REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Seis (06) de Julio de Dos Mil Nueve (2009)
Años: 199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-010725

Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó a la ciudadana BETTY MONTERO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.526.363, actuando en su carácter de madre de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por la Abg. MARIA DUBUC, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.043, mediante la cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la referida adolescente, alegando error material en dicho documento.-
Ahora bien, la demandante alega que el acta de nacimiento de su hija, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, y signada con el Nro. 971, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1992, contiene errores materiales en el primer apellido del padre y en el primer nombre de la adolescente de autos, toda vez que aparecen en la referida acta como “…YTRIAGO…” y “…(Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)…”, siendo lo correcto “…INTRIAGO…” y “…(Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)…”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, los demandantes presentaron copia fotostática de la cédula de identidad de la adolescente, Copia Certificada del Acta de Nacimiento objeto de la rectificación; y copia simple de la Gaceta Oficial Nro. 5.713 Extraordinaria, documentos todos éstos en su conjunto donde se evidencian los errores denunciados. Así se declara.-
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la demandante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente demanda, por tratarse sólo de trascripción errónea del primer apellido del padre y el primer nombre de la adolescente de autos. En consecuencia, se ORDENA a la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda estampar nota marginal en el acta signada con el Nro. 971, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1992, en los siguientes términos: donde dice “…YTRIAGO…” y “…(Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)…”, debe decir “…INTRIAGO…” y “…(Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)…”, dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA


YCH/CM/YCEBERG.-
AP51-V-2009-010725