REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 16.
Caracas, 16 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2007-020571
PARTE DEMANDANTE: LUIS GUILLERMO LA RIVA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.207.257, inpreabogado Nro. 12.651.
APODERADO JUDICIAL: Abg. CARLOS JOSE VASQUEZ CORONADO, Inpreabogado Nro. 117.867
PARTE DEMANDADA: JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.042.551, inpreabogado Nro. 59.541.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. VICENTE ORDAZ BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.252.
ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: DIVORCIO (Causal 2da y 3era, del artículo 185 del Código Civil)
TITULO PRIMERO
DE LA CAUSA
CAPITULO PRIMERO
DE LA DEMANDA
Se inició el presente juicio de divorcio, mediante escrito libelar presentado en fecha 13 de Diciembre de 2007, por el ciudadano LUIS GUILLERMO LA RIVA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.207.257, asistido por el abogado ARMANDO BENSHIMOL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 8.145, incoado con fundamento en la causal 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil, en el referido escrito, expresa entre otras cosas lo siguiente:
Que contrajo matrimonio con la ciudadana JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA en fecha 20 de Noviembre de 1991, por ante el entonces Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que establecieron el último domicilio conyugal en la Urb. La Tahona, calle Cangilón, Residencias Terracota, Torre IV, piso 1, apto. 1-V, Municipio Baruta, Estado Miranda, lugar en el cual a la presente fecha, aún habita la cónyuge y los adolescentes SE OMITEN DATOS
Que durante los primeros once años de matrimonio, el hogar marchaba dentro de un ambiente de cordialidad, de respeto, armonía, amor y consideración mutua entre los cónyuges, pero desde hace más de cuatro años han venido surgiendo fuertes desavenencias que cada día se hicieron mucho más graves, al punto de que ella se distanció tanto en nuestras relaciones de pareja dentro del hogar, como ante el grupo social donde se venían desenvolviendo, motivado a la conducta de su cónyuge para con él de rechazo, insultos, ofensas, evitando todo el tiempo cualquier acercamiento de su parte, mintiendo durante estos últimos años una actitud hostil y de maltratos físicos y morales reiterados en presencia de personas a quienes les constan estas situaciones.
Que en fecha 05 de Mayo 2005, la ciudadana JACQUELINE LAUTFALIAH, tomó parte de sus enseres personales y al momento de salir del apartamento le infirió a él una serie de insultos e improperios, todo esto con gritos iracundos quedando los adolescentes atemorizados por la actitud de su madre, dejando en claro que los adolescentes le tienen terror porque es una persona sumamente violenta. A los dos días de la partida su cónyuge llamó por teléfono a SE OMITEN DATOS quien para entonces contaba con once años de edad, y le dijo que estaba en casa de su madre en Los Teques y que después la llamaría nuevamente. Es el caso que no contestó llamadas ni volvió a la casa.
Que en ese tiempo, además de estar en casa de su mamá también estuvo alojada en el Hotel Monserrat, en la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, desde el día 18 de Junio de 2005, hasta el día 25 de Junio de ese mismo año, ambos inclusive, y luego volvió a casa de su madre según ella, tal como consta en la Inspección extrajudicial practicada por la Notaría Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital y los estados de cuenta de tarjeta dorada American Express Nro. 377019951283006.
Que a principio de julio de 2005, es decir a dos meses del abandono, SE OMITEN DATOS comenzó a presentar fiebre muy alta y erupciones en la piel, desesperado llamé a la madre de la niña, quien se apersonó en fecha 08 de Julio de ese mismo año, y se quedó durmiendo con la adolescente en el cuarto de ésta, sin hablar palabra alguna con el demandante.
Que en fecha 12 de Julio de 2005, entre ocho y nueve de la mañana aproximadamente, la ciudadana JACQUELINE LAUTFALIAH, lo ofendió, vejó y atacó con un cuchillo delante de los niños a lo que fue sumamente traumático para ellos, tanto así que SE OMITEN DATOS aun enferma se puso frente a la mamá para que esta no lo siguiera atacando, por lo que el procedió a llamar a la Policía de Baruta, quien envió una comisión al apartamento manifestándoles que había sido agredido físicamente, los oficiales conversaron con cada uno siendo que la ciudadana Jacqueline Laufaliah les manifestó su decisión de irse a casa de su madre, tal y como consta en la copia del acta levantada por al Policía de Baruta y que se encuentra inserta en el libro de novedades. Cuando ella se marchó, se llevó a los niños con ella en contra de su voluntad, por cuanto mal podía llevarse a los niños una persona que le atacó con un cuchillo en presencia de ellos, así se lo manifestó a los oficiales, a lo que dicha ciudadana reaccionó con mucha violencia, también delante de los niños, por lo que decidió dejar que se los llevará para evitar que SE OMITEN DATOS que estaba muy mal de salud pudiese empeorar.
Que ese mismo día se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Santa Mónica a las 3:05pm, a poner la denuncia respectiva, asimismo consta orden dada por ese Cuerpo a la Medicatura Forense de Bello Monte, expediente H-085.954, que fue remitido por la Fiscalía 73 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de diciembre de 2006, oficio Nro. 6698.
Que en fecha 17 de Julio de 2005, SE OMITEN DATOS se puso tan grave que tuvo que ser hospitalizada en el Hospital de Clínicas Caracas, y allí permaneció hasta el 04 de octubre de 2005. Durante todo este tiempo la madre estuvo con SE OMITEN DATOS en la Clínica y él con el niño en el apartamento, posteriormente en fecha 04 de octubre de 2005, cuando SE OMITEN DATOS fue dada de alta, y saliera en silla de ruedas, que tuvo que llamar a un amigo para que los fuera a buscar para llevarlas a la casa ya que no tiene carro, posteriormente su cónyuge llegó en su camioneta, acompañada de su madre y de su hermana y se llevaron a la niña hasta la casa. Estando con SE OMITEN DATOS y con SE OMITEN DATOS en la residencia, la demandada se acercó a la puerta del cuarto y le dijo (sic) ya está suficiente, vete de una vez por todas que no quiero tenerte cerca ni un minuto más, a lo cual le contestó que dejara la pelea que la niña estaba muy quebrantada y los necesitaba, pero eso la ofuscó más y mle dijo (sic) quien coño te va a necesitar a ti, bueno para nada, maldito, que lo que has hecho es amargarme la vida desde el día que te conocí, hijo de puta, vete si no quieres que te saque a patadas cabrón de mierda, esta es mi casa y te vas ya y ni se te ocurre regresar basura, en ese momento la niña comenzó a llorar y le dijo a su cónyuge que se callara, razón por la cual su acompañante lo buscó y le pidió que lo acompañara que la señora estaba muy molesta y que le hacia daño a la niña, al momento de ir saliendo la ciudadana Jacqueline Lautfaliah, abrió la puerta y tiro en el pasillo la ropa exclamando (sic) es que no entiendes vete para el coño y no regreses más nunca, por lo que a procedió a salir del apartamento con su acompañante, retirándose a la casa de su hermano en El Bosque a dejar que pasaran un par de días para que se calmaran las cosas.
Que en fecha 05 de octubre llamó por teléfono a la ciudadana Jacqueline Lautfaliah, para saber de la salud de la niña, a lo que contestó que si volvía a la casa el lío sería tan grande que la única perjudicada sería SE OMITEN DATOS, colgando de esta manera la llamada, así de las cosas llamó por teléfono una semana, todos los días y siempre ocurrió lo mismo, decidiendo entonces ir a ver a sus hijos, lo cual hizo como pudo, a veces pocos minutos y a veces por más tiempo, todo dependiendo del humor de la ciudadana Jacqueline Lautfaliah.
Que en fecha 24 y 31 de diciembre de 2005, tuvo acceso a sus hijos por dos horas, hasta que comenzaron los gritos y se tuvo que retirar.
Que a mediados de Febrero de 2006, en horas de la tarde, fue a ver a sus hijos, pidiéndole a un amigo que lo acompañara. Cuando subieron la ciudadana Jacqueline Lautfaliah, abrió la puerta de mala gana y dijo (sic) pasa directo al cuarto de Luís Guillermo porque la visita es allí, siguiendo sus instrucciones pasó al cuarto y como a los veinte minutos de haber llegado, la ciudadana Jacqueline Lautfaliah, llegó al cuarto y dijo (sic) se acabó la visita, vete de mi casa, a lo cual le contestó que estaba equivocada porque también era su casa y esos niños también eran sus hijos, comenzando a gritar entonces una serie de improperios, retirándose entonces.
Que a finales del mes de febrero de 2006, lo médicos tratantes de SE OMITEN DATOS consideraron que era necesario llevarla a la ciudad de Cincinnati, Estados Unidos, porque allá existe una tecnología avanzada, haciendo entonces gestiones con la Fuerza Armada Nacional, logrando viajar a mediados de marzo en compañía de SE OMITEN DATOS, Jacqueline y su sobrino, alojándose la madre y la niña en un hotel distinto al de él.
Que a principios del mes de abril de 2006, cuando hablaba con sus hijos por teléfono, siendo aproximadamente las nueve de la noche, porque según afirma los niños se encontraban solos en la casa diciéndole estos que su mamá iba para el bingo de la Trinidad desde la tarde hasta la noche sin horario.
Que quiere acotar que la adolescente SE OMITEN DATOS tiene un tratamiento médico bastante rígido, y hay que suministrarle la medicina a la hora exacta, y obviamente la madre no cumplió ni cumple con esto causando perturbación en el tratamiento, además descuidó y descuida hasta darles la cena y las medicinas que la niña debe tomar en la noche, razón por la cual el tuvo que trasladarse en varias oportunidades con amigos a llevarles algo de comer llevando también las medicinas, esto ocurrió varias veces durante los meses de abril, mayo, junio y hasta mediados de julio y sigue ocurriendo hasta la fecha, estando hoy mas abandonados que antes.
Que a mediados de Julio y en Agosto de 2006, la niña fue hospitalizada nuevamente en el Hospital de Clínicas Caracas.
Que a finales del mes de septiembre de 2006, se reuní con su cónyuge en Sabana Grande a objeto de discutir el arrendamiento de una oficina de su propiedad que se encuentra en el Centro Solano Plaza I, encontrándose en un café que se encuentra al lado de la farmacia Provemed, en la Av. Francisco Solano, siendo que cuando llegó su cónyuge, ya se encontraba sentado, está se sentó diciéndole (sic) mira SE OMITEN DATOS, yo ya estoy harta de esta vaina, no me calo más tener que verte y que estés yendo a mi casa, es más no me da la gana que vayas más y no quiero que mis hijos te vean más, ya no te soporto, a lo cual le contesto que no podía quitarle el derecho de ver a sus hijos y se paró y empezó a gritar delante de varias personas que se encontraban allí entre éstas un conocido
Que desde que ocurrió lo anteriormente narrado, la ciudadana Jacqueline Lautfaliah no le dejó ir a la casa y tampoco visitar a los niños, por lo que en fecha 13 de febrero de 2006, se introdujo solicitud de fijación de régimen de visitas y el 18 del mismo mes y año fue admitida.
Que en fecha 16 de noviembre de 2006, la Sala de Juicio Nro. 14, se abocó al conocimiento de la causa AP51-V-2006-020483, contentivo del ofrecimiento de obligación alimentaria presentado por él.
Que pasados octubre y noviembre sin poder ver a sus hijos por haberlo prohibido su madre y por fuerte presión de los niños hacia la ciudadana Jacqueline Lautfaliah para verlo, está lo llamo para encontrarse en Chacaito y dejarle a los niños un rato, lo que ocurrió el 8 de diciembre de 2006. Ella llegó con su amiga Nora y los niños preguntándole a donde los iba a llevar, y le dijo que los llevaría a casa de su hija en la Urb. Campo Claro, y le dijo (sic) móntate que yo los llevo, no quiero que mis hijos anden por ahí en taxi, me monté, arranca el vehiculo y abrazo a mis hijos diciéndoles que no se preocuparan que andar en taxi no tiene nada de malo, a lo que la ciudadana Jacqueline Lautfaliah detiene el carro volteándose y comenzándome a dar taconazos con el zapato diciendo (sic) deja de poner a los niños en mi contra, hijo de puta, tal situación ocurrió frente al Hotel Savoy, luego arrancó violentamente y los niños empezaron a llorar, Luís Guillermo vomitó en el carro y la ciudadana Jacqueline Lautfaliah se detiene a la altura de Electrodomésticos Martell en Chacao diciendo (sic) hasta aquí, bájense de esta mierda, dejándolos allí en la Av. Francisco de Miranda, y yo con el brazo y la mano derecha sangrando por los taconazos, a Luís Guillermo bañado de vómito y a SE OMITEN DATOS con una crisis de llanto, paro un taxi que estaba pasando y se dio cuenta de la situación ofreciéndome ayuda la cual acepté pidiéndole que nos llevara a casa de mi hija, en el camino SE OMITEN DATOS me dice (sic) papi vamos para que te curen, no sé por qué mi mamá hizo eso, estaba muy brava y eso me da miedo, luego de curar sus heridas y limpiar al niño, a las nueve y treinta de la noche, la madre fue a buscar a estos, entregándoselos para no crear más malos ratos a los niños. El día 11 de Diciembre de 2006, puso la denuncia de la agresión causada por su cónyuge en la Sub Comisaría de Simón Rodríguez del CICPC, de la cual tiene conocimiento la Fiscalía 123 del Ministerio Público.
Que desde ese día es decir, 8 de diciembre de 2006, no pude ver a sus hijos, incluidos los días de navidad y año nuevo y el cumpleaños del niño el 10 de enero de 2007.
Que en fecha 30 de Enero de 2007, se celebró acto conciliatorio en el expediente contentivo de ofrecimiento de obligación alimentaria en el que se llegó a un acuerdo donde la madre de los niños, aceptó la cantidad ofrecida.
Que en fecha 31 de enero de 2007, se realizó el acto conciliatorio en el expediente Nro. AP51-V-2006-018432, contentivo del régimen de visitas en el que se llegó a un acuerdo y fue debidamente homologado.
Que por todo lo antes narrado solicita que una vez demostrados los hechos constitutivos del abandono voluntario e injurias graves contenidos en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, declare con lugar la presente demanda de divorcio contra la ciudadana Jacqueline Lautfaliah, con todos los pronunciamientos de Ley.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 08 de enero de 2008, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, oficiando igualmente al Director del Hotel Monserrat, C.A., al Director de la Policía de Baruta, al Fiscal 73 del Ministerio Público y al Fiscal 123 del Ministerio Público.
En fecha 16 de Enero de 2008, se consignó boleta de notificación con resultado positivo recibida por la Fiscalía 105 del Ministerio Público.
En fecha 01 de febrero de 2008, se consigno boleta de citación dirigida a la ciudadana Jacqueline Lautfaliah, con resultado positivo.
Que en fecha 11 de Febrero de 2008, se recibió oficio Nro. 01-F123-0997-06, emanado de la Fiscalía Centésima Vigésima Tercera del Ministerio Público.
Que en fecha 15 de Febrero de 2008, se recibió de la ciudadana Jacqueline Lautfaliah, asistida por el abogado Vicente Ordaz Bello, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 64.252, escrito de contestación de la demanda.
Que en fecha 17 de Marzo de 2008, se recibió oficio emanado del Hospital de Clínicas Caracas.
Que en fecha 25 de Marzo de 2008, se recibió oficio Nro. 311, de fecha 06/03/2008, emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta.
Que en fecha 31 de Marzo de 2008, se realizó el primer acto conciliatorio con la comparecencia de ambas partes sin que pudiera realizarse conciliación alguna.
Que en fecha 15 de Mayo de 2008, se libró oficio al Encargado del Hotel Monserrat.
Que en fecha 16 de Mayo de 2008, se efectuó el segundo acto conciliatorio con la comparecencia de la parte actora, no lográndose por tanto conciliación alguna.
Que en fecha 27 de Mayo de 2008, se recibió escrito de contestación a la demandada suscrito por la abogado Jacqueline Lautfaliah Chambra, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 59.541, actuando en su propio nombre y representación.
Que en fecha 2 de Junio de 2008, se recibió oficio Nro. 01-73-735-2008, emanado de la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público.
Que en fecha 11 de Julio de 2008, se ratificó oficio al Encargado del Hotel Monserrat, C.A.
Que en fecha 30 de Julio de 2008, se recibió oficio emanado del Hotel Residencia Monserrat.
Que en fecha 31 de Julio de 2008, la abogado Jacqueline Lautfaliah, presentó escrito de adecuación a la reconvención.
En fecha 19 de Enero de 2009, se fijó la oportunidad para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas
En fecha 06 de Marzo de 2009, se dictó auto por el cual se suspende la realización del acto oral de evacuación de pruebas, en atención al interés superior de la adolescente Lorinés Guadalupe quien se encontraba en delicado estado de salud.
En fecha 12 de Junio de 2009, se fijó la oportunidad para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
En fecha 01 de Julio de 2009, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente Procedimiento.
CAPITULO TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 27 de Mayo de 2008, tempestivamente fue presentado escrito de contestación a la demanda, suscrito por la abogado JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 59.541, en el cual entre otras cosas indicó lo siguiente:
Que es cierto que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Luís La Riva López, en fecha 20 de Noviembre de 1991, por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la dirección Residencias Terracota, Torre IV, piso 1, Apto. 1-B, Urb. La Tahona, Calle Cangilón, Mun. Baruta Estado Miranda.
Que en los primeros años de la unión conyugal hubo en el hogar un ambiente normal de respeto y armonía, y es cierto lo manifestado por el ciudadano Luís La Riva ya que desde hace unos años en forma paulatina y reiterada han surgido situaciones y momentos de mucho conflicto que se convirtieron en situaciones violentas e insoportables.
Que niega, rechaza y contradice lo referente a que ha iniciado las ofensas, maltratos verbales y físicos, ha sido el ciudadano Luís Guillermo La Riva López, que él es una persona que la ha sometido a las mayores vejaciones y humillaciones que una mujer pueda soportar. Que sus principios, valores, responsabilidades como persona, madre y profesional no permiten seguir al lado de una persona que valiéndose de su profesión de abogado penalista se ha encargado de someterla a injurias graves, grabaciones privadas, públicas, verbales, escritas, acosos psicológicos en presencia de sus menores hijos, sometida a maltratos psicológicos y al escarnio público, a difamaciones e injuria graves realizadas por el ciudadano Luis La Riva, por más de diez años.
Que niega rechaza y contradice lo apuntado por la parte actora que en fecha 05 de Mayo de 2005, abandonó el hogar, ciertamente ese día jueves en horas de la mañana el ciudadano Luís La Riva y ella tuvieron una discusión fuerte, las razones fueron sus acosos psicológicos, celos y nuevamente el tema de su primera esposa Arely Veitia ya que pasando por los problemas económicos que poseían, él solo pensaba en resolver los asuntos económicos de su ex esposa diciéndole literalmente y repetitivamente, que el día que él falleciera su ex esposa iría a su hogar a reclamar la parte económica que le corresponde a sus cuatro hijas que tiene con dicha ciudadana, él en un acto de agobio psicológico siempre repetía que no sabía como arreglar el asunto legal si el llegará a fallecer y como quedarían económicamente SE OMITEN DATOS a la hora de su ausencia, no sabia como repartir sus bienes eran reiteradas discusiones acerca del mismo tema. En esa fuerte discusión ella le propuso que resolviera los asuntos legalmente cosa que en la actualidad el ciudadano Luís La Riva no ha podido resolver, enmarcado en un cuadro de celos, acosos, reproches injustificados, tildándola de madre irresponsable, injuriándola con sus familiares, vecinos, sus menores hijos, revisaba su cartera, celular, enseres personales todos los días. Siendo así le solicitó que se retirara del hogar, temporalmente era insostenible seguir viviendo en un ambiente de total discusión y peleas. Aclaró que sus hijos no estaban presentes en la discusión pues se encontraban en el Colegio Claret.
Que le comunicó que se iría a casa de su madre ubicada en Los Teques, por unos días, hasta que pensaran mejor las cosas y decidieran lo mejor para nosotros y nuestros hijos.
Que todos los días se comunicaba con sus hijos ellos le pedían que regresará a la casa, y simultáneamente le solicitaba al ciudadano Luís La Riva que dejaran las discusiones que se retirara del hogar para brindarle mejor calidad de vida a sus hijos, él se negó, sólo le repetía que regresará a la casa, para así seguir discutiendo y que los niños presenciaban todo el ambiente de hostilidad. Visitaba frecuentemente a los niños, esa situación sólo duro un mes y medio aproximadamente, estando en casa de su madre ella le sugería que regresará a su hogar con sus hijos y ellos le rogaban a su padre para que ella regresara.
Que es cierto que estuvo en el Hotel Monserrat, desde el 18 de Junio, hasta el 24 de Junio de 2005, los hechos fueron lo s siguientes, estando el 18 de junio de 2005 en su hogar en horas de la noche le volvió a insistir que se fuera a vivir con algún familiar que le permitiera estar con sus hijos en su hogar y cesaran el clima de conflicto, el nuevamente se negó, ante la situación el simplemente quería seguir viviendo en el clima de discordia al que estaban ya acostumbrados y ella quería evitarlo definitivamente. Aproximadamente a las once de la noche de ese día ella se disponía a irse y el ciudadano Luís Guillermo La Riva, se ofreció llevarla donde quisiera le insistió que la llevara hasta el hotel Monserrat y le comunicó que pagaría su estadía con su tarjeta de crédito en dicho hotel, hasta que él se mudara y le permitiera estar con sus hijos.
Que es cierto lo alegado por la parte actora que al principio del mes de julio de 2005 su hija SE OMITEN DATOS presento fiebres muy altas y se apersonó el 8 de Julio de 2005 a su hogar.
Que niega, rechaza y contradice lo formulado por el demandante el día 12 de julio de 2005, inició la aparatosa discusión que originó la separación de hecho, el ciudadano Luís Guillermo La Riva, comenzó a insultarla a humillarla, los niños se encontraban en sus respectivas habitaciones cuando ella preparaba el desayuno y el ciudadano Luís Guillermo La Riva empezó a gritarle que hacia una mujer inmoral como ella en la casa, no podía estar al lado de los niños, le preguntaba por qué tenia que comer del mercado que él hacía, que le rindiera cuentas del dinero que ella ganaba. Cuando empezó a discutir lo vió saliendo de la habitación principal donde estaba su closet principal, él había activado una grabadora para grabar todos los improperios que nos dijimos ese día, claro que Luís Guillermo La Riva López es un experto en la materia de grabaciones y bien sabe alterar, editar, cortar y pegar cualquier grabación, le aseguró que en esas grabaciones no aparecen los innumerables improperios que Luís Guillermo La Riva López realizó hacia su persona. En la denuncia realizada por ante la Fiscalía 59° aparece un mensaje de voz que le dejó en el celular como parte de las pruebas presentadas ante esa fiscalía hecha por Luís Guillermo La Riva.
Que siempre sus menores hijos han observado como su padre descalifica todo lo que hace, desautorizándola, creándoles la imagen de que su madre no sabe nada, etc.
Que niega rechaza y contradice lo aludido por la parte actora en lo que se refiere a que yo ella lo ha atacado o amenazado con un cuchillo ella simplemente se encontraba realizando el desayuno de los niños, rellenando unas arepas para darle los medicamentos a su menor hija SE OMITEN DATOS y el creó una escena en la que hizo creer que ella lo atacaba con un cuchillo lo niega categóricamente. El ciudadano Luís Guillermo La Riva, se trasladó inmediatamente a la habitación de su menor hija SE OMITEN DATOS La Riva la levanto y le decía que yo ella quería matar, lo niega, que en ningún momento ella lo atacó con ningún cuchillo, él utilizando sus manipulaciones sin importarle la salud física, emocional de la niña se fue a la habitación de esta para involucrarla en la discusión que mantenían ese día, la situación alteró el estado de salud de su hija.
Que es cierto que a las dos horas de haber vivido la situación llego la Policía de Baruta, y el ciudadano Luís Guillermo La Riva, ellos pudieron constatar que los niños estaban bien en sus respectivas habitaciones, la situación se volvió a presentar cuando los funcionarios le permitieron ingresar a el ciudadano Luís Guillermo La Riva al inmueble, les insistió que no lo dejaran pasar, ellos lo permitieron y el ciudadano Luís Guillermo La Riva volvió a humillarla delante de los policía, a vejarla a propinar en contre de ella y de su familia y a injuriarla, tildándola de inmoral, etc. Ante la negativa que el ciudadano Luís La Riva, de salir del hogar, decidió y les manifestó a los funcionarios de la Policía de Baruta, que ya el hogar no era un sitio seguro para ella ni para sus menores hijos y que provisionalmente estarían en casa de su madre Maria del Carmen Chantora, en los Teques, residenciada en al Urbanización Los Teques, Calle Bermúdez Edificio Ribeira Brava, aptos. 32-33, los funcionarios levantaron un acta en la cual firmaron y luego tuvo que salir de su hogar con sus hijos alterados y su hija muy enferma.
Que es cierto lo señalado por la parte actora, en cuanto a los hechos del día 17 de Julio de 2005, ingresó a mi menor hija SE OMITEN DATOS al Hospital de Clínicas Caracas.
Que niega explícitamente lo aludido por la parte demandante en cuanto a que haya cuidado de su menor hijo ya que el no se encontraba en actividades escolares, era época de vacaciones escolares y algunos familiares los ayudaban con su cuidado, mientas ella se encontraba en la clínica esperando por la mejoría de su menor hija SE OMITEN DATOS
Que es cierto lo referido por la parte actora en cuanto que le dieron de alta a su menor hija el 4 de octubre de 2005.
Que niega rechaza y contradice a la parte actora en cuanto que alguna persona ayudó a Luís Guillermo La Riva en la instalación de su menor hija en su hogar. El ciudadano está mintiendo a este Tribunal, cuando declara que tuvo una discusión en frente de su menor hija y de testigos están su madre Maria Chambra, la enfermera de su hija Maria Correa, el ciudadano José Ramón Salas Mendoza, esposo de la hermana de Luís Guillermo La Riva y su hermana Marisela Lautfaliah, debiendo explicar a este Tribunal cuando se le dio de alta a su menor hija de la clínica, toda la dedicación emocional, física y económica fue aportada por ella y por su familia, para así reincorporar completamente a su hija SE OMITEN DATOS a su vida normal, proceso lento que duro aproximadamente año y medio.
Que niega, rechaza y contradice, lo alegado por la parte actora en cuanto a que recibió llamada de Luís Guillermo La Riva, el 5 de octubre de 2005, rechaza categóricamente que alguna vez amenazó al ciudadano Luís Guillermo La Riva, que aclara que siempre ha velado por sus hijos, que aclara que siempre ha velado por la salud integral de sus hijos, y que las veces que se ausentó de su hogar era para definitivamente solucionar el ambiente de intranquilidad a los que los tenia acostumbrado Luís Guillermo La Riva, siempre atacándola psicológicamente a ella y a sus menores hijos.
Que niega, rechaza y contradice lo argumentado por el demandante en cuanto a que en ese momento le negaba a Luís Guillermo La Riva, las visitas que le realizaba a sus menores hijos, SE OMITEN DATOS se encontraba en condiciones precarias de salud en ningún momento le negó las visitas ya que las mismas beneficiaban la salud de su menor hija.
Que niega, rechaza y contradice que Luís Guillermo La Riva López, haya visitado a sus menores hijos, en su hogar acompañado de personas extrañas para el entorno familiar ya que para esos momentos su menor hija estaba sometida a tratamientos de quimioterapia y por orden médica estaba prohibido las visitas a su menor hija dentro del hogar, seguían las indicaciones médicas, tales como utilización de los tapaboca, guantes y todas las medidas extremas que necesitaba un paciente en las condiciones en que ella se encontraba.
Que niega rechaza y contradice lo formulado por el ciudadano Luís Guillermo La Riva en cuanto a que en las fechas decembrinas del año 2005 no se compartieron en el hogar, el acuerdo verbal para ese momento era que sus menores hijos compartirían el almuerzo con su progenitor y yo me los llevaría a Los Teques a pasar junto a mi familia esas fechas especiales.
Que niega, rechaza y contradice lo puntualizado por la parte actora en cuanto a que en febrero de 2006, que el ciudadano Luís Guillermo La Riva, haya llegado con algún acompañante y el mismo se haya quedado en al sala esperando. Preguntó ¿Ciudadana Juez cuál será el nombre del acompañante de mi cónyuge?. Le reitero era imposible tener visitas a mi hija SE OMITEN DATOS ya que estaba prohibido por el estricto control que había en cuanto a los cuidados de salud recomendaciones de sus médicos. Luís Guillermo La Riva cada vez que visitaba a sus menores hijos llegaba grabando las conversaciones, cometiendo improperios contra su persona, entraba a su habitación a revisar sus cosas personales, su closet, su cartera, su celular, pregunta es justo que ella siguiera viviendo las situaciones de conflicto y que sus hijos presenciaran todo ese ambiente estando SE OMITEN DATOS en esas condiciones de salud, situación que se presentaba cada vez que Luís Guillermo La Riva, visitaba el hogar.
Que niega, rechaza y contradice que le haya tirado un cuadro donde aparecían sus suegros, el sólo se los llevó sin emitir ninguna palabra.
Que es cierto lo señalado en el escrito de demanda en cuanto a finales de Febrero del año 2006 los médicos de su menor hija consideraron de mucha importancia ir a la ciudad de Cincinnati en los Estados Unidos, por la situación de salud de su menor hija SE OMITEN DATOS. Que se endeudaron económicamente con el cuidado de Fernando La Riva para poder realizar el viaje, tratamiento de su menor hija SE OMITEN DATOS, pasado un año vendieron la oficina ubicada en la urbanización Altamira que les pertenecía y así saldaron las deudas contraídas con el ciudadano Fernando La Riva.
Que niega, rechaza y contradice lo formulado por la parte actora en cuanto a que argumenta que es una persona jugadora y que deja a sus hijos abandonados en su hogar, las veces que se ausento es por razones meramente laborales, que es asesora jurídica de la Empresa Multicapitales Hanna, C.A., siempre ha sido una madre muy responsable las veces que se ausento de la casa no los dejo a solas en ningún momento. Debiendo aclarar que el demandante no le ha gustado ninguna de las personas que ha contratado o me han ayudado en los momentos de evolución y mejoría de mi núcleo familiar tal era el punto de critica, sarcasmos e improperios que ejercía contra las ciudadanas Mercedes Acuña, Miriam Pacheco y Mileidy Carvajal que ellas si se encontraban en casa ayudándola y si yo ella que hacer cualquier diligencia; ellas preferían no hablar con Luís Guillermo La Riva, y evitaban de cualquier forma hablar con el ciudadano en cuestión ya que solo preguntaba por mi persona.
Que es cierto que su hija SE OMITEN DATOS en fecha 7 de Julio fue hospitalizada en el Hospital de Clínicas Caracas, y egresó el día 13 de Julio de 2006.
Que niega, rechaza y contradice lo argumentado por la parte actora en cuanto a que a finales de septiembre, se reunió con el ciudadano Luís Guillermo La Riva, que la separación de hecho (Mayo de 2005) que ella no se ha reunido a solas con el ciudadano La Riva, esporádicamente cuando asumían que debían reunirse para tratar cuestiones puntuales de sus hijos la salud de SE OMITEN DATOS, etc., siempre asistió a las reuniones el ciudadano Fernando La Riva. Rechaza categóricamente alguna reunión con Luís Guillermo La Riva, todo lo contrario siempre traté de evitarlas por el constante acoso a lo que la ha tenido sometida.
Que es cierto lo señalado por la parte actora en cuanto a que no le permitió ver a los niños en el mes de septiembre del año 2006; cumpliéndose un régimen de visitas. Luís Guillermo La Riva se alojó en el Hotel Marriott con el menor hijo SE OMITEN DATOS, aquí en la ciudad de Caracas en la sede en El Rosal, una noche alrededor de las siete de la noche, y su hijo la llamó para decirle que no había almorzado, habló en ese momento con su cónyuge y le sugerió se supusiera a cenar con el niño y el le contesto que ese no era problema de ella, por lo que respondió iba a buscar al niño al hotel, estando en la recepción se dirigió al muchacho de la recepción y le solicitó que le diera una llave de la habitación, cuando subió el niño no estaba, preocupada ya que Luís Guillermo La Riva a veces tiene conductas y comportamientos extraños. Revisó las cuentas de los consumos en el hotel que salían reflejado en la pantalla del TV había alquilado dos películas pornográficas. Al ver tal situación y bajo la incertidumbre de que su hijo las vio o no, llamó en ese momento a su cuñada la hermana de su cónyuge la ciudadana Edith La Riva de Salas a lo que le contestó que ese no era problema de ella que yo resolviera sus asuntos con su hermano que no se iba a inmiscuir en esos asuntos expreso literalmente, llamó entonces al sobrino de su cónyuge Fernando La Riva quién no se encontraba en casa, habló en ese momento con Karla Pérez de La Riva, esposa de su sobrino, fueron horas de angustias por lo que vivió por que a veces él da la impresión de no estar en sus cabales y al final no fue a dormir al hotel con el niño fue tanta su impresión que sintió temor en mandarlos de paseo de nuevo con su padre.
Que es cierto lo aludido por la parte demandante en cuanto a la decisión de la Sala de Juicio N° 14 del Circuito Judicial se aboco en la causa en el ofrecimiento de obligación alimentaria y se comprometió a pagar pensión de alimentos previo convenio homologado y firmado el día 5 de febrero de 2007, asunto AP51-V-2006-020483.
Que niega, rechaza y contradice los hechos que alega y narra el ciudadano Luís Guillermo La Riva, niega categóricamente haberle negado por los meses de octubre y noviembre ver a sus menores hijos, repite fue el mes de septiembre y por las causas anteriormente descritas. Los hechos del día 8 de diciembre fueron los siguientes ese día el le sugirió que le dejara los niños en el edificio San Sousi en Chacaito (donde esta residenciado hasta hace más de tres años) cuando le iba a entregar a sus menores hijos en las afueras del edificio, lo acompañaba su hermano Hernan La Riva, el en vez de quedarse con los niños, el se subió a su automóvil, y no se bajo de allí, su hermano el ciudadano Hernan La Riva le insistió, varias veces que se bajara del vehiculo, le decía literalmente “Hermano bájate del carro por que Jacqueline no quiere llevarte a ninguna parte”. El sólo le dijo yo me quedo en el carro, ella que me lleve a una línea de taxi, siendo así las cosas, el ciudadano en presencia de la ciudadana Nora Guzalian, empezó a humillarla e insultarla y mientras ella manejaba le solicitó en varias oportunidades que se bajara del vehiculo, sus menores hijos estaban alterados, cuando empezó a decirle “puta, mala madre, tienes una cita cuadrada y quieres que yo te sirva de niñera”, empezó a patearla tiene marcas de ese incidente de su bota en el seno derecho, conduciendo el vehiculo, todo en frente de sus hijos, fue cuando aproximadamente a nivel de Chacao frenó abruptamente, le insistió que se bajara y lo que hizo fue obligar a los niños a que se bajaran del vehiculo con él, ellos se bajaron en Chacao, esperó dos horas para que se calmara la situación y buscó a los niños. Luís Guillermo La Riva López es una persona que valiéndose de su profesión de abogado penalista se ha encargado de someterla a injurias graves, privadas, públicas, verbales, escritas, acosos psicológicos, realizando denuncias y acusaciones penales infundadas sólo para seguir hostigándola, premeditadamente. Por lo que reitera que el único violento en el conflicto aquí dirimido es el ciudadano Luís Guillermo La Riva.
Que niega, rechaza y contradice donde se refiere que no le permitió compartir con sus menores hijos las fechas decembrinas el que siempre auto limita la función como padre y lo quiere reflejar hacia los demás. Niega categóricamente que no le permita ver a los niños.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, valorando aquellas que debidamente evacuadas durante el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, y este Tribunal pasa a estimarlas de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA
Con el escrito libelar:
1. En el folio 26 al 33, copia certificada del acta de matrimonio Nro 467, de fecha 20 de noviembre de 1991, levantada por el Juez Tercero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nro. 1, correspondiente a los ciudadanos Luís Guillermo La Riva López y Jacqueline Lautfaliah Chambra, con copia certificada de la rectificación de acta de matrimonio dictada en fecha 4 de junio de 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo conyugal entre los intervinientes. Así de declara.
2. En el folio 34, copia certificada del acta de nacimiento Nro. 2386, de fecha 12 de diciembre de 1994, levantada por a Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, correspondiente a la adolescente SE OMITEN DATOS, la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba de la filiación de la adolescente con los intevinientes. Así de declara.
3. En el folio 35, copia certificada del acta de nacimiento Nro. 160, de fecha 05 de febrero de 1997, levantada por a Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, correspondiente al adolescente SE OMITEN DATOS, la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba de la filiación del adolescente con los intervinientes. Así de declara.
4. En el folio 36 al 39 copia certificada de la Inspección Ocular Extrajudicial, realizada por la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de diciembre de 2007, la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado para dar fe pública, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba de la estadía de la ciudadana Jacqueline Lautfaliah en el Hotel Monserrat, desde el día 18 al 26 de Junio de 2005. Así de declara.
5. En el folio 40 y 41 copia del estado de cuenta tarjeta dorada y cancelación suplementaria emanada de Corp Banca, la cual es desechada por esta Juzgadora, al ser un documento privado emanado de un tercero que no fuera ratificado mediante prueba testimonial, o mediante la prueba de informe. Así se declara.
6. En el folio 42, copia certificada del acta levantada por la Policía de Baruta, con respecto a los hechos acaecidos en fecha 12 de Julio de 2005, el cual se le otorga valor probatorio al ser un documento administrativo, el cual ha sido emanado de un funcionario autorizado y el mismo no ha sido impugnado mediante tacha, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
7. En el folio 44, copia certificada del Control de Investigación de la denuncia realizada por el ciudadano Luís La Riva, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 12/07/05, el cual se le otorga valor probatorio al ser un documento administrativo, el cual ha sido emanado de un funcionario autorizado y el mismo no ha sido impugnado mediante tacha, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
8. En el folio 46 copia certificada del Control de Investigación de la denuncia realizada por el ciudadano Luís La Riva, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 11/12/06, el cual se le otorga valor probatorio al ser un documento administrativo, el cual ha sido emanado de un funcionario autorizado y el mismo no ha sido impugnado mediante tacha, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En cuanto a las demás pruebas consignadas por la parte actora en el escrito libelar las mismas corresponden a criterio de esta Juzgadora a las instituciones familiares de los adolescentes SE OMITEN DATOS, siendo que las mismas ya fueron resueltas en los respectivos cuadernos separados, es inoficioso valorar las mismas en el asunto principal que versa sobre el divorcio. Así se declara.
Recabadas mediante informes:
1. En el folio 122, comunicación Nro. AMC-F123-154-2008, de fecha 28 de enero de 2008, emanada de la Fiscalía Centésima Vigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, prueba la cual se le otorga valor siendo la misma recabada mediante prueba de informe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2. En el folio 152, 153, 154, 155, oficio Nro. 311, de fecha 6 de Marzo de 2008, emanada del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, quien suscribe le da valor probatorio pues la misma fue obtenida mediante prueba de informe, concordé al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3. En el folio 194, comunicación Nro. 01-73-735-2008, de fecha 12 de Mayo de 2008, suscrita por la Fiscalía Septuagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, esta Juzgadora le otorga valor probatorio al ser presentada por informe, tal como lo prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4. En el folio 211, 212 y 213, comunicación de fecha 22 de Mayo de 2008, emanada del Hotel Residencia Montserrat, siendo que esta Juzgadora le otorga valoración probatoria, tal como lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo la misma recabada a través de informe. Así se declara.
Pruebas Testimoniales
En la oportunidad fijada para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos HECTOR FRANCISCO MENDOZA SANZ, JORGE CRISANTO CARBALLO GALINDEZ y JOSE MALDONADO MALDONADO, en su carácter de testigos promovidos por el accionante, en tal sentido corresponde a quien suscribe hacer el análisis de las deposiciones realizadas por cada uno de ellos, para establecer si los hechos deducidos por estos son congruentes con los hechos alegados por el actor en su escrito libelar. En tal sentido se procede a examinar estos testimonios:
1. Ciudadano HECTOR FRANCISCO MENDOZA SANZ, venezolano, mayor de edad, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.169.717, domiciliado en la Av. Sur 4, Castan a Palmita, residencia Polito, piso 1, N° 33, habiendo prestado el juramento de Ley, manifestó al Tribunal, conocer a los ciudadanos Luís La Riva y Jacqueline Lautfaliah, de igual forma aseveró que la ciudadana Jacqueline Lautfaliah nunca agredió físicamente al ciudadano Luís La Riva, más sin embargo relata (sic) …en una oportunidad acompañe al señor Luís Guillermo a casa para visitar a su hija, yo me quede en la entrada el paso al cuarto y al cabo de un tiempo se oyó el tono de voz alto de ambos, el señor Luís Guillermo salió, la señora Jacqueline detrás con un retrato, lo tiro al piso y le dijo que se llevara su mierda, él recogió el retrato y nos retiramos. Asimismo, indicó que en el año 2005 en una conversación telefónica que tuvo con el ciudadano Luís La Riva, le dijo que Jacqueline se había ido y lo había dejado con los niños, pero que fecha ni lapso no tenía, también agrego que el retrato era de familiares del ciudadano Luís La Riva, de igual forma afirmó que conoce al ciudadano Luís La Riva desde 1985, y que él acompaño al ciudadano Luís La Riva a visitar a la su hija más el no entro a la casa escucho porque la puerta estaba abierta y la conversación fue en un tono alto.
2. Ciudadano JORGE CRISANTO CARBALLO GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.978.610, domiciliado en el Conjunto Residencial Arichuna, Edif. 2, Apto. 206, Charallave, Estado Miranda, quien fue juramentado en la forma de Ley y expuso que conocía de vista, trato y comunicación a Luís La Riva, y que a Jacqueline Lautfaliah la ha visto en solo dos oportunidades, asimismo relata que en una oportunidad la ciudadana Jacqueline Lautfaliah agredió verbalmente al ciudadano Luís La Riva, eso sucedió hace tres años y algo mas según narra, pues el ciudadano Luís La Riva lo convido a tomarse un café y que en ese momento iba en compañía de la señora Lautfaliah, y que una vez en el cafetín tuvieron unas palabras, era un problema por los útiles escolares de los niños y oyó como ella se molesto y se retiro del lugar profiriéndole una palabras obscenas al señor La Riva.
3. Ciudadano JOSE MANUEL MALDONADO MALDONADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.404.825, domiciliado en la Av. Guayana, Edif. Julio Cesar, primer piso apartamento 6, Las Acacias, Caracas, quien habiendo sido juramentado por esta Juez Unipersonal, manifestó conocer a los esposos La Riva Lautfaliah, de igual forma, afirmó que en los primeros meses de 2005, visitó el hogar del ciudadano Luís La Riva, visitó el hogar del ciudadano Luís La Riva, acabada la visita le pregunto por su señora esposa y este le respondió que se encontraba en casa de sus familiares en Los Teques y que él pensaba que era con animo de no regresar al hogar, posteriormente, lo invitó a la finca de San Juan de Los Morros, y después de permanecer una semana allá con el señor La Riva y los niños, le preguntó de nuevo por su esposa respondiéndole que hasta el momento se encontraba en Los Teques.
Ahora bien de las testimoniales evacuadas, este Tribunal las analiza de acuerdo a la libre convicción razonada y al valorarla hace la apreciación de los hechos y llega a la conclusión que en relación a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, se evidencia que el presente matrimonio compuesto por los ciudadanos LUÍS GUILLERMO LA RIVA LÓPEZ y JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA no han realizado vida común desde aproximadamente el año 2005, existiendo el abandono que comprende los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua que se derivan del vínculo matrimonial legalmente constituido. Asimismo se evidencia de las deposiciones en relación a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, que no existe suficientes fundamentos de hechos violentos, agresiones físicas e injurias graves realizadas por parte de la ciudadana JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, contra su cónyuge, es entonces que esta Juzgadora le merece valoración del mérito de las testimoniales dadas en la presente causa, conforme a lo establece el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con respecto al escrito de pruebas presentado por la parte actora en fecha 01 de Julio de 2009, esta Juzgadora procede a desecharlas en vista que las mismas no fueron presentadas en su oportunidad legal, pues el momento en que la parte actora puede hacer uso de su derecho de promover pruebas es junto con el escrito libelar, a tenor de lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, y concordé a lo que establece el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandada no hizo uso de su derecho a promover pruebas, siendo que ulteriormente en fecha 01 de Julio de 2009, la accionada consignó escrito de pruebas, la cuales a criterio de esta Juzgadora fueron presentadas de forma totalmente extemporánea y por tanto las desecha, en consecuencia, nada puede valorarse en lo que atiene a elementos probatorios presentados por la parte demandada. Y así se declara.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Encontrándonos en la oportunidad legal para decidir sobre el fondo de la presente causa, resulta menester traer a colación la definición jurídica de divorcio, en esta oportunidad la dada por el jurista Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” el cual señala: “Divorcio. Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado validamente, el cual en el caso de marras esta plenamente probado con el acta de matrimonio levantada por el Juez Tercero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nro. 1. Siguiendo con la explanación de la naturaleza jurídica del divorcio, observamos también como la catedrática patria, Maria Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala lo siguiente en relación al divorcio cito:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado de la Sala).
Podemos observar como esta catedrática insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación debe disolverse el vinculo conyugal tras una decisión de carácter judicial, esto tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales sustantivas y taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes. Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por el accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Dichas causales taxativas (únicas) han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca las causales segunda y tercera del enunciado artículo 185, motivo por el cual a los fines de determinar con exactitud si efectivamente los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma en sus causales para declarar el divorcio, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
El abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende dos elementos, uno material, de hecho, que viene a ser el ánimo, el propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello, incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, como también el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito, cuando conviven ambos esposos en la misma casa.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos. La intencionalidad, vale decir, es que sea asumida de manera voluntaria y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificado en el sentido de que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta “En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio” (Cadenas, supra 77, p.26. (Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). De igual manera señala la antes citada jurista Maria Candelaria Domínguez, cuando explica lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado de la Sala).
De lo anterior, podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento que anteriormente fue explicado, sino que además se presenta justamente en el incumplimiento de los deberes entre ellos podemos encontrar el debito conyugal.
Con respecto a la causal tercera, Los Excesos, Sevicias e Injurias, son definidos por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo, en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Luís Manojo por su parte sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de lo cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., Págs.178-179). Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
Es importante destacar que no todo exceso, sevicia e injurias constituyen causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones. El exceso, la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado, que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, sevicias o las injurias han de ser también injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.”
De las anteriores consideraciones en donde se ha analizado la naturaleza jurídica de los requisitos que han de dar lugar al divorcio, adaptándolo al caso concreto que nos ocupa observamos que en primer lugar, con respecto a la causal segunda a la que alude el actor, de los alegatos y las pruebas presentados podemos concluir, que efectivamente se materializó la salida del domicilio conyugal de la ciudadana JACQUELINE LAUTFALIAH, en fecha 05 de Mayo de 2005, pues tanto la parte actora señala y la parte demandada lo afirma, ésta se retiro de la residencia común trasladándose a casa de su progenitora en la ciudad de Los Teques, de igual forma quedó plenamente demostrado tanto por los alegatos presentados por la parte actora, como la inspección extrajudicial realizada, la prueba de informe y además que la parte accionada declaró como cierto que la ciudadana JACQUELINE LAUTFALIAH, estuvo alojada en el Hotel Monserrat desde el 18 hasta el 25 de Junio de 2005, y que posteriormente volvió a la casa de su madre, lo cual representa dos meses de alejamiento por parte de la precitada ciudadana del domicilio conyugal en donde se encontraba su cónyuge LUIS LA RIVA, así como los adolescentes de autos, sin justificación alguna. Así se declara.
De igual forma quedó evidenciado en autos que posteriormente en fecha 08 de Julio de 2005, la ciudadana JACQUELINE LAUTFALIAH, regresó al domicilio conyugal dada la enfermedad que presentaba la adolescente Lorinés Guadalupe, y que posteriormente, en fecha 12 de Julio de 2005, tras una discusión generada entre ambos cónyuges en la cual fue necesaria la intervención de Policía de Baruta, tal como quedó demostrado de los alegatos de ambas partes así como la prueba de informe suministrado por dicho cuerpo policial, la ciudadana JACQUELINE LAUTFALIAH, se retiró del domicilio conyugal en compañía de sus hijos, trasladándose nuevamente a la casa de su progenitora, luego en fecha 17 de Julio de 2005, la adolescente Lorinés Guadalupe fue hospitalizada en el Hospital de Clínicas Caracas, quien subsiguientemente fue dada de alta en fecha 04 de octubre de 2005, trasladándose los esposos La Riva – Lautfaliah, al domicilio conyugal ubicado en La Tahona, en compañía de sus dos hijos, siendo que en dicha fecha se materializó la salida del hogar del ciudadano LUIS LA RIVA, tras una discusión en que participaron ambos cónyuges, situación que persiste hasta la presente fecha. Así queda establecido.-
De lo anteriormente narrado queda totalmente demostrada la existencia de un abandono físico, material y moral de los esposos La Riva – Lautfaliah, existiendo una separación de hecho desde el día 5 de Mayo de 2005, lo cual representa más de cuatro años en que los mismos han incumplido de parte y parte con los deberes conyugales, en lo que respecta al deber de socorro, de auxilio económico y cohabitación, este último de especial importancia ya que se ha verificado que dicho abandono, como lo indica la doctrina, en este caso en particular no solo incluye la separación física de la residencia conyugal de manera casi ininterrumpida salvo las visitas realizadas de éste a sus hijos, sino que involucra y tiene mayor importancia, la separación moral y emocional de brindarse amor, cariño, comprensión, cooperación, atención, incluyendo también el débito conyugal como fue anteriormente descrito, lo cual hace considerar a esta sentenciadora que efectivamente existe un Abandono Voluntario por parte de la ciudadana JACQUELINE LAUTFALIAH, pero que además ha quedado evidenciado que dicho Abandono reputa al ciudadano LUIS LA RIVA, motivo por el cual con respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la presente acción ha de prosperar en derecho. Así se decide.-
En lo que refiere a la causal tercera, vistas las denuncias realizadas ante los órganos policiales, así como las actuaciones que se encuentran bajo el conocimiento de las Fiscalías 73° y 123° del Ministerio Público, en ambos casos, no se ha demostrado hecho alguno que haya degenerado en excesos, violencia, sevicia e injurias graves, destacando que para que proceda el supuesto de hecho que alude la causal tercera, los hechos que se presenten han de poseer de forma exclusiva y excluyente la categoría de “graves”, por tanto de los alegatos presentados, de las deposiciones de los testigos, así como de las pruebas de informes, a criterio de esta Juzgadora no se han configurado hechos que puedan ser catalogados como graves, sino que los mismos han sido producto de la rivalidad y enemistad manifiesta existente entre los cónyuges, que ha traído como consecuencia el alejamiento afectivo materializado en el abandono voluntario, por lo que esta Juzgadora declara que en cuanto a la causal tercera la misma no debe prosperar en derecho. Así se decide.-
TITULO CUARTO
DECISIÓN
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº 16 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano LUIS GUILLERMO LA RIVA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.207.257, en contra de la ciudadana JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.042.551, declarando procedente la causal establecida en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, relativa al Abandono Voluntario. En relación a la causal 3°, es decir, los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, no fueron probados durante el juicio y se evidencia que los hechos que dieron rompimiento a la vida en común de los cónyuges no se subsumen en el derecho alegado por la parte demandante, en relación a la causal 3°, es por lo que este Tribunal declara improcedente dicha causal. Así se Decide.-
SEGUNDO: Se DISUELVE EL VÍNCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos LUIS GUILLERMO LA RIVA LÓPEZ y JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, en fecha 20 de noviembre de 1991, ante el Juez Tercero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nro. 1, tal como consta en el acta de matrimonio Nro 467. Así se declara.-
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se ratifica lo decidido en las cuadernos separados relativos a las instituciones familiares que se encuentran acumulados al presente asunto. Así se declara.-
CUARTO: Por cuanto ninguna de las partes fue totalmente vencida en la presente contención procesal, no hay condenatoria en costas de conformidad a lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
QUINTO: Queda disuelta la Comunidad Conyugal, la cual deberá liquidarse una vez firme la presente decisión. Así se declara.-
SEXTO: Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 33,33% del inmueble constituído por la oficina ubicada en la calle La iglesia, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguido con la letra “C” Piso 2, que conforma parte de la Torre sola Plaza, tal como consta en el documento que se encuentra en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 4, Tomo 11, Protocolo Primero de fecha 20 de Julio de 1.995.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 16 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL,
ABG. CLARA AURORA PONCE ROCA
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS NATHALI SILVA
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS NATHALI SILVA
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CAPR//MNS//Felipe Hernández.-
Motivo: Divorcio Contencioso
AP51-V-2007-022571
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