REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal XVI.
Caracas, veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Nueve (2.009)
Años: 199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2008-018025
Revisadas las actas procesales que conforman el presente Asunto y vista la comunicación de fecha 16/07/2009 emanada del Consejo de Protección del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante la cual remiten a este Tribunal Auto de Acumulación por cuanto de acuerdo a la declaración del ciudadano NELSON ALONSO VILLASMIL, en su carácter de Trabajador Social de la Entidad de Atención Villas de los Chiquiticos (FUNDANA), solicitó dictar Medida de Protección a favor de la niña SE OMITEN DATOS, motivado a que entre los meses de agosto del año 2008, se abrigaron a los (05) hermanos, los niños SE OMITEN DATOS, en la Entidad de Atención antes señalada, y en virtud de que su progenitora, la ciudadana MARIA RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.685.834, acudió a la Entidad en compañía de su hija exponiendo que era victima de violencia intrafamiliar por parte del padre de los niños, el ciudadano JORGE CELESTINO PANACUAL, razón por la cual había decidido abandonar la vivienda que ambos compartían, por lo cual en resguardo de la integridad física y emocional de la niña y en aras de mantener los vínculos con su hija, había tomado la decisión de entregarla de manera voluntaria en la Entidad de Atención. En tal sentido, pasa esta Juzgadora al estudio y revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de pronunciarse sobre la Medida de Protección solicitada y lo hace en los siguientes términos:
El primer aparte del artículo 75 de nuestra Carta Magna como el propio artículo 26 de la Ley que rige la materia, establecen el derecho de todo niño, niña o adolescente a ser criados y desarrollarse en su familia de origen, y excepcionalmente en una familia sustituta. Dicha excepcionalidad se traduce en que, en aquellos casos en que sea estrictamente necesario para preservar el interés superior del niño o del adolescente, éste podrá ser separado de su medio familiar.
Por otra parte, establece el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente lo siguiente:
“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido.
Asimismo, el artículo 127 ejusdem reza:
“Abrigo: el abrigo es una medida provisional y excepcional, dictada en sede administrativa por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, que se ejecuta en familia o en entidad de atención, como forma de transición a otra medida administrativa de protección o una decisión judicial de colocación familiar en entidad de atención o de adopción, siempre que no sea posible el reintegro del niño o del adolescente a la familia de origen...”
Igualmente la doctrina ha sostenido en cuanto a la Colocación Familiar, el siguiente criterio:
“..La colocación familiar o en entidad de atención, es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen, y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Constituye, por tanto, una de las modalidades de familia sustituta previstas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo pues una modalidad de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia ley define en su artículo 394 lo que debe entenderse por tal. Dicho artículo señala que es aquella: que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda. (Destacado y subrayado de esta Sala de Juicio). (UCAB, Caracas, 2000; BARRIOS, Haydee: “Colocación Familiar o en Entidad de Atención en la Lopna”, págs 297 y 298. Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publicaciones UCAB, Caracas-Venezuela, 2000).
De las normas supra transcritas y del criterio doctrinal citado, concluye esta Juzgadora, en relación a la niña SE OMITEN DATOS, la misma se encuentra en la actualidad en compañía de sus cinco (05) hermanos, los niños SE OMITEN DATOS en la Entidad de Atención “FUNDANA”, Villa de los Chiquiticos; que si bien es cierto poseen una familia nuclear, siendo sus progenitores los ciudadanos MARÍA YUDY RIOS GUTIERREZ y JORGE CELESTINO PANACUAL, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.685.834 y V-6.330.097, de los cuales se presumen consumidores de sustancias estupefacientes, por lo que, aún cuando constitucionalmente el derecho de los niños, niñas y de todo adolescente, es ser criado en su familia de origen, las circunstancias del caso ameritan que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, dicte la Colocación en beneficio de la niña de autos, en la modalidad de “Entidad de Atención”, Y ASÍ SE DECIDE
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio Nro 16 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta Medida de COLOCACIÓN PROVISIONAL EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 131, 396, 397 y 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia y por cuanto se constata de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la niña SE OMITEN DATOS, se encuentra en la Casa Hogar Fundación Amigos del Niño Que Amerita Protección (FUNDANA), dada la anterior medida dictada en sede administrativa, este Tribunal ordena que mientras se realizan los estudios multidisciplinarios que sean necesarios y todas las averiguaciones pertinentes, la presente medida de protección de carácter provisional se ejecute en la citada Entidad. A tales efectos se acuerda oficiar a Casa Hogar Fundación Amigos del Niño que Amerita Protección (FUNDANA), con la finalidad de informarles la medida dictada. Igualmente se les solicita a la referida entidad que de conformidad con el literal “d” del articulo 184 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 132 ejusdem, realicen evaluaciones periódicas e individuales a la citada niña con intervalos máximos de 3 meses, debiendo enviar a este Despacho dichos informes. Líbrese oficio. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes Julio del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathalí Silva
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathalí Silva
CAPR/MNS/zully
Motivo: Colocación en Entidad de Atención