REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, ocho (08) de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-011225

Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó al ciudadano MANUEL YAURIPOMA CUJILEMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 23.216.672, actuando en su carácter de padre del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistido por la abogada LUISANA DEL NOGAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.586 actuando en su carácter de Defensora Pública Suplente Sexta (6ta) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana mediante la cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del referido niño, alegando error material en dicho documento.
Ahora bien, el demandante alega que el acta de nacimiento de su hijo, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Capital y signada con el N° 83, Folio 42, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho correspondiente al año 2.004, contiene un error material en el Primer Apellido del padre del niño de autos, toda vez que aparece en la referida acta como “MANUEL YAURIMOPA CUJILEMA” siendo lo correcto “MANUEL YAURIPOMA CUJILEMA”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, el demandante presentó Copia Certificada del Acta de Nacimiento del Niño de autos expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Capital y Copia fotostática de la cédula de identidad como progenitor, documentos todos éstos en su conjunto donde se evidencia el error denunciado y se lee correctamente que el primer apellido (el paterno) del padre es: “YAURIPOMA”
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la demandante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente demanda, por tratarse sólo de trascripción errónea de el primer apellido del padre del niño de autos. En consecuencia, se ORDENA al Jefe Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Capital estampar nota marginal en el acta signada con el N° 83, Folio 42, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho correspondiente al año 2.004, en los siguientes términos: donde dice “… un niño por MANUEL YAURIMOPA CUJILEMA …”, debe decir “…un niño por MANUEL YAURIPOMA CUJILEMA …”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los ocho (08) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA

Abg. Ciolis Mojica.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

Abg. Ciolis Mojica.

YCH/CM/Yvette
Motivo: Rectificación de Partida
ASUNTO: AP51-V-2009-011225