REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Caracas, 06 de Julio de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-011858
PARTE DEMANDANTE: DAIRY DAMARYS VIERA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.395.990
ABOGADA ASISTENTE: MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial.
PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO RIVERO APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.972.656. Sin apoderado judicial acreditado en autos.
NIÑO: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION (FIJACIÓN).

TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de ésta Circunscripción Judicial en fecha 09 de julio de 2008 por la ciudadana DAIRY DAMARYS VIERA ANDRADE, debidamente asistida de Profesional del Derecho, constante de tres (03) folios útiles y veintiocho (28) anexos.
En el escrito de demanda, expresa lo siguiente:
Que solicita la fijación de la obligación de manutención en beneficio de su hijo el niño antes mencionado, habido de su relación con el ciudadano MARCO ANTONIO RIVERO APONTE.
Que en fecha 17/03/2008, la Representación Fiscal antes señalada instó a la conciliación de los padres del referido niño, la cual no fue posible, en virtud deque el padre no compareció a ninguna de las citaciones.
La progenitora solicita sea fijada la obligación de manutención en beneficio de su hijo en el monto de Mil Bolívares Fuertes (BS. F 1.000,00) mensuales, y adicionalmente los gastos extras de medicinas y los bonos que le sean otorgados al niño en el mes de Julio y Diciembre de cada año. Indicando que el progenitor del niño labora en Winet Telecomunicaciones, C.A.
Fundamentó su solicitud conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil en concordancia con los artículos 365, 366, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la demandante procedió a consignar junto con el escrito de demanda, los siguientes recaudos: a) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño de autos.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 15 de Julio de 2008, se dictó auto admitiendo la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la Abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana DAIRY DAMARYS VIERA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.395.990, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO RIVERO APONTE. Se ordenó citar al mencionado ciudadano y se ordenó librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa Telecomunicaciones C.A.
En fecha 25 de Septiembre de 2008, se levantó acta de la comparecencia del ciudadano MARCO ANTONIO RIVERO APONTE, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en la cual se da por citado del presente Juicio.
En fecha 06 de Octubre de 2008, se dejó constancia por la secretaría de este Despacho, de haberse agregado a los autos, la citación del demandado de autos, a los fines de que serán computados los lapsos procesales al día de despacho siguiente al de hoy.
En fecha 09 de Octubre de 2008, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de los ciudadanos DAIRY DAMARYS VIERA ANDRADE y MARCO ANTONIO RIVERO APONTE, a la reunión conciliatoria, por lo que se declaró desierto dicho acto.
En fecha 09 de Octubre de 2008, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda.
En fecha 22 de Octubre de 2008, se dictó auto admitiendo el escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 20/10/2008 por la Representación Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público.
En fecha 03 de Noviembre de 2008, se dictó auto en el cual se difiere la oportunidad para dictar sentencia por el término de veinte (20) días de despacho siguientes al de hoy. Asimismo ser acuerda ratificar el contenido del oficio No. 1690 dirigido al Director de Recursos Humanos de la Empresa Telecomunicaciones C.A.

CAPITULO TERCERO
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que el demandado ejerciera su derecho de contestatio litis, éste no hizo uso de tal derecho.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO:
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio hizo uso de este derecho, consignando dos (02) folios útiles y siete (07) anexos, asimismo en el libelo de la demanda consignó lo siguiente:
1.- Consignó Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño SE OMITEN DATOS, de tres (03) años de edad, que riela al folio seis (06) del presente asunto, la cual por ser instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnada por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación materna y paterna del niño de autos y sus padres los ciudadanos DAIRY DAMARYS VIERA ANDRADE y HENRY MARCO ANTONIO RIVERO APONTE. Así se declara.
2.- Consignó varias facturas de pago del Colegio Schonthal A.C, del Banco Venezuela, planilla de inscripción en el Colegio Schonthal A.C, del Hospital San Juan de Dios, de Ortopedia Tecnocalzado C.A, Ferretotal C.A, del Mercado Plaza´s, Excelsior Gama Supermercado C.A, Unicasa Supermercado, Grupo Mato Suplidores C.A, esta Juzgadora no le asigna valor probatorio por ser documentos emanados de terceros, que debieron ser ratificados por terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3.- Consignó oficio emanado de la empresa WINET TELECOMUNICACIONES, C.A a nombre del ciudadano MARCO ANTONIO RIVERO APONTE, en la que señalan, liquidación final de contrato, informe de prestaciones, intereses sobre prestaciones, liquidación y pago de utilidades desde el 01/01/2008 al 31/12/2008, liquidación y pago de vacaciones, esta Juzgadora no le asigna valor probatorio por ser documentos emanados de terceros, que debieron ser ratificados por terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba.
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, para decidir observa:
Precisado lo anterior, debe esta juzgadora determinar si procede la fijación de obligación de manutención solicitada por la actora en beneficio de su hijo el niño de autos, con base a los supuestos establecidos por el Legislador.
En este sentido establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
Elementos para la Determinación. “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….
“El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. (Destacado y subrayado de esta Sala)
En tal sentido y dando fiel cumplimiento a lo establecido en las referidas normas y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades del niño de autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y adolescente y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño, niña y adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que por la corta edad del niño de autos, ésta lo incapacita para proveerse por si mismo, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores en razón de ser la obligación de los mismos proveer a su hijo de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso bajo análisis, el demandado MARCO ANTONIO RIVERO APONTE, no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, tal y como se desprende de la consignación hecha por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
"…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…". (Resaltado y subrayado de esta Sala de Juicio)
Al respecto observa quien aquí suscribe, que efectivamente el demandado no sólo no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, sino que a tenor de lo dispuesto en la citada norma, de aplicación supletoria al caso que nos ocupa, nada probó que le favoreciera en el lapso probatorio a que se contrae el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este mismo orden de ideas considera esta sentenciadora, citar la Jurisprudencia sentada por el máximo Tribunal de la República, dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Abril de 2.001, con Ponencia del Magistrado, CARLOS OBERTO VELEZ, que ha sido constante y pacífica al señalar en cuanto a la CONFESION FICTA lo siguiente:
(...) “Por otra parte, es necesario advertir, que la denuncia la plantea la demandada, la cual además de haber quedado confesa por su inasistencia a la contestación de la demanda, no probó nada que le favoreciera como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Además de lo anteriormente expuesto, se debe tener presente, el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice que:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. “.
De la invocada Jurisprudencia, se puede colegir que el demandado contumaz no es considerado confeso por su no presencia al acto de la contestación a la demanda, sino que es necesario que se cumplan con los otros dos supuestos establecidos en el artículo supra transcrito, esto es:
• Que el demandado no probare nada que le favorezca.
• Que la petición no sea contraria a derecho.
En este sentido, se ha pronunciado el Dr. Enrique La Roche en la Obra “Compendio del Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 2da. Edición, de Ediciones Liber, Caracas, páginas 149 y 150, quien ha sentado el siguiente criterio doctrinal:
“En tal sentido, cuando se esta en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponda probar algo que le favorezca.
(onmisis)
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. (Negritas y resaltado de esta Sala de Juicio).
En el caso que nos ocupa, ciertamente el demandado no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió nada que le favoreciere en la oportunidad a que se contrae la norma contenida en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, demostrar que cumple con la obligación de proveer a su hijo de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con la madre del niño de autos, por lo que debe tenérsele como confeso a tenor de lo previsto en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, y como ciertas las afirmaciones de hecho sostenidas por la parte actora, y así se declara.
Por lo que analizadas las necesidades del niño de autos, tomando en consideración su corta edad, y además que el ciudadano MARCO ANTONIO RIVERO APONTE, no demostró tener algún impedimento para cumplir con su obligación como padre, en el sentido de no demostrar tener otras cargas o impedimentos para cumplir con la obligación peticionada por la accionante, y en vista de que no consta en autos su capacidad económica por cuanto en reiteradas oportunidades la empresa no remitió lo solicitado por este Despacho Judicial; en tal sentido y por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva de las partes, persiguiendo el interés y el beneficio de los niños, niñas y adolescentes, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum proporcional que deberá suministrar en forma periódica el accionado a su hijo, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial Nº 6.660, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, en fecha 03 de Abril de 2009, esta Juez Unipersonal declara que la presente acción ha prosperado en derecho. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION intentada la ciudadana DAIRY DAMARYS VIERA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.395.990, en representación legal de su hijo, SE OMITEN DATOS, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO RIVERO APONTE venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.972.656. En consecuencia, este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se fija como OBLIGACION DE MANUTENCION MENSUAL, a favor del niño de autos la cantidad de UN TERCIO (1/3) DE SALARIO MÍNIMO MENSUAL, equivalente a la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 293,10) tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial Nº 6.660, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, en fecha 03 de Abril de 2009, el cual equivale actualmente a la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 879,30).
SEGUNDO: Se fija una bonificación especial extra, adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, en el mes de Julio y otra en el mes de Diciembre, por la misma cantidad establecida cada una, a objeto de sufragar los gastos escolares y de las festividades navideñas, debiendo ser depositados en una Cuenta de Ahorros que la madre del niño de autos aperturará para tal fin, debiendo cancelar; los cinco primeros días del mes de Julio y del mes de Diciembre de cada año, respectivamente.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a la ciudadana DAIRY DAMARYS VIERA ANDRADE, y al ciudadano MARCO ANTONIO RIVERO APONTE plenamente identificado en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de esta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Milagros Nathali Silva

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. Milagros Nathali Silva



CAPR/MS/dl-
Asunto Nº AP51-V-2008-011858
Motivo: Obligación de Manutención (Fijación)