REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Siete (07) de Julio de Dos Mil Nueve (2009)
Años: 199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-020862

PARTE ACTORA: ROSSANA ACUÑA CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.395.971
PARTE DEMANDADA: ELIAS ENRIQUE FLORES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.294.753
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación Judicial acreditada en autos.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistido por el Abogado PEDRO ALEJANDRO VIZCAINO PERRELLI, en su carácter de Defensor Público Suplente Décimo Primero para la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA (hoy día OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
__________________________________________________________________________________________________

I
DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 8 de Diciembre de 2008, por la ciudadana ROSSANA ACUÑA CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.395.971, progenitora del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistido por el Abogado PEDRO ALEJANDRO VIZCAINO PERRELLI, en su carácter de Defensor Público Suplente Décimo Primero para la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano ELIAS ENRIQUE FLORES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.294.753, por Fijación de Obligación Alimentaria hoy Obligación de Manutención.

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:
Que producto de su relación con el demandado, procrearon al niño de autos.
Que el demandado cuenta con capacidad económica en virtud de laborar como cabo en la “Policía Metropolitana”, ubicada en la Unidad Metropolitana de Protección y Atención de Violencia Intrafamiliar (UMPAVI).
Que el co-obligado no cumple con sus deberes, particularmente con la obligación de manutención, por lo que ha tenido que asumir sola su educación y manutención, sin que el referido ciudadano se preocupe por sus necesidades.
Que los gastos mensuales aproximados requeridos por el niño de autos ascienden a la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 900,00) mensuales, correspondientes a la alimentación OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 800,00) y al pediatra CIEN BOLIVARES FUERTES (BsF. 100,00).
Que solicita se fije una obligación de manutención no menor a medio (1/2) salario mínimo mensual equivalente a CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERETES (BsF. 400,00) mensuales. De igual modo solicita dos (2) bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, para sufragar parte de los gastos de los útiles escolares, uniformes y pago de guardería por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BsF. 1.500,00) y con motivo a las fiestas decembrinas para la compra de ropa y zapato del niño de autos, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BsF. 1.500,00).
Que se ordene la retención del salario que percibe el demandado por concepto de la obligación de manutención y que el mismo sea depositado en una Cuenta de Ahorros que ordene abrir el Tribunal para tal fin.
Finalmente, solicitó se decretase las medidas preventivas previstas en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente las contempladas en los literales a) y c), además de las que a su prudente arbitrio considere pertinente el Juez, tomando para ello en consideración el Principio del Interes Superior del Niño.

Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por fijación de Obligación Alimentaria (hoy día Obligación de Manutención) lo siguiente:

a) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por el Funcionario Designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el acta N° 2181, Tomo 9, Folio 181 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos durante el año 2008, inserta al folio (06) del presente asunto, donde consta que legalmente es hijo de los ciudadanos ROSSANA ACUÑA CORREA y ELIAS ENRIQUE FLORES MARTINEZ.

III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciera el demandado debidamente acompañado de abogado para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que el señalado como co-obligado ciudadano ELIAS ENRIQUE FLORES MARTINEZ, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno

IV
DE LAS ACTUACIONES

Por auto de fecha 15/12/2008, Se admitió la demanda de fijación de obligación alimentaria (hoy obligación de manutención); se ordenó la citación del ciudadano ELIAS ENRIQUE FLORES MARTINEZ supra identificado. Se fijó un acto conciliatorio entre las partes el cual tendría lugar el mismo día de la contestación de la demanda. Se ordenó oficiar al Director de la Policía Metropolitana, Unidad Metropolitana de Protección y Atención de Violencia Intrafamiliar (UMPAVI) a los fines de que informasen detalladamente el salario, beneficios y demás emolumentos de Ley que percibe el obligado alimentista. Cursa a los folios 07 y 08.
En fecha 15/12/2008 Se libró Boleta de Citación al ciudadano ELIAS ENRIQUE FLORES MARTINEZ supra identificado. Cursa al folio 09 y 10.
En fecha 15/12/2008 Se libró Oficio N° 430 dirigido al Director de la Policía Metropolitana, Unidad Metropolitana de Protección y Atención de Violencia Intrafamiliar (UMPAVI) .Cursa al folio 11.
En fecha 03/02/2009, Compareció el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignando Boleta de Citación con resultado positivo. Cursa del folio 12 al 14.
En fecha 03/02/2009, Compareció el ciudadanos Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consigna oficio N° 430 dirigido al Director de la Policía Metropolitana, Unidad Metropolitana de Protección y Atención de Violencia Intrafamiliar (UMPAVI), debidamente recibido, sellado y firmado. Cursa a los folios 15 y 16.
En fecha 11/02/2009, Se levanto Acta mediante la cual la Secretaria de esta Sala de Juicio N° 15 dejó constancia que corre inserto en el presente asunto diligencia del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigna con resultado positivo la Boleta de Citación del demandado. Cursa al folio 17
En fecha 11/02/2009, Se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que a partir del Primer (1er) día de despacho siguiente al dictamen del mismo comenzaría a transcurrir el lapso para la comparecencia del demandado. Cursa al folio 18.
En fecha 18/02/2008, Se dictó auto mediante el cual esta Sala de juicio observó que el día 17/02/2008 correspondía el acto conciliatorio del juicio o en su defecto la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la ley Orgánica de protección del Niño, Niña y del Adolescente, motivo por el cual se dejó constancia de que no compareció ninguna de las partes, ni por sí ni por medio de apoderado Judicial alguno, declarándose desierto el acto. Cursa al folio 19
En fecha 05/03/2009, Se dictó AUTO PARA MEJOR PROVEER, por un lapso de treinta (30) días de despacho, se fijó oportunidad para oír al niño de autos y se ratificó oficio signado bajo el Nro. 730 dirigido al Director de la Policía, Unidad Metropolitana de Protección y Atención de Violencia Intrafamiliar (UMPAVI). Cursa a los folios 20 y 21
En fecha 11/03/2009, Se levantó acta de comparecencia del niño de autos, quien compareció en compañía de su progenitora, ciudadana ROSSANA ACUÑA CORREA y ejerció su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Cursa al folio 22
En fecha 31/03/2009, Se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó oficio N° 730 dirigido al Director de la Policía, Unidad Metropolitana de Protección y Atención de Violencia Intrafamiliar (UMPAVI) Cursa a los folios 23 y 24
En fecha 23/04/2009, Se recibió oficio N° DISE-URA-6294753, de fecha 08/04/09, emanado de POLICIA METROPOLITANA-DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS ESPECIALES, mediante la cual remiten copias simples de partidas de nacimiento y recaudos, firmado por el Sargento Segundo, Placas 5514, Flores Elías, parte demandada en el presente asunto. Cursa del folio 25 al 33
En fecha 24/04/2009, Se dictó de diferimiento para dictar el fallo por un lapso de treinta (30) días toda vez que vencido el auto para mejor proveer, aun no constaba las resultas del oficio N° 730. Cursa al folio 34
En fecha 07/05/2009, Se recibió oficio N° 041 de fecha 20/04/09, emanado de POLICÍA METROPOLITANA-DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS-DIVISIÓN DE NÓMINAS, mediante el cual informan sobre el cargo, sueldo y demás remuneraciones que percibe el ciudadano ELIAS FLORES en dicho organismo. Cursa del folio 35 al 37
En fecha 12/05/2009, Se acordó agregar a los auto diligencia de fecha 07 de Mayo de 2009, emanada de la POLICIA METROPOLITANA - DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DIVISIÓN DE NÓMINAS, quedando en cuenta esta Sala, del contenido expuesto en dicha diligencia. Cursa al folio 38

Hecho así el resumen de la presente causa tal y como lo exige el ordinal tercero (3ro.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción de Fijación de Obligación Alimentaria hoy día Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas tomando en cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente.-

PUNTO PREVIO:

Al hacer el resumen de las actas que integran el presente juicio es procedente pronunciarse acerca de la solicitud que hiciere la parte actora en su demanda, a cerca del dictamen de la Medidas preventivas previstas en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente las contempladas en los literales a) y c) y en virtud de que no ha sido resuelta; este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la misma en los siguientes términos:
De la norma contenida en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño relativo al dictamen de Medidas que pueden ser ordenadas para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), se percibe claramente que el primer supuesto está dado en cuanto al hecho de que haya sido impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación, es decir, debe haber existido un pronunciamiento judicial previo, en el cual se haya establecido el monto correspondiente por concepto de manutención y aunado a ello que el obligado haya dejado de cumplir injustificadamente y de forma consecutiva con el pago de dos cuotas, lo cual en el presente caso, se observa que en las actas que conforman el presente asunto, no existe un pronunciamiento judicial en el cual haya sido establecido el monto correspondiente a la cuota mensual por concepto de la obligación de manutención. Así mismo, es atinado traer a colación lo que al respecto del Fumus boni iuris y Fumus periculum in mora señala el Jurista venezolano Ricardo Henríquez La Roche :

“Fumus boni iuris: Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
…Ómissis…
Fumus periculum in mora: La otra condición de procedencia inserida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho.”

En consecuencia y como quiera que el procedimiento instaurado supone la determinación del monto específico a ser cancelado regularmente por el co-obligado en la manutención de su hijo, no existiendo además, evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto (más allá de las afirmaciones que hiciere la parte demandante) de la existencia de un fallo en el cual haya sido el obligado impuesto a cumplir con un monto determinado para contribuir con la cobertura básica de su hijo y más aún, del incumplimiento del mismo en lo atinente a su obligación alimentaria hoy obligación de manutención, es decir, que haya dejado de cumplir injustificadamente y de forma consecutiva dos cuotas, consideró esta Jueza Unipersonal que no era procedente decretar dichas medidas. ASÍ SE DECLARA.-

V
DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas, no hizo uso de este derecho ni por sí sola ni mediante apoderado judicial alguno, sin embargo consignó con el escrito libelar la siguiente probanza:

a) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por el Funcionario Designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el acta N° 2181, Tomo 9, Folio 181 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos durante el año 2008, inserta al folio (06) del presente asunto. Documento Público que se valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo de Filiación de los ciudadanos ROSSANA ACUÑA CORREA y ELIAS ENRIQUE FLORES MARTINEZ con el referido niño. Así se declara.

Prueba de Informes:

- Oficio signado con el N° 041 de fecha 20/04/09, emanado de la POLICÍA METROPOLITANA-DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS-DIVISIÓN DE NÓMINAS, cursante al folio 35 mediante el cual informan a la Sala que el ciudadano ELIAS ENRIQUE FLORES MARTINEZ supra identificado en autos, labora en esa institución con el cargo de Cabo Primero (PM), percibiendo por concepto de Asignaciones Bs. 1.398,32 y sus deducciones alcanzan a la cantidad de Bs. 359,90 quedándole neto a cobrar Bs. 1.038,42 mensualmente. Adicionalmente cuenta con el beneficio de Ticket de Alimentación al vencimiento de cada mes por Bs. 483, Bono Vacacional anual (40) días, Bonificación de Fin de Año (3 meses) y seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M), cursante del folio treinta y cinco (35) al treinta y siete (37) del presente asunto. Esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por haber sido obtenida mediante la prueba de informes le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento con el que se evidencia la capacidad económica del obligado manutencionista.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó oír al niño de autos, cuya acta contentiva de la opinión del mismo, corre inserta al folio veintidós (22) del presente asunto.

Ahora bien, dispone el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye medio de prueba, consecuencia de lo cual no resulta valorable por quien suscribe. Así se declara.


Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado no hizo uso de este Derecho ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno.
Sin embargo, es de hacer notar que en fecha 23/04/2009, Se recibió oficio N° DISE-URA-6294753, de fecha 08/04/09, emanado de POLICIA METROPOLITANA-DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS ESPECIALES, mediante la cual se remiten copias simples de partidas de nacimiento y recaudos, firmado por el Sargento Segundo, Placas 5514, Flores Elías, parte demandada en el presente asunto, cursante del folio 25 al 33, evidenciándose del mismo las siguientes documentales, que si bien han sido promovidas extemporáneamente por tardías, no lo es menos que quien suscribe se encuentra en la obligación de valorarlas en los términos siguientes:
1. Copia Fotostática del Acta de Nacimiento del joven ELIS ANGEMBER de veinte (20) años de edad, expedida por el Funcionario Designado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), anotada bajo el acta N° 1633, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Oficina durante el año 1989, inserta al folio (27) del presente asunto. Copia de Documento Público que se tiene como fidedigno ya que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero que se desecha en virtud de que el joven en referencia ha alcanzado la mayoría de edad y por ende la obligación de contribuir con su manutención ha fenecido. Así se declara.
2. Copia Fotostática del Acta de Nacimiento del joven EDWIN ANGELO de diecinueve (19) años de edad, expedida por el Funcionario Designado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), anotada bajo el acta N° 309, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Oficina durante el año 1992, inserta al folio (28) del presente asunto. Copia de Documento Público que se tiene como fidedigno ya que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero que se desecha en virtud de que el joven en referencia ha alcanzado la mayoría de edad y por ende la obligación de contribuir con su manutención ha fenecido. Así se declara.
3. Copia Fotostática de Constancia de Estudio de fecha 03/04/2009 con firma ilegible del Director, emanada de la Escuela Técnica Industrial “Rafael Vegas”, mediante la cual se hace del conocimiento que el joven FLORES EDWIN, portador de la cédula de identidad N° V-18.914.091, cursa en dicho plantel el 6° año, sección “A” del Ciclo Profesional, durante el año escolar 2008-2009. A juicio de quien decide dicho documento es de naturaleza privada y no emana de las partes en litigio y por cuanto procede de terceros extraños al proceso, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.
4. Copia Fotostática del Acta de Nacimiento del (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por el Funcionario Designado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), anotada bajo el acta N° 97, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Oficina durante el año 1995, inserta al folio (30) del presente asunto. Copia de Documento Público que se tiene como fidedigno ya que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo prueba el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos ELIAS ENRIQUE FLORES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.294.753 y YOALYS AMADA BERNAEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 12.358.497 con el adolescente en referencia. Así se declara.
5. Copia Fotostática del Acta de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por el Funcionario Designado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), anotada bajo el acta N° 750, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Oficina durante el año 2003, inserta al folio (31) del presente asunto. Copia de Documento Público que se tiene como fidedigno ya que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo prueba el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos ELIAS ENRIQUE FLORES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.294.753 y YOALYS HEIDI MARGARITA RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 13.406.187 con el niño en referencia. Así se declara.
6. Copia Fotostática del Acta de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por el Funcionario Designado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), anotada bajo el acta N° 4595, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Oficina durante el año 2003, inserta al folio (32) del presente asunto. Copia de Documento Público que se tiene como fidedigno ya que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo prueba el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos ELIAS ENRIQUE FLORES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.294.753 y ERICKA JOSELYN ROMERO TORO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 13.969.425con el niño en referencia. Así se declara.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:
Siendo que esta Jueza Unipersonal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), en beneficio del niño de autos, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor son de la letra siguiente:

“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.” (Subrayado añadido).

Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) cuya disposición establece:

"Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado añadido)

De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum alimentario, tales como las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual. En el caso bajo análisis el Tribunal observa que por la edad del niño de autos, el mismo se encuentra incapacitado para proveerse por si mismo requiriendo lógicamente de la ayuda de ambos progenitores.
En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.
Tal como lo señaló la parte actora en el escrito libelar, el señalado como obligado alimentista no demostró cumplir con sus deberes de padre y mucho menos con la obligación de manutención a pesar de contar con suficiente capacidad económica, en virtud de laborar en la Unidad Metropolitana de Protección y Atención de Violencia Intrafamiliar (UMPAVI) como Cabo de la Policía Metropolitana y que adicionalmente ha tenido que asumir la cobertura total de los gastos de educación y manutención de su hijo, los cuales ascienden a la cantidad de aproximada de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 900,00) Mensuales. Y por cuanto fue infructuoso lograr por vía extrajudicial un acuerdo, solicita la fijación del quantum de manutención por una cantidad no menor a medio (1/2) salario mínimo mensual, equivalente a CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs F. 400,), así como el aporte de dos bonificaciones especiales, una en el mes de Agosto para cubrir los gastos de útiles escolares, uniformes y pago de guardería por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs F. 1.500,00) y otra en el mes de Diciembre para cubrir los gastos con motivo a las fiestas decembrinas por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs F. 1.500,00) y que dichas cantidades fuesen retenidas del salario que percibe el demandado y depositadas en una Cuenta de Ahorros que ordenase abrir este Tribunal para tal fin.

Se expresan diferentes autores, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”
En el particular caso que nos ocupa, esta juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el demandado no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso de su derecho a promover pruebas (en la oportunidad legal para ello), que le permitiesen contradecir lo alegado en su contra por la parte actora, hecho este que deja en evidencia que el demandado no probó nada que lo favoreciera y que le permitiera demostrar que no son verdad los hechos alegados por la parte demandante, cuyos supuestos son aplicables en el presente caso y en consecuencia se toman como ciertas las afirmaciones formuladas por la parte accionante.
Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negrillas y Subrayado añadidos).

La no comparecencia del accionado dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda y a su vez es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos
Procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”

La confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no haya pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.
De la lectura del antedicho artículo, se puede colegir que, se requiere la concurrencia de tres supuestos para que se configure la figura procesal de la Confesión Ficta, a saber:
PRIMERO: Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
SEGUNDO: Que la petición del actor no sea contraria a derecho; en otras palabras, que su petición no esté basada en una situación de hecho prohibida por la Ley, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
TERCERO: Que el demandado nada probare que le favorezca: Esto se configura cuando durante el lapso probatorio el demandado no desvirtúa los alegatos del actor, ni aporta ningún medio de prueba suficiente que sirva de prueba para enervar o desvirtuar la demanda en su contra o restarle valor probatorio a las pruebas del actor, demostrando que los alegatos del actor son contrarios a derechos.
Subsumiendo lo anterior al caso subiudice y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión al curso del presente procedimiento, observa que el demandado fue citado en fecha 30 de Enero de 2009, después de cumplidas las formalidades de la citación, en la oportunidad correspondiente el accionado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, quien aquí decide considera que se encuentra configurado el primer supuesto requerido por la Ley para la configuración de la confesión ficta, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, una vez analizado el contenido del petitorio del libelo de la demanda, observa que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, ya que la actora intenta una demanda de Fijación de Obligación de Manutención, es decir la determinación del quantum alimenticio que corresponde.

En cuanto a la comprobación del cumplimiento del tercer requisito necesario para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta en torno al cumplimiento de sus deberes como progenitor y co-obligado manutencionista, pero aportando extemporáneamente por tardías documentales que luego de haber sido debidamente valoradas por ésta juzgadora, permiten colegir que existen tres (03) hijos que constituyen cargas familiares adicionales al niño de autos y que por virtud de la norma prevista en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, debe garantizarse la equiparación de los hijos e hijas para cumplirse con la obligación de manutención. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, declarar que en el presente caso no ha operado la confesión ficta del demandado ELIAS ENRIQUE FLORES MARTINEZ y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza Unipersonal N° XV, y luego del análisis profundo que ha sido menester realizarse, a los fines de determinar las necesidades básicas del niño de autos, en virtud de que por su corta edad se encuentra incapacitado para proveerse por sí mismo, y visto que el ciudadano co-obligado, no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, y aunado a ello, tampoco demostró tener otras cargas u obligaciones con que cumplir, ni demostró tener obstáculo para cumplir con la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) demandada y como quiera que el mismo labora como Cabo Primero de la Policía Metropolitana lo que significa que cuenta con capacidad económica según oficio signado con el N° 041 de fecha 20/04/09, emanado de la Policía Metropolitana-Dirección de Recursos Humanos-División de Nóminas, en consecuencia y con el objeto de garantizar judicialmente el derecho irrenunciable a exigir alimentos en beneficio del niño de autos, esta Jueza Unipersonal, procederá a fijar el quantum proporcional que le corresponderá al obligado suministrar de forma periódica al referido infante, así como las bonificaciones especiales en los meses de Julio y diciembre de cada año, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial N° 6.660 de fecha treinta (30) de Marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.153, en fecha tres (03) de Abril de 2009, ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, la acción demandada en los términos expuestos por la parte actora ciudadana ROSSANA ACUÑA CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.395.971, progenitora del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en contra del ciudadano ELIAS ENRIQUE FLORES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.294.753, debe prosperar en Derecho. ASÍ SE DECIDE.

VII
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaria (hoy día Obligación de Manutención), intentara la ciudadana ROSSANA ACUÑA CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.395.971, progenitora del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistido por el Abogado PEDRO ALEJANDRO VIZCAINO PERRELLI, en su carácter de Defensor Público Suplente Décimo Primero para la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano ELIAS ENRIQUE FLORES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.294.753.
En consecuencia:
PRIMERO: Se fija el monto de OBLIGACION ALIMENTARIA, mensual por la cantidad de UN CUARTO (1/4) DEL SALARIO MÍNIMO NACIONAL MENSUAL URBANO, actualmente equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.219,82), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 6.660, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.153, de fecha 03 de abril de 2009, pagaderos en partidas quincenales, cuyos montos serán descontados directamente del sueldo percibido por el ciudadano: ELIAS ENRIQUE FLORES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.294.753, quien se desempeña como cabo en la Policía Metropolitana.
SEGUNDO: se establecen dos (02) bonificaciones especiales extras, en los meses de Septiembre y Diciembre para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS cada bonificación, es decir, (Bs. F.439,64).
TERCERO: Se ordena Oficiar a la Coordinadora de la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, a objeto de que gestione lo conducente para que sea abierta una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, en la sucursal más cercana a la residencia del niño de autos, a nombre de la ciudadana ROSSANA ACUÑA CORREA en beneficio del supra identificado niño, en la referida entidad bancaria, con la finalidad de que sean depositados los montos fijados por este Despacho, en la fechas correspondientes
CUARTO: Se ordena Oficiar a la Policía Metropolitana-Dirección de Recursos Humanos-División de Nóminas, a los fines de informarle sobre el contenido del presente fallo una vez firme la decisión, remitiendo copia certificada de la misma indicando el número de la cuenta corriente en la cual se hará efectivo el depósito de cada una de las cantidades fijadas, a los fines de su ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Por cuanto la presente sentencia será publicada fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/Yvette
AP51-V-2008-020862
Motivo: Obligación de Manutención (Fijación)