REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 16.
Caracas, 02 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-005435
PARTE DEMANDANTE: LISSET DEL VALLE FIGUEROA OLFILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 11.923.674.
APODERADO JUDICIAL ACTOR: Abg. VICENTE EMILIO ORFILA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 40.239.
PARTE DEMANDADA: RICHARD RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 11.550.850, sin representación judicial acreditada en autos.
NIÑA: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 02 de Abril de 2009, suscrita por el abogado VICENTE EMILIO ORFILA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 40.239, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISSET DEL VALLE FIGUEROA OLFILA, supra identificada, en su condición de madre y representante de la niña SE OMITEN DATOS, posteriormente en fecha 06 de Abril de 2009, antes de la admisión comparece nuevamente el precitado profesional del derecho, consignando en el acto escrito de reforma al libelo de la demanda, mediante la cual entre otras cosas expuso lo siguiente:
Que el 27 de Marzo de 2003, la ciudadana LISSET DEL VALLE FIGUEROA OLFILA, convino la obligación de manutención por la cantidad de cien bolívares fuertes (Bs.F. 100,00) con el ciudadano RICHARD RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ.
Que el ciudadano RICHARD RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ, se ha negado reiteradamente a incrementar una cantidad justa para cubrir mis necesidades, visto que esa cantidad de cien bolívares fuertes (Bs.F. 100,00), es insuficiente para cubrir los aspectos señalados en el contenido del artículo 365 de la LOPNA, es decir, lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, recreación y deporte requerida para una niña.
Que la niña de autos sufre de asma y hasta ahora es la madre la que corre con todos los gastos y que los cien bolívares fuertes (Bs.F. 100,00) que aporta el padre no satisface tan siquiera para la matricula escolar del COLEGIO JUAN XXIII.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 13 de Abril de 2009, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose citar al ciudadano RICHARD RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ, notificar al Fiscal del Ministerio Público, y oficiar al Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos del Cafetal..
En fecha 20 de Abril de 2009, se recibió diligencia suscrita por la abogado ASIUL AGOSTINI PURROY, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, mediante la cual se da por notificada de la presente causa.
En fecha 24 de Abril de 2009, el abogado VICENTE ORFILA ESPINOZA, apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 8 de Mayo de 2009, se recibió oficio Nro 04-017-09, de fecha 28 de Abril de 2009, emanado del Jefe de Área de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos.
En fecha 19 de Mayo de 2009, se consignó boleta de citación con resultado positivo dirigida a la parte demandada.
En fecha 25 de Mayo de 2009, se dejo constancia de la citación del demandado y por tanto comenzarían a transcurrir los lapsos en el presente asunto.
En fecha 28 de Mayo de 2009, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se dejo constancia que no se pudo lograr conciliación alguna ya que sólo compareció la parte demandada, de igual forma por cuanto manifestó no estar asistido de abogado se difirió el acto de contestación, de igual forma se dictó en esa misma fecha auto por el cual se fija nueva oportunidad para el acto conciliatorio al tercer día de despacho.
En fecha 04 de Junio de 2009, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, pudo evidenciarse que sólo compareció la parte demandada por lo que no se pudo realizar conciliación, difiriéndose el acto de contestación de la demanda para el quinto día de despacho, conforme a lo prevé el artículo 4 de la Ley de Abogados.
En fecha 15 de Junio de 2009, comparece el abogado VICENTE EMILIO ORFILA, en su carácter de autos, a ratificar las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 25 de Junio de 2009, se dictó auto por el cual se fija oportunidad para dictar sentencia.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio la parte actora ratificó el contenido de las pruebas documentales promovidas en fecha 24 de Abril de 2009, por lo que esta Juez considera que las mismas fueron presentadas en forma tempestiva por lo que procede en este acto a su valoración, las mismas son las siguientes:
1. En el folio 54 copia certificada del acta de nacimiento Nro. 128 del año 2002, levantada por la Primera Autoridad de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la niña SE OMITEN DATOS, la cual posee pleno valor probatorio por no ser tachada por la contraparte y ser emanada de un funcionario público facultado para dar fe pública, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que hace plena prueba del vinculo de filiación existente entre la precitada niña y el ciudadano RICHARD RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ, igualmente y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia del mismo documento la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 eiusdem. Así se declara.
2. Del folio 55 al folio 57, originales de recibos de pago identificados con los números del 1 al 11 y el último sin numeración, en donde se deja constar la recepción de cantidades de dinero entregadas a la Prof. Eugenia Armas, por parte de la ciudadana LISSET DEL VALLE FIGUEROA OLFILA, los cuales esta Juzgadora desecha conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al ser documentos privados emanados de terceros que no son parte del juicio y no fueron ratificados mediante prueba testimonial. Así se declara.
3. En el folio 57 al folio 59, recibos de control emanados del Colegio Juan XXIII, por la cual se deja constancia del pago de la matricula de la niña de autos, por parte de la ciudadana LISSET DEL VALLE FIGUEROA OLFILA, los cuales esta Juzgadora desecha en concordancia con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al ser documentos privados emanados de terceros que no son parte del juicio y no fueron ratificados mediante prueba testimonial. Así se declara.
4. Del folio 60 al folio 71, facturas y recibos emanados de: Dra. Ana Reyes Odontóloga General e Infantil, Dr. Homero Sivira Pediatra – Nefrólogo Infantil; Dra. Pebe Shapira Oftalmólogo; Dra. Luz Mariana Rondon Pediatra – Puericultor; La Princesa Uniformes Artículos Deportivos; Korda Modas; Clínica Atias, Hospitalización y Servicios C.A.; Consultorio Tecnilab 121 C.A.; Laboratorio Medico Quirúrgico Unilab C.A.; Territorio Bacano, C.A.; Farmacia Farmoi; Farmacia Zuluaga, C.A., Farmacia Nesli, C.A., Farmacia Lovic, C.A.; Locatel, Comercial Avanzar, C.A.; Farma Plus, Farma Red, Farmacia La Rinconada; General Import de Venezuela, C.A.; Almacen La Princesa; los cuales son desechadas por quien suscribe en atención a la norma legal contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues son documentos privados emanados de terceros que no son parte del juicio y no fueron ratificados mediante prueba testimonial. Así se declara.
5. Recabada mediante informe en el folio 86 y 87, oficio Nro. 04-017-09, de fecha 28 de Abril de 2009, emanado del Jefe de Área de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos, por la cual se indica la capacidad económica que posee el ciudadano Richard González, producto de la relación de dependencia laboral que posee el mismo con dicho organismo, el cual se le otorga pleno valor probatorio, al ser un documento emanado de un tercero recabado mediante prueba de informe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin que fuera impugnado por ninguna de las partes intervinientes. Así se declara.
CAPITULO SEGUNDO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que siendo la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste no hizo uso de este derecho.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, para decidir observa:
Se inicia la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención en fecha 02 de Abril de 2009, fecha para la cual se encontraba en vigencia la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, leyes que no pueden soslayarse, ni desconocerse, ya que contienen normas dirigidas a garantizar el orden público y la majestad de la justicia.
Precisado lo anterior, debe esta juzgadora determinar si procede la revisión de Obligación de Manutención solicitada por la actora en beneficio de la niña de autos, con base a los supuestos establecidos por el legislador.
En este sentido establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
Artículo 369. Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. (Destacado y subrayado de esta Sala).
En tal sentido y dando fiel cumplimiento a lo establecido en las referidas normas y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la niña de autos, por el simple hecho que su corta edad la imposibilita de cubrir sus necesidades por sí misma, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum de manutención, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y adolescente y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño, niña y adolescente en un amplio sentido, ya que la Obligación de Manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que como ya se indicó anteriormente que por la corta edad de la niña de autos, la incapacita para proveerse por si misma, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores en razón de ser la obligación de los mismos proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo. Y así se declara.
En el caso bajo análisis, el demandado RICHARD RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ, no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, circunstancia que se subsume en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Resaltado y subrayado de esta Sala de Juicio)
Al respecto observa quien aquí suscribe, que efectivamente el demandado no sólo no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, sino que a tenor de lo dispuesto en la citada norma, de aplicación supletoria al caso que nos ocupa, nada probó que le favoreciera en el lapso probatorio a que se contrae el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este mismo orden de ideas considera esta sentenciadora, citar la Jurisprudencia sentada por el máximo Tribunal de la República, dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Abril de 2.001, con Ponencia del Magistrado, CARLOS OBERTO VELEZ, que ha sido constante y pacífica al señalar en cuanto a la CONFESION FICTA lo siguiente:
“...omissis…Por otra parte, es necesario advertir, que la denuncia la plantea la demandada, la cual además de haber quedado confesa por su inasistencia a la contestación de la demanda, no probó nada que le favoreciera como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado y subrayado de esta Sala de Juicio)
De la invocada Jurisprudencia, se puede colegir que el demandado contumaz no es considerado confeso por su no presencia al acto de la contestación a la demanda, sino que es necesario que se cumpla con los otros dos supuestos establecidos en el artículo supra transcrito, esto es:
• Que el demandado no probare nada que le favorezca.
• Que la petición no sea contraria a derecho.
En este sentido, se ha pronunciado el Dr. Enrique La Roche en la Obra “Compendio del Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 2da. Edición, de Ediciones Liber, Caracas, páginas 149 y 150, quien ha sentado el siguiente criterio doctrinal:
“En tal sentido, cuando se esta en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponda probar algo que le favorezca. (…omissis…) Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. (Negritas y resaltado de esta Sala de Juicio).
En el caso que nos ocupa, ciertamente el demandado no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió nada que le favoreciere en la oportunidad a que se contrae la norma contenida en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, demostrar que cumple con la obligación de proveer a su hijo de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con la madre del adolescente de autos, por lo que debe tenérsele como confeso a tenor de lo previsto en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, y como ciertas las afirmaciones de hecho sostenidas por la parte actora, y así se declara.
Por lo que analizadas las necesidades de la niña y adolescente de autos y tomando en consideración su corta edad, además que el ciudadano RICHARD RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ, no demostró tener otras cargas, ni algún impedimento para cumplir con su obligación como padre, y siendo que a través de la comunicación emanada del empleador en este caso el Cuerpo de Bomberos Metropolitanos, quedo evidenciado que el mismo posee capacidad económica para cumplir de manera cabal y mancomunada junto con la progenitora de la niña de autos, de todas aquellas obligaciones inherentes a la manutención de esta, en tal sentido y por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva de las partes, persiguiendo el interés y el beneficio de los niños, niñas y adolescentes, corresponde a esta Sala de Juicio revisar un quantum alimentario proporcional que deberá suministrar en forma periódica el accionado a su hijo, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial Nº 6.660, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, en fecha 03 de Abril de 2009, esta Juez Unipersonal declara que la presente acción ha prosperado en derecho. Y así se decide.
TITULO CUARTO
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 16 DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por el abogado VICENTE EMILIO ORFILA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 40.239, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISSET DEL VALLE FIGUEROA OLFILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 11.923.674, en su condición de madre y representante de la niña SE OMITEN DATOS en contra del ciudadano RICHARD RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 11.550.850, en consecuencia, este Tribunal dispone
PRIMERO: Se establece como QUANTUM DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN MENSUAL, a favor de la niña de autos la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 439,65) mensuales, equivalente a medio (1/2) salario mínimo urbano, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial Nº 6.660, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, en fecha 03 de Abril de 2009, el cual deberá ser cancelado por el ciudadano RICHARD RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ, los primeros cinco (05) días de cada mes y han de ser depositados en una cuenta de ahorros a nombre de la niña de autos, con firma autorizada de su progenitora, ofíciese a la OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES de este Circuito Judicial, a fin de solicitarle gire las instrucciones correspondientes para la apertura de dicha cuenta.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 16 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, En la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathali Silva
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathali Silva
_______________________________
CAPR//MNS//Felipe Hernández.-
Motivo: Obligación de Manutención
AP51-V-2009-005435
|