REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Ocho (08) de Julio de Dos Mil Nueve (2009)
Años: 199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-006740

PARTE ACTORA: THAISMARA YUSETH RODRIGUEZ MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.023.896
PARTE DEMANDADA: ALEXIS ENRIQUE PALACIOS BRAVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.153.602
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación Judicial acreditada en autos.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por la Abogada NADHEZTKA PONCE, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera (13°) Suplente del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA (hoy día OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
________________________________________________________________________________________________________

I
DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Abril de 2008, por la ciudadana THAISMARA YUSETH RODRIGUEZ MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.023.896 progenitora de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por la Abogada NADHEZTKA PONCE, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera (13°) Suplente del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano ALEXIS ENRIQUE PALACIOS BRAVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.153.602, por Fijación de Obligación Alimentaria ( hoy Obligación de Manutención.)

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:
Que de su unión concubinaria con el demandado procrearon a los niños de autos.
Que cuando su hijo de tres (03) años de edad, contaba con cuatro (04) meses de nacido, quien a pesar de contar con capacidad económica, nunca ha cumplido con sus deberes de padre, particularmente con la obligación de manutención.
Que ha tenido que asumir sola la educación y manutención de sus hijos, sin que el demandado co-obligado se preocupe por las necesidades de sus hijos.
Que a pesar de haberle solicitado al obligado que se estableciera un monto para cubrir los gastos mínimos de los niños de autos, se ha negado rotundamente a hacerlo.
Que en virtud de que se encuentra desempleada y no puede mantener sola a sus hijos, requiere se fije un monto que coadyuve a la manutención de los mismos por parte de su padre co-obligado quien labora desde hace varios años en la cadena de Supermercados Supremo.
Que los gastos aproximados requeridos por los niños de autos son los siguientes: Alimentación: BsF. 250,00; Ropa y Calzado: BsF. 150,00; Gastos Médicos y otros gastos adicionales, recreación etc.: BsF. 350,00; Gastos Escolares y Guardería: BsF. 300,00, los cuales ascienden a la cantidad mensual aproximada de UN MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.050,00).
Que solicita la fijación de obligación de manutención a favor de sus hijos y que en atención a ese régimen, el demandado quede obligado a cancelar mensualmente la cantidad que se considere necesaria, no menor a QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 500,00) mensuales, y que además aporte las bonificaciones especiales por el doble de la cantidad estipulada para la obligación de manutención en el mes de septiembre de cada año por concepto de ayuda escolar y otro en el mes de diciembre de cada año con el monto que acuerde fijar este Tribunal para los gastos decembrinos que se suscitan en esa temporada.
Que se libre oficio a Recursos Humanos de la cadena de Supermercados Supremo a objeto de que informasen detalladamente a este Tribunal todo lo relacionado con el salario y demás beneficios percibidos por el demandado.
Que se acuerden las medidas provisionales que a bien tenga el Tribunal a favor de los niños de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en caso de retiro o despido del obligado alimentario, con el interés de asegurar las obligaciones futuras en el caso de ser infructuosa la conciliación entre las partes.
Que las cantidades de dinero provenientes de la Obligación de Manutención fijada, sean descontadas directamente del sueldo del obligado y depositadas en la Cuenta de Ahorros que este Tribunal ordene abrir a nombre de los infantes de autos.

Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por fijación de Obligación de Manutención, lo siguiente:

a) Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la Ciudadana THAISMARA YUSETH RODRIGUEZ MOYA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.023.896, inserta al folio (05) del presente asunto.

b) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, anotada bajo el acta N° 1250, Folio 125 vuelto, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho durante el año 2002, inserta al folio (06) del presente asunto, donde consta que legalmente es hija de los ciudadanos THAISMARA YUSETH RODRIGUEZ MOYA y ALEXIS ENRIQUE PALACIOS BRAVO.

c) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el acta N° 1277, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho durante el año 2005, inserta al folio (07) del presente asunto, donde consta que legalmente es hijo de los ciudadanos THAISMARA YUSETH RODRIGUEZ MOYA y ALEXIS ENRIQUE PALACIOS BRAVO.

III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciera el demandado debidamente acompañado de abogado para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que el señalado como co-obligado ciudadano ALEXIS ENRIQUE PALACIOS BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.153.602, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

IV
DE LAS ACTUACIONES

Por auto de fecha 25/04/2008, Se admitió la demanda de fijación de obligación alimentaria (hoy obligación de manutención); incoada por la ciudadana THAISMARA YUSETH RODRIGUEZ MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.023.896, debidamente asistida por la abogada NADHEZTKA PONCE, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera Suplente, interviniendo en favor de los derechos e intereses de los niños de autos, en contra del ciudadano ALEXIS ENRIQUE PALACIOS BRAVO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.153.602. Se ordenó la citación del demandado. Se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público. Se acordó oficiar al Director de Recursos Humanos de la Cadena de Supermercados Supremo a los fines de solicitar información detallada sobre la situación laboral y demás beneficios que percibe el demandado. Cursa al folio 08 y 09.
En fecha 25/04/2008, Se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que emitiese su opinión sobre el presente asunto. Cursante al folio 10.
En fecha 25/04/2008, Se libró Boleta de Citación al ciudadano ALEXIS ENRIQUE PALACIOS BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.153.602. a los fines de que emitiese su opinión sobre el presente asunto. Cursante al folio 11.
En fecha 25/04/2008, Se libró oficio N° 1222 dirigido al Director de Recursos Humanos del Supermercado Supremo con el objeto de solicitar información acerca de la naturaleza de la relación laboral que el demandado posee con dicha dependencia. Cursante al folio 12.
En fecha 06/05/2008, Se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consignó Boleta de Notificación, dirigida al Representante del Ministerio Público con competencia en el Área de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente recibida, sellada y firmada. Cursante al folio 13 y 14.
En fecha 14/05/2008, Se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consignó oficio N° 1222, dirigido al Director de Recursos Humanos de Supermercados Supremo debidamente recibido, sellado y firmado. Cursante al folio 15 y 16.
En fecha 23/07/2008, Se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consignó Boleta de Citación del ciudadano ALEXIS PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.153.602, con resultado Negativo debido a que los datos aportados en la dirección no eran suficientes para la buena ubicación del mismo. Cursante del folio 17 al 19.
En fecha 23/09/2008, Se recibió de la ciudadana THAISMARA RODRIGUEZ MOYA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.023.896, asistida por la Defensora Pública Décima Tercera, Abg. NADHEZTKA PONCE, diligencia mediante la cual solicitó se agotase la citación personal en el domicilio laboral del demandado, y a tal fin señaló la dirección exacta del mismo, y que se oficiase nuevamente a Recursos Humanos de Supermercados Supremo solicitando la remisión de información sobre los ingresos del demandado. Cursante a los folios 20 y 21.
En fecha 26/09/2008, Se dictó auto acordando librar nueva boleta de citación al demandado en la dirección señalada mediante diligencia así como también se acordó ratificar oficio dirigido al Director de Recursos Humanos del Supermercado Supremo. Cursante al folio 22.
En fecha 26/09/2008, Se libró nueva boleta de citación al demandado. Cursante al folio 23.
En fecha 26/09/2008, Se libró oficio N° 2429 dirigido al Director de Recursos Humanos de Supermercado Supremo ratificando oficio N° 1222, de fecha 23/04/08. Cursante al folio 24.
En fecha 20/10/2008, Se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó oficio N° 2429 con resultado negativo, dirigido al Director de Recursos Humanos de Supermercado Supremo. Cursante del folio 25 al 27.
En fecha 24/10/2008, Se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consignó Boleta de Citación del ciudadano ALEXIS PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.153.602, con resultado positivo. Cursante a los folios 28 y 29.
En fecha 11/11/2008, Se levantó acta por Secretaría mediante la cual se dejó constancia que en el presente asunto se encuentra inserta al folio 27, diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial, mediante la cual consigna Boleta de Citación con resultado positivo, practicada en la persona del ciudadano ALEXIS ENRIQUE PALACIOS BRAVO, ampliamente identificado, quien fue citado en fecha 22/10/08. Cursante al folio 30
En fecha 11/11/2008, Se dictó auto mediante el cual este Tribunal dejó constancia que a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente al dictamen del mismo, comenzaría a computarse el lapso para la comparecencia del ciudadano ALEXIS ENRIQUE PALACIOS BRAVO, ampliamente identificada en autos, a objeto que tuviera lugar la conciliación entre las partes o en su defecto la contestación de la demanda. Cursante al folio 31.
En fecha 18/11/2008, Se levantó acta en la que se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos THAISMARA RODRIGUEZ y ALEXIS PALACIOS, al acto conciliatorio fijado en el presente juicio. Cursante al folio 32.
En fecha 18/11/2008, Se levantó acta en la que se dejó constancia que vencida como se encontraba la hora de despacho, revisado como fue el Sistema Juris 2000, se constató que ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, no fue consignado Escrito alguno por parte del demandado. Cursante al folio 33.

Hecho así el resumen de la presente causa tal y como lo exige el ordinal tercero (3ro.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción de Fijación de Obligación Alimentaria hoy día Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas tomando en cuenta si ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente.

V
DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas, no hizo uso de este derecho ni por sí sola ni mediante apoderado judicial alguno, sin embargo consignó con el escrito libelar las siguientes probanzas:

a) Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la Ciudadana THAISMARA YUSETH RODRIGUEZ MOYA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.023.896, inserta al folio (05) del presente asunto. la cual se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad de la ciudadana THAISMARA YUSETH RODRIGUEZ MOYA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.023.896. Así se declara.

b) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, anotada bajo el acta N° 1250, Folio 125 vuelto, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho durante el año 2002, inserta al folio (06) del presente asunto, la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos THAISMARA YUSETH RODRIGUEZ MOYA y ALEXIS ENRIQUE PALACIOS BRAVO y la niña de autos. De conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

c) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el acta N° 1277, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho durante el año 2005, inserta al folio (07) del presente asunto, la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos THAISMARA YUSETH RODRIGUEZ MOYA y ALEXIS ENRIQUE PALACIOS BRAVO y el niño de autos. De conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Prueba de Informes:

Considera ésta juzgadora que debe acotarse respecto a la capacidad económica del co-obligado manutencionista, que en fecha 25/04/2008, si bien se libró oficio N° 1222 dirigido al Director de Recursos Humanos del Supermercado Supremo con el objeto de solicitar información acerca de la naturaleza de la relación laboral que el demandado posee con dicha dependencia. Cursante al folio 12, y en fecha 14/05/2008, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consignó oficio N° 1222, dirigido al Director de Recursos Humanos de Supermercados Supremo debidamente recibido, sellado y firmado. Cursante al folio 15 y 16. Sin embargo, hasta la fecha en que se dicta la presente resolución, y pese a los denodados esfuerzos de quien suscribe por obtener una pronta y oportuna respuesta por parte del empleador, pese a existir constancia de haber recibido la comunicación correcta y oportunamente. A tales efectos, y con el objeto de no vulnerar los derechos e intereses (muy específicamente el interés superior) de los niños de autos, se le aprecia como un indicativo de la capacidad económica del co-obligado manutencionista. Así se declara.

Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado no hizo uso de este Derecho ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno a pesar de constar en autos su citación.

PUNTO PREVIO:

Al hacer el resumen de las actas que integran el presente juicio es procedente pronunciarse acerca de la solicitud que hiciere la parte actora en su demanda, acerca del decreto de medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales del demandado a objeto de garantizar mensualidades adelantadas mientras y en virtud de que no ha sido resuelta; este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la misma en los siguientes términos:
Como quiera que el procedimiento instaurado supone la determinación del monto específico a ser cancelado regularmente por el obligado alimentario, el pronunciamiento en torno a dicho punto resultaría impertinente dado que la naturaleza jurídica de las medidas preventivas es la de asegurar las resultas del fallo, y no existiendo evidencia ninguna en las actas que conforman el presente asunto (más allá de las afirmaciones que hiciere la parte demandante) del incumplimiento del mismo en lo atinente a su obligación alimentaria, considera esta sentenciadora que en consecuencia no era procedente decretar dichas medidas. ASÍ SE DECLARA.-



VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:
Siendo que esta Jueza Unipersonal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), en beneficio de los niños de autos, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor son de la letra siguiente:

“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.” (Subrayado añadido).

Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) cuya disposición establece:

"Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado añadido)

De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum alimentario, tales como las necesidades de los niños y la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades de los niños no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garanticen su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual. En el caso bajo análisis el Tribunal observa que por la edad de los niños de autos, los mismos se encuentran incapacitados para proveerse por si mismos requiriendo lógicamente de la ayuda de ambos progenitores.
En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.
Tal como lo señaló la parte actora en el escrito libelar, el señalado como co-obligado manutencionista nunca ha cumplido con sus deberes de padre y mucho menos con la obligación de manutención a pesar de contar con capacidad económica, y en virtud que se encuentra desempleada y no puede mantener a los niños de autos sola, por lo que requiere que se fije un monto que coadyuve a la manutención de los mismos, solicitando el quantum de manutención por una cantidad no menor a QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 500) así como el aporte de dos bonificaciones especiales en los meses de Septiembre y otro en el mes de Diciembre de cada año por concepto de inicio de año escolar y temporada decembrina respectivamente, el primero por el doble de la cantidad estipulada para la obligación de manutención y el segundo bono con el monto que acuerde fijar este Tribunal para sufragar los gastos que se suscitan en la temporada navideña y que dichas cantidades de dinero fijadas fuesen descontadas directamente del sueldo del obligado y depositadas en la Cuenta de Ahorros que ordene abrir este Tribunal a nombre de los niños de autos. De igual modo y a los fines de garantizar las obligaciones futuras la manutención de sus hijos, solicitó el decreto de medidas provisionales.
Se expresan diferentes autores, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”
En el particular caso que nos ocupa, esta juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el demandado no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso de su derecho a promover pruebas (en la oportunidad legal para ello), que le permitiesen contradecir lo alegado en su contra por la parte actora, hecho este que deja en evidencia que el demandado no probó nada que lo favoreciera y que le permitiera demostrar que no son verdad los hechos alegados por la parte demandante, cuyos supuestos son aplicables en el presente caso y en consecuencia se toman como ciertas las afirmaciones formuladas por la parte accionante.
Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negrillas y Subrayado añadidos).

La no comparecencia del accionado dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda y a su vez es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos
Procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”

La confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no haya pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.
De la lectura del antedicho artículo, se puede colegir que, se requiere la concurrencia de tres supuestos para que se configure la figura procesal de la Confesión Ficta, a saber:
PRIMERO: Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
SEGUNDO: Que la petición del actor no sea contraria a derecho; en otras palabras, que su petición no esté basada en una situación de hecho prohibida por la Ley, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
TERCERO: Que el demandado nada probare que le favorezca: Esto se configura cuando durante el lapso probatorio el demandado no desvirtúa los alegatos del actor, ni aporta ningún medio de prueba suficiente que sirva de prueba para enervar o desvirtuar la demanda en su contra o restarle valor probatorio a las pruebas del actor, demostrando que los alegatos del actor son contrarios a derechos.
Subsumiendo lo anterior al caso subiudice y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión al curso del presente procedimiento, observa que el demandado fue citado en fecha 22 de Octubre de 2008, después de cumplidas las formalidades de la citación, en la oportunidad correspondiente el accionado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, quien aquí decide considera que se encuentra configurado el primer supuesto requerido por la Ley para la configuración de la confesión ficta, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, una vez analizado el contenido del petitorio del libelo de la demanda, observa que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, ya que la actora intenta una demanda de Fijación de Obligación de Manutención, es decir la determinación del quantum alimenticio que corresponde acorde a las necesidades de los niños de autos así como a la capacidad económica del co-obligado.

En cuanto a la comprobación del cumplimiento del tercer requisito necesario para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, declarar que en el presente caso ha operado la confesión ficta del demandado ALEXIS ENRIQUE PALACIOS BRAVO, y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza Unipersonal N° XV, y luego del análisis profundo que ha sido menester realizarse, a los fines de determinar las necesidades básicas de los niños de autos, en virtud de que por su corta edad se encuentran incapacitados para proveerse por sí mismos, y visto que el ciudadano co-obligado, no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, y aunado a ello, tampoco demostró tener otras cargas u obligaciones con que cumplir, ni demostró tener obstáculo para cumplir con la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) demandada y como quiera que el mismo tampoco desvirtuó el señalamiento de que cuenta con capacidad económica, por lo cual considera esta juzgadora en aras de asegurar y garantizar judicialmente el derecho irrenunciable a exigir alimentos en beneficio de los niños de autos, que debe proceder a la fijación del quantum proporcional que le corresponderá al co-obligado suministrar de forma periódica a los referidos infantes, así como las bonificaciones especiales en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 6.660, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.153, de fecha 03 de abril de 2009, ASÍ SE DECIDE.
Cabe destacar, que al hacer el resumen de las actas que integran el presente juicio es menester pronunciarse acerca de la solicitud que hiciere la parte actora en su demanda, en torno al decreto de medidas provisionales en caso de retiro o despido del obligado y en virtud de que no ha sido resuelta, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la misma en los siguientes términos:
Como quiera que el procedimiento instaurado supone la determinación del monto específico a ser cancelado regularmente por el obligado manutencionista, no existiendo además, evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto (más allá de las afirmaciones que hiciere la parte demandante) del incumplimiento del mismo en lo atinente a la manutención, considera esta sentenciadora que en consecuencia no era procedente decretar dicha medida. ASÍ SE DECLARA.-

Finalmente, la acción demandada en los términos expuestos por la parte actora ciudadana THAISMARA YUSETH RODRIGUEZ MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.023.896 progenitora de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por la Abogada NADHEZTKA PONCE, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera (13°) Suplente del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano ALEXIS ENRIQUE PALACIOS BRAVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.153.602, debe prosperar en Derecho. ASÍ SE DECIDE.

VII
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención intentara la ciudadana THAISMARA YUSETH RODRIGUEZ MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.023.896 progenitora de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por la Abogada NADHEZTKA PONCE, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera (13°) Suplente del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano ALEXIS ENRIQUE PALACIOS BRAVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.153.602.

En consecuencia:

PRIMERO: Se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 500,00), cuyo monto deberá ser retenido del salario devengado por el obligado en Supermercado Supremo, en partidas quincenales de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 250,00) cada una, y depositado en la cuenta de ahorros que se abrirá para tal fin a nombre de la ciudadana THAISMARA YUSETH RODRIGUEZ MOYA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.023.896 y los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), para cubrir las necesidades básicas de los mismos en las fechas indicadas.

SEGUNDO: Se establecen dos bonificaciones especiales extras, una bonificación en el mes de Septiembre de cada año por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 500,00), para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y otro en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 500,00), para sufragar los gastos de las festividades navideñas respectivamente; los cuales deberán ser descontados igualmente del salario que devenga el obligado y depositados en la cuenta de ahorros que se abrirá para tal fin en los meses correspondientes para cada bonificación especial, a objeto de que sean destinados a la cobertura de los gastos generados por el inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas respectivamente.

TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial (OCC), a los fines de que sea aperturada una cuenta de ahorros a nombre de la madre custodia ciudadana THAISMARA YUSETH RODRIGUEZ MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.023.896 y de los niños de autos, a objeto que sean depositados los montos anteriormente fijados por concepto de obligación de manutención. Quedando comprometida la progenitora supra citada a consignara a los autos del presente asunto los elementos probatorios demostrativos de la apertura de la cuenta de ahorros.

CUARTO: Se ordena al Oficiar al Director de Recursos Humanos de Supermercado Supremo, a los fines de informarle sobre el contenido del presente fallo una vez firme la decisión, remitiendo copia certificada de la misma, a los fines de su ejecución. Cúmplase.
En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dictarlo por remisión expresa del artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/Yvette
AP51-V-2007-006740
Motivo: Obligación de Manutención (Fijación)