REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 16.
Caracas, Dos (02) de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-020539
PARTE DEMANDANTE: LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda Del Ministerio Público Con Competencia En El Sistema De Protección De Niños, Niñas, Adolescentes Y Familia Del Área Metropolitana De Caracas, a solicitud de la ciudadana CINTIA YOSELIN RODRIGUEZ QUAGLIARELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 16.269.285.
PARTE DEMANDADA: JAIRO CIPRIANO RODRIGUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.545.662, actuando en su propio nombre y representación inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 93.849.
NIÑA Y ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN).

TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 28 de Noviembre de 2008, por la abogado LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de fiscal centésima segunda del ministerio público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, adolescentes y familia del área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana CINTIA YOSELIN RODRIGUEZ QUAGLIARELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 16.269.285, y en resguardo de los derechos e intereses de la adolescente y la niña SE OMITEN DATOS mediante la cual entre otras cosas expuso lo siguiente:
Que el ciudadano JAIRO CIPRIANO RODRIGUEZ MORENO, no contribuye con sus deberes paternos, en cuanto a la obligación de manutención a favor de sus hijas, a pesar de contar con capacidad económica para contribuir con una suma fija y suficiente por cuanto es profesional del derecho y ejerce su profesión.
Que en la oportunidad fijada para que tuviese lugar la reunión conciliatoria entre las partes, compareció la madre, más no así el padre, motivo por el cual no se pudo realizar conciliación, fijándose una segunda reunión conciliatoria a la cual sólo asistió la solicitante y al efecto expuso que: “Aspiro por concepto de Obligación de manutención, a favor de mis hijas, la suma de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00) mensuales, en partidas quincenales de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500,00). De igual modo solicito que la Bonificación Escolar del mes de septiembre, sea por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 800,00) y en el mes de diciembre por concepto de Bonificación de Fin de Año, sea la suma de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,00)…omissis…”
Que tomando en consideración el interés superior de la adolescente SE OMITEN DATOS acudo ante su competente autoridad a solicitar la obligación de manutención a favor de la adolescente y niña antes nombradas a su padre, ciudadano JAIRO CIPRIANO RODRIGUEZ MORENO, para que se comprometa en contribuir con una Obligación de Manutención fija y suficiente para sus hijas, que cubra sus necesidades básicas, la cual no deberá ser inferior a la suma equivalente a Uno y un Cuarto salario mínimo urbano mensual, los cuales serán entregados a la madre de la adolescente y niña de autos los primeros cinco (5) días de cada mes. Asimismo se establezca un bono Especial en el mes de Septiembre y otro en el mes de Diciembre, por concepto de Bonificación Escolar y Bonificación de Fin de Año.
La accionante conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos: 1) Partidas de Nacimiento de la adolescente SE OMITEN DATOS 2) Acta Nro. 522-08, de fecha 19/11/2008, suscrita por la ciudadana CINTIA YOSELIN RODRIGUEZ, madre de la adolescente y niña antes nombradas
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 02 de Diciembre de 2008, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose citar al ciudadano JAIRO CIPRIANO RODRIGUEZ MORENO.
En fecha 03 de junio de 2009, el Alguacil Robert Rondon consignó boleta de citación con resultado positivo dirigida al demandado.
En fecha 03 de Junio de 2009, se recibió escrito del ciudadano JAIRO RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre y representación mediante la cual solicita se deje sin efecto la demanda incoada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de Junio de 2009, se levantó acta y se dictó auto mediante el cual se deja constancia de la citación del demandado constando que a partir del primer día de despacho comenzaría a correr el lapso de Ley en el Juicio.
En fecha 11 de Junio de 2009, se levantó acta dejando constancia que siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las partes intervinientes, las mismas no comparecieron por lo que no se logró conciliación alguna, asimismo, en esa misma fecha se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda.
En fecha 25 de Junio de 2009, se levantó acta dejando expresa constancia del vencimiento del lapso probatorio.
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 03 de Junio de 2009, se recibió escrito del ciudadano JAIRO RODRIGUEZ, parte demandada en el presente juicio actuando en su propio nombre y representación, en el cual solicita se deje sin efecto la demanda incoada por la Fiscal del Ministerio Público, en los siguientes términos (sic) “Solicito prohibición de sacar a las niñas, para sitios indecorosos y que si ella tiene una pareja, no puede pararse frente a la casa de las niñas ya que no les esta enseñando nada bueno. Solicito que quede sin efecto la demanda incoada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de mi persona, ya que no es procedente, ni tiene sustento jurídico, en vista de que a las menores niñas la he mantenido desde el momento que nacieron, he corrido con todos los gastos de alimentación educación y medicina hasta los actuales momentos, he sido un padre ejemplar”. Ahora bien, es el caso que de las dos solicitudes realizadas por el demandado, en torno a la primera relativa a la prohibición de sacar a las niñas para sitios indecorosos, es importante señalar a dicho profesional del derecho, que la misma es incompatible al procedimiento de Obligación de Manutención que se está tramitando en la presente causa, esto en aplicación analógica del artículo 524 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prohíbe la acumulación de algún procedimiento distinto al que se está tramitando bajo la normativa adjetiva contenida en el Capitulo VI del Titulo IV de la precitada ley Orgánica, y así se declara.
De igual forma en lo atinente a su segunda solicitud esta Juzgadora señala que la misma no puede prosperar en derecho, esto en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, tal como consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que todo ciudadano tiene el derecho de acudir a los órganos de administración de justicia para que sean resueltas sus controversias, y siendo que precisamente esta jurisdicción especial de protección tiene como premisa el resguardo del interés superior de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran dentro de los limites territoriales de la República salvo las excepciones legales, todas las demandas y solicitudes presentadas ante este Tribunal, deben ser tramitadas con arreglo al ordenamiento jurídico vigente, siendo la función del Juez admitir todas las acciones que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, así como sustanciarlas hasta su fin, materializado en la sentencia, siempre en búsqueda de la verdad real, y ajustando sus decisiones a una convicción razonada de los hechos, alegados y pruebas que se le presentan en la oportunidad legal correspondiente, logrando de esta manera impartir justicia que es la razón para lo cual fue creada la Jurisdicción, por ello y siendo que la demanda no presenta ningún vicio que pueda ser considerado causal de inadmisibilidad, esta Juez Unipersonal Nº 16, declara improcedente la solicitud de la parte demandada. Y así se decide.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio no hizo uso de este derecho, sin embargo junto con su escrito libelar consignó:
1. Copia simple del acta de nacimiento Nro. 6980 del año 1998, levantada por la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Lander del Estado Miranda, correspondiente a la niña SE OMITEN DATOS, inserta en el folio 6, la cual posee pleno valor probatorio por no ser impugnada por la contraparte y ser emanada de un funcionario público facultado para dar fe pública, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que hace plena prueba del vinculo de filiación existente entre la precitada niña y el ciudadano Jairo Rodríguez, igualmente y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia del mismo documento la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Así se declara.
2. Copia simple del acta de nacimiento Nro. 6980 del año 1998, levantada por la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Lander del Estado Miranda, correspondiente a la adolescente SE OMITEN DATOS, inserta en el folio 7, la cual posee pleno valor probatorio por no ser impugnada por la contraparte y ser emanada de un funcionario público facultado para dar fe pública, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que hace plena prueba del vinculo de filiación existente entre la precitada adolescente y el ciudadano Jairo Rodríguez, igualmente y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia del mismo documento la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Así se declara.
3. Acta levantada en fecha 19 de Noviembre de 2008, por ante la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público, suscrita por la ciudadana CINTIA YOSELIN RODRIGUEZ, la cual se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por las partes, y ser representativa de los alegatos que presenta la parte actora. Así se declara.
CAPITULO SEGUNDO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que siendo la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste no hizo uso de este derecho.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, para decidir observa:
Se inicia la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención en fecha 28 de Noviembre de 2008, fecha para la cual se encontraba en vigencia la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, leyes que no pueden soslayarse, ni desconocerse, ya que contienen normas dirigidas a garantizar el orden público y la majestad de la justicia.
Precisado lo anterior, debe esta juzgadora determinar si procede la fijación de Obligación de Manutención solicitada por la actora en beneficio de la niña y adolescente de autos, con base a los supuestos establecidos por el legislador.
En este sentido establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
Artículo 369. Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. (Destacado y subrayado de esta Sala).
En tal sentido y dando fiel cumplimiento a lo establecido en las referidas normas y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la niña y la adolescente de autos, por el simple hecho de sus cortas edades que las imposibilita de cubrir sus necesidades por sí mismas, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum de manutención, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y adolescente y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño, niña y adolescente en un amplio sentido, ya que la Obligación de Manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que como ya se indicó anteriormente que por las cortas edades de la niña y adolescente de autos, las incapacita para proveerse por si mismo, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores en razón de ser la obligación de los mismos proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo. Y así se declara.
En el caso bajo análisis, el demandado JAIRO CIPRIANO RODRIGUEZ MORENO, no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, circunstancia que se subsume en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Resaltado y subrayado de esta Sala de Juicio)
Al respecto observa quien aquí suscribe, que efectivamente el demandado no sólo no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, sino que a tenor de lo dispuesto en la citada norma, de aplicación supletoria al caso que nos ocupa, nada probó que le favoreciera en el lapso probatorio a que se contrae el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este mismo orden de ideas considera esta sentenciadora, citar la Jurisprudencia sentada por el máximo Tribunal de la República, dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Abril de 2.001, con Ponencia del Magistrado, CARLOS OBERTO VELEZ, que ha sido constante y pacífica al señalar en cuanto a la CONFESION FICTA lo siguiente:
“...omissis…Por otra parte, es necesario advertir, que la denuncia la plantea la demandada, la cual además de haber quedado confesa por su inasistencia a la contestación de la demanda, no probó nada que le favoreciera como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado y subrayado de esta Sala de Juicio)
De la invocada Jurisprudencia, se puede colegir que el demandado contumaz no es considerado confeso por su no presencia al acto de la contestación a la demanda, sino que es necesario que se cumpla con los otros dos supuestos establecidos en el artículo supra transcrito, esto es:
• Que el demandado no probare nada que le favorezca.
• Que la petición no sea contraria a derecho.
En este sentido, se ha pronunciado el Dr. Enrique La Roche en la Obra “Compendio del Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 2da. Edición, de Ediciones Liber, Caracas, páginas 149 y 150, quien ha sentado el siguiente criterio doctrinal:
“En tal sentido, cuando se esta en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponda probar algo que le favorezca. (…omissis…) Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. (Negritas y resaltado de esta Sala de Juicio).
En el caso que nos ocupa, ciertamente el demandado no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió nada que le favoreciere en la oportunidad a que se contrae la norma contenida en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, demostrar que cumple con la obligación de proveer a su hijo de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con la madre del adolescente de autos, por lo que debe tenérsele como confeso a tenor de lo previsto en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, y como ciertas las afirmaciones de hecho sostenidas por la parte actora, y así se declara.
Por lo que analizadas las necesidades de la niña y adolescente de autos y tomando en consideración su corta edad, además que el ciudadano JAIRO CIPRIANO RODRIGUEZ MORENO, no demostró tener otras cargas, ni algún impedimento para cumplir con su obligación como padre, y siendo que el mismo afirmó ser un profesional del derecho que debe contar con capacidad económica, en tal sentido y por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva de las partes, persiguiendo el interés y el beneficio de los niños, niñas y adolescentes, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum alimentario proporcional que deberá suministrar en forma periódica el accionado a su hijo, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial Nº 6.660, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, en fecha 03 de Abril de 2009, esta Juez Unipersonal declara que la presente acción ha prosperado en derecho. Y así se decide.
TITULO CUARTO
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 16 DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la abogado LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana CINTIA YOSELIN RODRIGUEZ QUAGLIARELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 16.269.285, y en resguardo de los derechos e intereses de la adolescente y la niña SE OMITEN DATOS , en contra del ciudadano JAIRO CIPRIANO RODRIGUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.545.662, actuando en su propio nombre y representación inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 93.849. En consecuencia, este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se fija como QUANTUM DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN MENSUAL, a favor de la niña y la adolescente de autos la cantidad de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00) mensuales, equivalente a 1,1375 salario mínimo urbano, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial Nº 6.660, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, en fecha 03 de Abril de 2009, el cual deberá ser cancelado por el ciudadano JAIRO CIPRIANO RODRIGUEZ MORENO, en partidas quincenales de QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500,00), las cuales han de ser depositados en una cuenta de ahorros a nombre de la niña y la adolescente de autos, con firma autorizada de su progenitora, ofíciese a la OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES de este Circuito Judicial, a fin de solicitarle gire las instrucciones correspondientes para la apertura de dicha cuenta.
SEGUNDO: Se fija una bonificación especial extra, adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, en el mes de SEPTIEMBRE por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 800,00), a objeto de sufragar los gastos escolares debiendo ser depositados en la cuenta bancaria mencionada en el numeral primero del presente fallo, los cinco primeros días del mes de septiembre de cada año, respectivamente.
TERCERO: Se fija una bonificación especial extra, adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00), a objeto de sufragar los gastos con motivo a las festividades navideñas, debiendo ser depositados en la cuenta corriente mencionada en el numeral primero del presente fallo, los cinco primeros días del mes de diciembre de cada año, respectivamente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Juez Unipersonal N° 16 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, En la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. CLARA AURORA PONCE ROCA.


LA SECRETARIA,

ABG. MILAGROS NATHALI SILVA
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGROS NATHALI SILVA

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CAPR//MNS//Felipe Hernández.-
Motivo: Obligación de Manutención (Fijación).
AP51-V-2008-020539