REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Seis (06) de Julio de Dos Mil Nueve (2009)
Años: 199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2006-009255

PARTE ACTORA: JUTHED JOSEFINA MONTALBAN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.118.920.
PARTE DEMANDADA: RUBEN ISMAEL ROMERO PUERTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.049.294
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado Judicial alguno.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistido por ARSENIO HENRIQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto (6°) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Fijación).
_______________________________________________________________________________________________

I
DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Mayo de 2006, por la ciudadana JUTHED JOSEFINA MONTALBAN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.118.920, progenitora del joven RUBÉN ISMAEL ROMERO MONTALBAN, de diecinueve (19) años de edad, debidamente asistido por el abogado ARSENIO HENRIQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto (6°) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano RUBEN ISMAEL ROMERO PUERTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.049.294, por Fijación de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención).

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:

Que esta separada del padre de su hijo ciudadano RUBEN ISMAEL ROMERO PUERTA.
Que el demandado a pesar de contar con capacidad económica, ya que labora en la Policlínica Metropolitana, ubicada en Caurimare, Caracas; no cumple con sus deberes de padre, particularmente con la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención).
Que ha asumido sola la educación y manutención de su hijo, sin que su padre se preocupe por las necesidades del mismo.
Que los gastos mensuales requeridos por el adolescente son de aproximadamente QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) hoy QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 500,oo).
Que sea fijado un Régimen de Obligación de manutención a favor de su precitado hijo y que en atención a ese régimen el padre quede obligado a cancelar mensualmente una cantidad no menor a TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales hoy TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 300,oo) y que además aporte dos bonificaciones especiales por la misma cantidad cada una, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año.
Así mismo, solicitó se acordasen las medidas provisionales, a favor de su hijo de conformidad con lo establecido en los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente el embargo de las Prestaciones Sociales, hasta por un monto equivalente a treinta y seis (36) mensualidades o mas de obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), en caso de retiro o despido del obligado, con el interés de asegurar las obligaciones futuras.

Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por fijación de Obligación Alimentaria (hoy obligación de manutención) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del joven RUBÉN ISMAEL ROMERO MONTALBAN, de diecinueve (19) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el acta N° 1.048, folio N° 24 vuelto de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 1989, donde consta que legalmente es hijo de los ciudadanos JUTHED JOSEFINA MONTALBAN MENDOZA y RUBEN ISMAEL ROMERO PUERTA.

III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciere el demandado debidamente acompañado de abogado para que diere contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que el obligado ciudadano RUBEN ISMAEL ROMERO PUERTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.049.294, no contradijo de forma oral o escrita la pretensión de la parte actora, ni por si sólo ni por medio de apoderado judicial.

IV
DE LAS ACTUACIONES

En fecha 19/05/2006, Se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la Ley, así mismo, se ordenó la citación del ciudadano RUBEN ISMAEL ROMERO PUERTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.049.294, a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio debidamente asistido de abogado al (3er) tercer día de despacho siguiente a la certificación que hiciere el Secretario de la diligencia del alguacil de haber practicado la citación, para que diera contestación a la demanda. Asimismo, se instó a la parte actora a indicar la cantidad periódica que se requiere por concepto de obligación de manutención para el joven de autos. Igualmente en atención a lo establecido en el artículo 516, ejusdem, la Jueza intentaría acto conciliatorio entre las partes el mismo día de la contestación a la demanda y de no lograrse la misma, se abriría el procedimiento a pruebas. En relación a la medida solicitada se acordó proveer por auto separado, así como también, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que emitiese la opinión a que diera lugar la presente demanda. Cursa a los folios 05 y 06
En fecha 19/05/2006, Se libró Boleta de Citación al ciudadano RUBÉN ISMAEL ROMERO PUERTA, a los fines de dar contestación a la demanda. Cursa a los folios 07 y 08
En fecha 19/05/2006, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que emitiera su opinión en relación a la presente causa. Cursa al folio 09.
En fecha 19/05/2006, Se libró oficio N° 164, dirigido al Jefe de Recursos Humanos de la Policlínica Metropolitana . Cursa al folio 10.
En fecha 02/06/2006, Compareció el ciudadano Alguacil, adscrito a este Circuito Judicial y consignó diligencia acompañada de la Boleta de Notificación del Representante del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada. Cursa al folio 11 y 12.
En fecha 12/06/2006, Se dictó auto mediante el cual se acordó agregar la Boleta consignada mediante diligencia a por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial (UAC), a los fines de que la misma surtiera sus efectos legales consiguientes. Cursa al folio 13.
En fecha 06/06/2006, Compareció el ciudadano Alguacil, adscrito a este Circuito Judicial y consignó oficio N° 164, dirigido al Jefe de Recursos Humanos de la Policlínica Metropolitana, debidamente firmada y sellada. Cursa al folio 14 y 15.
En fecha 13/06/2006, Se dictó auto mediante el cual se acordó agregar oficio dirigido al Jefe de Recursos Humanos de la Policlínica Metropolitana, signado con el Nro. 164, consignado mediante diligencia por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial. Cursa al folio 16.
En fecha 13/06/2006, Compareció el ciudadano Alguacil, adscrito a este Circuito Judicial y consignó Boleta de Citación del demandado con resultado negativo. Cursa al folio 17.
En fecha 15/06/2006, Se recibió diligencia suscrita por la ciudadana JUTHED MONTALBAN, identificada en auto, asistida por el Defensor Público Sexto ARSENIO HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.713, a los fines de solicitar se practicase la citación personal del ciudadano RUBEN ISMAEL ROMERO PUERTA, identificado en autos. Cursa al folio 18 y 19.
En fecha 16/06/2006, Se recibió del Estacionamiento Policlínica Metropolitana, comunicación dando respuesta al oficio de fecha 19/05/06 relacionado con la situación laboral del ciudadano RUBEN ISMAEL ROMERO PUERTA. Cursa del folio 20 al 22
En fecha 19/06/2006, Se dictó auto ordenando desglosar la Boleta de Citación del demandado cursante a los folios 22 al 26 y remitirla con oficio al Coordinador la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, a fin de que procediesen a practicar la citación del demandado. Se ordenó corregir la foliatura y se acordó agregar la comunicación emanada del Estacionamiento de la Policlínica Metropolitana C.A a los fines de que surtiere sus efectos legales. Cursa al folio 23
En fecha 19/06/2006, Se libró oficio al Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), a los fines de remitirle la Boleta de Citación del ciudadano RUBEN ISMAEL ROMERO PUERTA, a fin de que se practicase la misma. Cursa al folio 24
En fecha 16/11/2006, compareció el ciudadano Alguacil, adscrito a este Circuito Judicial y consignó diligencia acompañada de la Boleta de Citación del Demandado con resultado positivo debidamente firmada. Cursa del folio 25 al folio 27.
En fecha 29/11/2006, El Secretario de la Sala procedió a dejar constancia de la consignación de la diligencia del alguacil donde consta la citación del demandado ciudadano RUBEN ROMERO, a objeto del cómputo de los lapsos procesales en el presente asunto. Cursa al folio 28
En fecha 06/12/2006, Se dictó auto mediante el cual, siendo la oportunidad y día fijado para el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta dejando constancia de la incomparecencia de las partes al referido acto, declarando desierto el mismo. Cursa al folio 29.
En fecha 21/02/2008, Se recibió de la ciudadana DANIA RAMIREZ, en su carácter de Defensora Pública Sexta (6°), diligencia mediante la cual solicita se ratifique el oficio dirigido al Departamento de Recursos Humanos de la Policlínica Metropolitana y se libre notificación al Ministerio Público a los fines de agilizar la presente causa. Cursa al folio 30 y 31.
En fecha 25/02/2008, Se dictó auto acordando oficiar al Gerente de Recursos Humanos de la Policlínica Metropolitana, a los fines de que remitiesen a la brevedad la capacidad económica del demandado. Cursa al folio 32.
En fecha 25/02/2008, Se libró oficio N° 531 dirigido al Gerente de Recursos Humanos de la Policlínica Metropolitana, según lo ordenado mediante auto de esa misma fecha. Cursa al folio 33.
En fecha 25/02/2008, Se recibió de la ciudadana DANIA RAMIREZ, en su carácter de Defensora Pública Sexta (6°), diligencia mediante la cual solicita se deje sin efecto el auto de fecha 21/02/2008, asimismo solicita se ratifique el oficio dirigido a la Oficina de Recursos Humano de la Policlínica Metropolitana solicitando información sobre los ingresos del demandado y se notifique al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de agilizar la presente causa. Cursa al folio 34 y 35
En fecha 11/06/2008, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consigna debidamente firmado y sellado oficio N° 531 dirigido al Gerente de Recursos Humanos de la Policlínica Metropolitana. Cursa al folio 36 y 37.
En fecha 30/06/2008, Se recibió oficio sin número de fecha 16/06/2008, emanado de la Policlínica Metropolitana, mediante la cual informan que el demandado laboró en dicha Policlínica desde el día 20/12/05 hasta el día 15/11/06. Cursa al folio 38 y 39.
Hecho así el resumen de la presente causa tal y como lo exige el ordinal tercero (3ro.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción de Fijación de Obligación Alimentaria (hoy día Obligación de Manutención), valorando previamente las pruebas que constan en actas tomando en cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente.-

V
DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas, no hizo uso de este derecho ni por sí sola ni mediante apoderado judicial alguno, sin embargo consignó con el escrito libelar las siguientes probanzas:

a) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del joven RUBEN ISMAEL ROMERO MONTALBAN de diecinueve (19) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el acta N° 1.048, folio N° 24 vuelto de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 1989 inserta al folio (04) del presente asunto. Copia de Documento Público que se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo de Filiación de los ciudadanos JUTHED JOSEFINA MONTALBAN MENDOZA y RUBEN ISMAEL ROMERO PUERTA con el referido joven;. Así se declara.

Prueba de Informes:

- Oficio sin número de fecha 05/06/2006 emanado del Gerente de Recursos Humanos del Estacionamiento Policlínica Metropolitana, C.A. mediante el cual se da acuse de recibo y se evidencia el cargo, los ingresos y otros beneficios que percibe el ciudadano RUBEN ISMAEL ROMERO PUERTA, cursante al folio 21 del presente asunto. Esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por haber sido obtenida mediante la prueba de informes le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento con el que se señala el monto al cual asciende el salario que devenga el referido ciudadano, quien se desempeña como Vigilante Parquero, y devenga un Sueldo Mensual: de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,oo) hoy CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 465,75); Bono Nocturno: de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 139.725) hoy CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 139,72); Ley de Alimentación Trabajadores: CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 176.400,oo) hoy CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (BsF. 176,40); Prestaciones de Antigüedad: TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 334.272,70) hoy TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (BsF. 334,27); Cobertura de Polisalud: TRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 3.100.000) hoy TRES MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (BsF. 3.100); Hospitalización por Emergencias: CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000) hoy CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 400); Póliza de Vida: DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 2.500.000) hoy DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.500) .

- Oficio sin número de fecha 6/06/2008 emanado del Gerente Legal de la Policlínica Metropolitana, C.A. mediante el cual informan que el ciudadano RUBEN ISMAEL ROMERO PUERTA se desempeñó como Vigilante Parquero en Estacionamiento Metropolitana C.A. y laboró en la referida empresa desde el día veinte (20) de Diciembre de 2005 hasta el día quince (15) de Noviembre de 2006, cursante al folio 39 del presente asunto. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual es demostrativo de la capacidad económica co-obligado manutencionista.

Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado no hizo uso de este Derecho ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:
Siendo que esta Jueza Unipersonal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), en beneficio del joven de autos, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor son de la letra siguiente:

“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.” (Subrayado añadido).

Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) cuya disposición establece:

"Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado añadido)

De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum alimentario, tales como las necesidades del joven y la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del joven no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual.
En el caso bajo análisis el Tribunal observa que el joven de autos, al momento que se intentara la demanda por fijación de obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) el mismo contaba con diecisiete (17) años de edad y durante el proceso adquirió la mayoridad, sin embargo y aplicando el criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 23/8/2004, en el expediente N° 041019, en la cual se establece que el competente para el conocimiento de los juicios, que se intenten por extensión y en fin todo lo atinente a la obligación alimentaria hoy obligación de manutención, son los de Protección del Niño y del Adolescente, la cual se transcribe someramente a continuación:
“…Este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional tiene la obligación de garantizar la protección del ejercicio y goce de los derechos a todas las personas y, en todo caso, debe restablecer el orden público constitucional cuando determine que se ha quebrantado.
Esta Sala Constitucional, a pesar de que se desestimó la demanda de amparo, pasa al pronunciamiento sobre el asunto que fue planteado, ya que involucra el tema de la competencia por la materia, la cual es de orden público, y que, necesariamente, abraza un derecho y una garantía constitucional como es la del Juez Natural.
La competencia, como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto. Por su parte Arístides Rengel-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.”
La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula. Esta Sala, en varias oportunidades, ha señalado la competencia como un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida. Al respecto, la sentencia n° 622 del 2 de mayo de 2001 estableció lo siguiente:
"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público”.
Ahora bien, la competencia ratione materiae, que goza de las anteriores características, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone la regla general para la atribución de competencia por la materia en los siguientes términos:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
La competencia ratione materiae está estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, protección del niño y del adolescente, etc.).
La jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente tiene su fundamento constitucional en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha jurisdicción especial, como su nombre lo indica, protege y resguarda a los niños y adolescentes en el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, al reconocerles todos los derechos inherentes a la persona humana, pero al mismo tiempo considerándolos como sujetos en desarrollo.
A los Tribunales especializados se les atribuyó su competencia a través de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, el cual establece un catálogo de supuestos o situaciones jurídicas que son de su exclusiva competencia. El artículo en referencia dispone, entre una de las competencias que atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, la siguiente: “El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia: (...) d) obligación alimentaria;”
Esta atribución de competencia se refuerza en el artículo 384 eiusdem, que dispone de manera indubitable que: “Todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título.” (Subrayado añadido)
Ahora bien, las consideraciones anteriores la Sala las formula por cuanto observó que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y las Cortes Superiores interpretan de manera indistinta la competencia para el conocimiento de la extensión de la obligación alimentaria una vez que se cumple la mayoría de edad. Así, los tribunales de instancia señalan que los adolescentes que cumplan la mayoría de edad y no soliciten la autorización para la extensión de la pensión de alimentos el día antes de que cumpla los dieciocho años de edad, esta obligación se extingue, por cuanto se trata de un lapso preclusivo, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 383 de la Ley.
Dispone el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
“Extinción. La obligación alimentaría se extingue:
(...)
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
Ahora bien, es evidente para esta Sala Constitucional que la materia de obligación alimentaria está sujeta al tribunal especializado y al procedimiento especial que señala expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos que se transcribieron, por ello, mal puede señalarse que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente pierden la competencia si no se realiza la solicitud de extensión de la obligación antes de que el adolescente cumpla los dieciocho (18) años de edad, pues dicha norma no señala tal lapso preclusivo para la solicitud de la extensión, simplemente establece que los jóvenes que cumplan la mayoría de edad pueden seguir beneficiándose de la pensión de alimento que le deben su padres, en el caso de que cursen estudios que, por su naturaleza, le impidan el ejercicio de un trabajo remunerado, pero deben pedir una aprobación judicial.
La interpretación del artículo 386, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no puede entenderse sobre la base de que la competencia corresponde a lo Tribunales de Civiles ordinarios, si no se solicita la extensión de la pensión de alimentos antes de que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, porque esto causaría una gran incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que los que soliciten la autorización judicial cuando son adolescentes permanecen en la jurisdicción especial y aquellos que no pidan dicha autorización, antes de la mayoría de edad, deberán demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo cual ocasionaría que la competencia para el conocimiento del asunto en cuestión dependiera del pedimento o no de la autorización.
Por otra parte, esta Sala en sentencia n° 2623 del 11 de diciembre de 2001, señaló textualmente que todo lo referente a la obligación alimentaria debe dirimirse ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
“De las normas supra transcritas se colige que todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión de alimentos deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. (Subrayado añadido)
En ese mismo sentido, la Sala en decisión n° 3260 del 13 de diciembre de 2002, señaló lo siguiente:
“Por otra parte, en cuanto al señalamiento que hicieron la quejosa y el tercero coadyuvante, relativo a la incompetencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para el conocimiento de los juicios que, por obligación alimentaria, intente una persona mayor de edad, esta Sala aprecia que el referido Tribunal de Protección sí es el competente para el conocimiento y trámite de tales juicios que propongan mayores de edad menores de veinticinco años, porque, de conformidad con el parágrafo primero, letra d), del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho Tribunal tiene atribuida la competencia exclusiva en la referida materia.” (Subrayado añadido) En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.
En el mismo orden de ideas, se expresan diferentes autores, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”

Así las cosas, y tal como se señaló anteriormente, aún cuando el adolescente de autos en el transcurso del presente juicio ha alcanzado la mayoridad, tal motivo no obsta para que quede sin efecto la obligación legal respecto del progenitor de proveer al mismo de los alimentos y demás elementos integrantes de la obligación de manutención, por lo que tal petición debe prosperar en derecho toda vez quedó establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que el referido Tribunal de Protección es el competente para el conocimiento y trámite de los juicios relativos a la materia de obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), de conformidad con el parágrafo primero, letra d), del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho Tribunal tiene atribuida la competencia exclusiva en la referida materia. Así se declara.

En relación a la parte actora, en su escrito libelar la misma solicita a este Despacho, que sea fijado un régimen de obligación de manutención por una cantidad no menor a TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000) hoy TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 300,oo) y que además el obligado aporte dos (2) bonificaciones especiales, cada una por el mismo monto sugerido como obligación de manutención, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año.
En lo que respecta a la solicitud de medidas provisionales, en especial el embargo de las Prestaciones Sociales hasta por un monto equivalente a treinta y seis (36) mensualidades o mas de obligación de manutención, quien aquí suscribe considera que como quiera que el procedimiento instaurado supone la determinación del monto específico a ser cancelado regularmente por el obligado, no existiendo además, evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto (más allá de las afirmaciones que hiciere la parte demandante) del incumplimiento del mismo en lo atinente a la obligación de manutención, considera esta sentenciadora que en consecuencia no era procedente decretar dicha medida. Así se declara..

De igual modo, esta Juzgadora observa que en la oportunidad procesal, para que el demandado diere contestación a la demanda, el mismo no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno aun cuando consta en autos su citación debidamente firmada; al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negrillas y Subrayado añadidos).

La no comparecencia del accionado dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda y a su vez es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos
Procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”

La confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no haya pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.

De la lectura del antedicho artículo, se puede colegir que, se requiere la concurrencia de tres supuestos para que se configure la figura procesal de la Confesión Ficta, a saber:
PRIMERO: Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
SEGUNDO: Que la petición del actor no sea contraria a derecho; en otras palabras, que su petición no esté basada en una situación de hecho prohibida por la Ley, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
TERCERO: Que el demandado nada probare que le favorezca: Esto se configura cuando durante el lapso probatorio el demandado no desvirtúa los alegatos del actor, ni aporta ningún medio de prueba suficiente que sirva de prueba para enervar o desvirtuar la demanda en su contra o restarle valor probatorio a las pruebas del actor, demostrando que los alegatos del actor son contrarios a derechos.
Subsumiendo lo anterior al caso en estudio y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión al curso del presente procedimiento, observa que el demandado fue citado, después de cumplidas las formalidades de la citación, en la oportunidad correspondiente el accionado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, quien aquí decide considera que se encuentra configurado dentro del primer supuesto requerido por la Ley para la configuración de la confesión ficta, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, una vez analizado el contenido del petitorio del libelo de la demanda, observa que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, toda vez que la actora intenta una demanda de Fijación de Obligación de Manutención.

En torno a la comprobación del cumplimiento del tercer requisito necesario para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió ni evacuó, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, declarar que en el presente caso ha operado la confesión ficta del demandado RUBEN ISMAEL ROMERO PUERTA, y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza Unipersonal N° XV, y luego del análisis profundo que ha sido menester realizarse, a los fines de determinar las necesidades básicas del joven de autos, y visto que el ciudadano RUBEN ISMAEL ROMERO PUERTA, no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, y aunado a ello, tampoco demostró tener otras cargas u obligaciones con que cumplir, ni demostró tener obstáculo para cumplir con la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) demandada y habiéndose comprobado su capacidad económica, según se desprende de la comunicación de fecha 01/04/2006, emanada de la Gerencia de Publigraficas Ayala S.R.L, en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser documento demostrativo del salario que devenga el co-obligado, en consecuencia y con el objeto de garantizar judicialmente el derecho irrenunciable a exigir alimentos en beneficio del joven, esta Jueza Unipersonal, procederá a fijar el quantum proporcional que le corresponderá al obligado suministrar de forma periódica al referido joven, así como las bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre de cada año, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial N° 6.052 de fecha veintinueve (29) de Abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921, en fecha treinta (30) de Abril de 2008, y así se declara.
Finalmente, la acción demandada en los términos expuestos por la parte actora ciudadana JUTHED JOSEFINA MONTALBAN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.118.920, progenitora del joven RUBÉN ISMAEL ROMERO MONTALBAN, de diecinueve (19) años de edad, en contra del ciudadano RUBEN ISMAEL ROMERO PUERTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.049.294, debe prosperar en Derecho, y así se declara.

VII
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaria (hoy día Obligación de Manutención), que intentara la ciudadana JUTHED JOSEFINA MONTALBAN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.118.920, progenitora del joven RUBÉN ISMAEL ROMERO MONTALBAN, de diecinueve (19) años de edad, en contra del ciudadano RUBEN ISMAEL ROMERO PUERTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.049.294.
En consecuencia:
PRIMERO: Se fija el monto de OBLIGACION ALIMENTARIA, mensual por la cantidad de UN TERCIO (1/3) DEL SALARIO MÍNIMO NACIONAL MENSUAL URBANO, actualmente equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.293,10), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 6.660, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.153, de fecha 03 de abril de 2009, pagaderos en partidas quincenales, cuyos montos serán descontados directamente del sueldo percibido por el ciudadano: RUBEN ISMAEL ROMERO PUERTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.049.294.
SEGUNDO: se establece DOS (02) bonificaciones especiales extras, en los meses de Septiembre y Diciembre para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas por la cantidad de UN TERCIO (1/3) DEL SALARIO MÍNIMO NACIONAL MENSUAL URBANO, actualmente equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.293,10),
Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/Yvette
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención
ASUNTO: AP51-V-2006-009255