00, Cursante del folio 115 al 132 del presente asunto, a los fines de demostrar los gastos médicos, de vestido, de alimentación, de cuidados personales, que cubre la demandante en beneficio de su hija. A juicio de quien decide son documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha Así se declara.

PRUEBA TESTIMONIAL

La parte actora, promovió como testigo a la ciudadana JUANA VERA QUIÑONES, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.356.191, quien compareció en la oportunidad fijada a fin de declarar en relación a la presente causa, dejándose expresa constancia que la parte demandante ciudadana MIRLAY AMADA GUERRERO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.550.832, progenitora de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)se hizo presente sin la debida asistencia o representación de su abogado, razón por la cual no fue posible llevar a cabo el acto supra señalado, por cuanto la accionante manifestó carecer de la formación técnica mínima necesaria para interrogar a la testigo. Así se declara.

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado hizo uso de éste derecho de manera oportuna, debidamente asistido por el Abogado MARIO CASTRO PALACIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.532, tal como se desprende del folio 67 al folio 90 del presente asunto, cuyas probanzas se discriminan seguidamente:

1) Reprodujo el mérito favorable de autos. Con relación al “mérito favorable de los autos” y al “principio de la comunidad de la prueba” reiteradamente se ha sostenido que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia, y que, por ejemplo, una prueba producida por el demandante puede perjudicarle y beneficiar a la contraparte. Este principio está contenido en el artículo 509 eiusdem, y sirve para que las partes, en sus informes ilustren específicamente al Juez, señalándole qué prueba de las promovidas por la parte contraria y con qué alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, qué es la frase, que por regla general se utiliza y que, inclusive, quien suscribe en sus primeros años de ejercicio profesional también utilizó; de modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce “el merito favorable de los autos”, “el principio de la comunidad de la prueba” o “las presunciones hominis”, que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente o simplemente se reproducen pruebas, por ejemplo, acompañadas con el escrito de la demanda o con el escrito de contestación de ésta, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste, por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, por muy nimias sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos. En tal sentido, este Tribunal no tiene por qué admitir como medio probatorio “el mérito favorable de los autos” y el principio de la comunidad de la prueba, porque no son pruebas; y esta Jueza Unipersonal desecha lo invocado por la parte actora, por cuanto no constituye un medio de prueba, que ayude al esclarecimiento de lo ventilado en el caso bajo estudio, y Así se declara.

2) Original de Factura N° 25-148887, emitida por SIGO, S.A., en fecha 28/06/2007, a nombre de la ciudadana ANA CAROLINA MORALES VIDAL, por la cantidad de BS. 502.400,00; Comprobante de compra Maestro emitido en fecha 28/06/2007 por BS. 58.500,00; Recibo de compra maestro emitido en fecha 11/0172008 por BSF. 408,45; Original de Factura N° 4516, emitida por Carmon Tiendas, en fecha 11/0172008 a nombre del ciudadano JUAN MORALES por BSF. 408,45; Etiquetas varias de vestimenta; Factura N° 66107 emitida por Comercial Eudalema, C.A., sin fecha a nombre del ciudadano Juan Morales por la cantidad de BS. 185.027,00, Recibo de compra emitido por Comercial Danimar, en fecha 17/01/2008 por BSF. 185,00; Original de Factura N° 34218, emitida por LOCATEL en fecha ilegible por la cantidad de BSF. 176,78; Original de comprobante N° 165939 emitido por FARMATODO, en fecha 30/12/2007 por BS. 322.822,03, Comprobante N° 211090 emitida por FARMATODO en fecha 12/09/2007 por BS. 72.975,00, N° 35835 de fecha 18/11/2007 por BS. 74.021,40; Factura N° 14054 emitida por Market House en fecha 21/01/2007 a nombre Juan Morales por BS. 81.700,00; Factura N° E-02823 emitida por La Florida Zona Libre C.A., a nombre de Juan Morales, en fecha 11/05/2007 por BS. 379.000,00; Factura n° 79904 emitida por Pablo Electrónica en fecha 10/12/2006 por Bs. 379.700,00; Copia Simple de transferencias bancarias realizadas por el demandado a la cuenta de la demandante en fecha 09/10/2007 por BS. 85.716,78, en fecha 09/10/2007 por BS. 431.000,00, en fecha 11/10/2007 por Bs. 100.000,00, en fecha 14/02/2008 por BSF. 400,00, en fecha 13/03/2008 por BSF. 400,00; Facturas N° 5381 y 5382 emitidas por MI-O-GAR INFANTIL, C.A., en fecha 16/06/2007 por las cantidades de BS. 900.000,00 y BS. 250.000,00 respectivamente a nombre de JUAN MORALES por concepto de compra de utensilios de bebé; Original de Recibo de pago N° 20472, emitido por Clinica Herrera Lynch y Asociados, (CON SELLO), en fecha 30/08/2007 por Bs. 400.000,00 a nombre del ciudadano JUAN VICENTE MORALES, por concepto de pago de HC 017643 a la ciudadana MIRLAY AMADA GUERRERO FIGUEROA, Cursante del folio 72 al folio 90 del presente asunto, a los fines de demostrar los gastos que ha cubierto el demandado en beneficio de su hija. A juicio de quien decide son documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificadas por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desechan. Así se declara.

Prueba de Informe:

a) Oficio N° RRHH-SAP-08-0050 emanado de la Dirección de Recursos Humanos, de Petróleos de Venezuela (PDVSA), de Fecha 28/02/2008, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos, ciudadana Carmen Cecilia Delgado, contentivo de información relacionada con el salario y demás beneficios que devenga el demandado JUAN VICENTE MORALES VIDAL, titular de la cédula de identidad Nº V-10.175.296 el cual corre inserto al folio 33 del presente asunto. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento del cual se evidencia la capacidad económica del obligado alimentario, ciudadano JUAN VICENTE MORALES VIDAL, quien desempeña el cargo de Analista de Control de la Gerencia de Finazas y devenga un salario básico mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 2.400,00), percibe ayuda única mensual de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BSF. 150,00), percibe por concepto de ayuda de alimentación MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (BSF. 1.100,00), además le corresponden entre quince (15) días y cuatro (4) meses de Salario Integral por concepto de Utilidades, pagaderos al final de cada año, y percibe bono vacacional de cincuenta y cinco (55) día de salario integral. Así se declara.

b) Oficio N° RRHH-SAP-2009-0050 emanado de la Dirección de Recursos Humanos, de Petróleos de Venezuela (PDVSA), de Fecha 16/02/2009, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos, ciudadana Carmen Cecilia Delgado, contentivo de información relacionada con el salario y demás beneficios que devenga la demandante MIRLAY GUERRERO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.550.832 el cual corre inserto al folio 162 del presente asunto. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento del cual se evidencia la capacidad económica de la ciudadana MIRLAY GUERRERO FIGUEROA, quien desempeña el cargo de Ejecutiva de Cuenta en la Gerencia de Comercialización y devenga un salario básico mensual de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (BSF. 3.230,00), percibe ayuda única mensual de CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BSF. 161,50), percibe por concepto de ayuda de alimentación MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (BSF. 1.100,00), además le corresponden entre quince (15) días y cuatro (4) meses de Salario Integral por concepto de Utilidades, pagaderos al final de cada año, y percibe bono vacacional de cincuenta y cinco (55) días de salario integral. Así se declara

OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS

En fecha 22 de julio de 2008, compareció la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; en este estado quien suscribe; verificó la comparecencia de la misma y en atención a su edad y desarrollo evolutivo, pasó de seguidas a realizar las observaciones pertinentes en torno al acto llevado acabo: “Comparece la niña vestida, peinada y calzada de acuerdo a su edad y sexo, notándosele muy tranquila, bastante seria, en brazos de la persona promovida como testigo por su progenitora, aceptando de buena gana ser tomada en brazos por esta ciudadana Juez, sonriéndole y pronunciando algunas breves palabras un tanto ininteligibles”.

Ahora bien, de conformidad con el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye medio de prueba, consecuencia de lo cual no resulta valorable por quien suscribe. Así se declara.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Siendo que esta Jueza Unipersonal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
En tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum alimentario en beneficio de la niña de autos, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. La madre guardadora asume directamente los gastos, por lo que el padre no guardador deberá contribuir en forma conjunta, conforme a su capacidad económica y las necesidades de la niña, de las cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de la niña y la segunda, la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de la niño, tal como lo dispone el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que a tenor es de la letra siguiente:

"La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente".

Esta juzgadora observa que por la edad de la niña de autos, la misma se encuentra incapacitada para abastecerse por si sola, requiriendo evidentemente, la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con éste, está contribuyendo con los gastos de la misma. Y así se declara.
Del mismo modo se expresan diferentes autores, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: "La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…"
En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación de manutención en el padre y la madre, decía lo siguiente: "En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone".
De igual modo, tal como se evidencia en los autos, que lo peticionado por la parte accionante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de la niña de autos, para lo cual deben considerarse dos requisitos fundamentales como lo son la consideración de las necesidades básicas de la niña y aunado a ello la capacidad económica del obligado alimentario (resultando pertinente recordar que la norma aplicable por ser la actualmente vigente es la contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente publicada en Gaceta Oficial Nº 5.266 del fecha 02/10/1998, todo ello en virtud del Régimen procesal transitorio en primera instancia previsto en el texto reformado y publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.859 del 10/12/2007). En relación a la capacidad económica del ciudadano JUAN VICENTE MORALES VIDAL, la misma quedó plenamente probada en las actas que conforman el presente asunto, tal como se puede evidenciar al folio (33), y éste además dio contestación a la demanda incoada en su contra en el lapso legal establecido, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la demandante, por ser temeraria e infundada; así mismo solicitó que este Tribunal declarara el monto de la pensión de manutención que debe suministrarle a su hija, en el lapso de promoción y evacuación de pruebas no logró demostrar que ha cumplido cabalmente con la obligación de manutención en beneficio de su hija, así como no demostró tener otra carga familiar con la que deba de cumplir obligaciones, ni tener impedimento alguno; en lo atinente a las necesidades e intereses de la misma, se evidencia al folio (2) del presente asunto, que la demandante indica, que la infante requiere por concepto de obligación de manutención, una cantidad periódica mensual no menor de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BSF. 750,oo), así como una bonificación especial para cubrir los gastos correspondientes al mes de diciembre.
Así las cosas, y como quiera que el procedimiento instaurado supone como ya se dijo, la determinación del monto específico a ser cancelado regularmente por el obligado alimentario, no existiendo además, evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto (más allá de las afirmaciones que hiciere la parte demandante) del incumplimiento del mismo en lo atinente a su obligación de manutención, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, sin embargo puede fundar su decisión en las máximas de experiencia. En tal sentido se procederá a fijar el quantum proporcional, así como la bonificación especiales en el mes de Diciembre. Así se declara.

VII
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), intentara la ciudadana MIRLAY AMADA GUERRERO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.550.832, debidamente asistida por la abogada Carmen Nieto de Ontiveros, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.103, en contra del ciudadano JUAN VICENTE MORALES VIDAL venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.175.296 en beneficio de su hija, la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Por cuanto la obligación de manutención es expresada en una suma valorativa, sufrirá aumentos anuales, progresivos y acumulativos en un porcentaje igual al del índice de inflación señalado por el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, emanado del Banco Central de Venezuela del año inmediatamente anterior a su aplicación, esto es, la obligación de cada nuevo año o pensión ajustada (PA), será el resultado de multiplicar la obligación vigente para la fecha de ajuste o pensión inicial (PI), por el resultado del índice de inflación de precios al consumidor del último mes anterior al periodo a ser ajustado, o índice final (IF), entre el índice de inflación correspondiente al mes inmediatamente anterior al inicio del período a ser ajustado, o índice inicial (II), o sea, pensión vigente o inicial (I)* índice final (IF)/índice inicial (II)= pensión ajustada (PA).

En consecuencia:

PRIMERO: Se fija como cuota mensual de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 750,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 6.660, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.153, de fecha 03 de abril de 2009.

SEGUNDO: Se establece una (01) bonificación especial en el mes de Diciembre para sufragar los gastos de las festividades navideñas por el doble del monto fijado de la obligación de manutención, es decir la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BS. F. 1.500,00).

TERCERO: Se ordena al Director de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela (PDVSA), RETENER mensualmente del Sueldo del co-obligado manutencionista JUAN VICENTE MORALES VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.175.296, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 750,00), fijada por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de la niña de autos, en el entendido que la cantidad en referencia debe ser depositada en los primero cinco (5) días de cada mes, en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará aperturar para tal fin.

Por último, se ORDENA oficiar al Coordinador de la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, a objeto de que sea aperturada una Cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, nombre de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quedando su madre la ciudadana MIRLAY AMADA GUERRERO FIGUEROA, autorizada como su Representante Legal a movilizar la misma. En donde serán depositados los montos correspondientes aquí fijados.

Una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada del fallo al Director de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela (PDVSA), ubicada en la Avenida Libertador, Edificio Petróleos de Venezuela, Urbanización La Campiña, Parroquia El Recreo, a los fines de su ejecución. Cúmplase.

En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dictarlo por remisión expresa del artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/hvicent
Motivo: Fijación de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención)
ASUNTO: AP51-V-2008-002527