REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio Jueza Unipersonal Nº 16
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-007256
DEMANDANTE: THUSNELDA ROSA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.885.739
APODERADO JUDICIAL: PEDRO ALEJANDRO VIZCAINO PERRELLI, en su carácter de Defensor Público Suplente Decimoprimero con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DEMANDADA: YARIMAR DESSIRE LUGO LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 20.290.615
NIÑA: SE OMITEN DATOS, de ocho (08) meses de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL
Se inicia el presente procedimiento de Colocación Familiar presentado por la ciudadana THUSNELDA ROSA LOBO, supra identificada, en beneficio de su nieta la niña SE OMITEN DATOS, en la cual expone lo siguiente:
Que su hija la ciudadana YARIMAR DESSIRE LUGO LOBO, supra identificada, nuca se ha ocupado de la niña; que desde su nacimiento la abuela materna ha venido ejerciendo la custodia y asistencia material de manera ininterrumpida, brindándole el afecto y cariño correspondiente a la niña, sin menoscabo del derecho que la madre tiene sobre ella.
Que el padre de la niña PABLO ALEXANDRO SOSA PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. V- 5.591.224, no esta en capacidad de encargarse del cuidado de la niña. En los actuales momentos la solicitante manifiesta que es la única que puede hacerse cargo del cuidado de la mencionada niña, mencionó que los padres de la niña de autos están totalmente de acuerdo de que la ciudadana THUSNELDA ROSA LOBO, supra identificada siga ejerciendo su custodia y representación.
Fundamentó la presente acción en los Derechos que tiene la niña a ser criada en el seno de su familia de origen y a obtener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, psicológico, físico y moral, así como ser representado en todos los actos civiles y administrativos que requiera, según los derechos consagrados en los artículos 26, 30, 32. 396 y 400 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 08 de Mayo de 2009, se dictó auto admitiendo la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR y sus recaudos, presentada por la ciudadana THUSNELDA ROSA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.885.739, debidamente asistida por el abogado PEDRO ALEJANDRO VIZCAINO PERRELLI, en su carácter de Defensor Público Suplente Décimo Primero para la Sección de Protección del niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Se libró compulsa dirigida a los progenitores de la niña.
En fecha 15 de Mayo de 2009, se dictó auto dejando constancia de haber sido agregadas a los autos, las citaciones de los progenitores de la niña de autos, dejando expresa constancia de que a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, comenzarían a transcurrir los lapsos procesales correspondientes.
En fecha 22 de Mayo de 2009, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana YARIMAR DESSIRE LUGO LOBO, quien manifestó estar de acuerdo de que le sea otorgada la colocación familiar de la niña de autos, a su abuela materna.
En fecha 22 de Mayo de 2009, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia del ciudadano PABLO ALEXANDRO SOSA PUENTES, quien igualmente manifestó su consentimiento de que le sea otorgada la colocación familiar de su hija, a su abuela materna.
En fecha 22 de Junio de 2009, se recibió Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, aplicado en el hogar donde reside la niña de autos.
Vistas las anteriores actuaciones que constituyen la presente demanda de Colocación familiar solicitada por la ciudadana THUSNELDA ROSA LOBO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida de Defensor Público Suplente Decimoprimero con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en beneficio de la niña de autos, esta Sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Establecida la Colocación Familiar en el articulo 126 “literal I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es importante resaltar el contenido del artículo 26 ejusdem, el cual establece:
“...Todos los niños y adolescentes tienen el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea posible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley...”. Asimismo establece el artículo 128 ejusdem, lo siguiente: “La colocación familiar es una medida de carácter temporal dictada por el Juez y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, este Tribunal considerando que los progenitores de la niña comparecieron por ante este Despacho Judicial en relación a la Colocación Familiar en beneficio de su hija, señalando textualmente lo siguiente:
“…YARIMAR DESSIRE LUGO LOBO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.290.615, quien seguidamente expuso: “Comparezco ante este Tribunal a los fines de manifestar que esta de acuerdo en dar en colocación a la niña SE OMITEN DATOS, a la abuela materna ciudadana THUSNELDA ROSA LOBO. Igualmente compareció el ciudadano PABLO ALEXANDRO SOSA PUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.591.224, quien seguidamente expuso: “Comparezco ante esta Sala de Juicio a los fines de manifestar que le cedo la custodia de la niña SE OMITEN DATOS, a la abuela materna ciudadana THUSNELDA ROSA LOBO, porque la madre de la niña no la puede tener las razones la desconozco. Asimismo quiero dejar claro al Tribunal que yo sigo cumpliendo con la obligaciones como padre de la niña…”(Destacado de esta Sala de Juicio).
Esta juzgadora en vista de que la abuela ejerce los cuidados de la niña desde su nacimiento y siendo que la misma tiene una vivienda estable de la cual la niña puede disfrutar, lo cual es sumamente importante; y siendo que el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra el derecho que tienen los niños y adolescentes a ser criados por su familia de origen o por una familia sustituta. De conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento adoptar una decisión basada en el interés superior del niño.
De la misma forma son tomadas en consideración las conclusiones aportadas en el Informe Integral del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, el cual riela a los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y seis (46) en el cual se refiere lo siguiente:
“…En la evaluación psiquiatrica se evidenció que la niña de autos, es una lactante menor , cuya edad psico-evolutiva está acorde a la cronológica. Se observó una interacción amorosa con la abuela materna. La niña se apreció que recibe de la abuela materna todos los requerimientos para su formación integral. El tiempo de permanencia de la niña con su guardadora y el afecto recibido, han dado como fruto que ella esté plenamente integrada a su grupo familiar, para la niña la abuela materna ha fungido como una madre, quien se preocupa por su bienestar. En la evaluación psiquiatrica se evidenció que la señora THUSNELDA ROSA LOBO, es una mujer de cuarenta y nueve (49) años de edad, con juicio de realidad conservado y sin evidencia de trastorno psiquiátrico que impida seguir ejerciendo el rol de cuidadora (para el momento de la evaluación). La precitad ciudadana está identificada afectivamente con la niña de autos, se muestra receptiva y está suficientemente informada sobre los aspectos legales de la colocación familiar. La cuidadora está activa laboralmente, impresiona como una persona responsable, trabajadora y honesta. Se muestra comprometida afectivamente con la crianza de su nieta. La abuela materna le ofrece a la niña la estabilidad económica y afectiva para su desarrollo integral. El ingreso que percibe la abuela materna le permite cubrir sus necesidades básicas. El inmueble tienen todos los servicios públicos, la niña comparte la misma habitación con su abuela materna…” (Subrayado de esta Sala de Juicio )
Ahora bien como sabemos la medida de protección basada en la Colocación Familiar, es evidentemente una institución sustitutiva de la Patria Potestad, cuando ésta no es ejercida por los progenitores, y se ejecuta a través de un programa que previamente ha organizado a la familia sustituta o a través de su familia de origen, el cual es el caso que nos ocupa.
El mismo trata de la convivencia de la niña de autos, con su abuela materna THUSNELDA ROSA LOBO, quien le brinda la protección debida, educación, atención. En este procedimiento en el cual se le otorga la colocación familiar de la precitada niña, debe estudiarse a su familia de origen, y estimándose como idónea a la precitada ciudadana, haciéndose evidente que la permanencia de la niña con la referida ciudadana, es la alternativa más cónsona para garantizar el interés superior de ésta a vivir, ser criada y desarrollarse con su familia de origen y a tener un nivel de vida adecuado.
En consecuencia, siendo que la colocación es una medida de carácter temporal que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, y de acuerdo a todo lo antes expuesto y siendo que la mencionada niña habita en la vivienda de su abuela materna ciudadana THUSNELDA ROSA LOBO, quien le brinda comodidad, seguridad, resguardo y estabilidad, asimismo se evidencia que la niña se encuentra plenamente identificada con el grupo familiar manifestando cariño, consideración y respeto por la referida ciudadana y quien reúne criterios de salud para continuar ejerciendo el cuidado de la niña de autos; es por lo que esta Sala de Juicio considera que en el presente caso no se evidencia ningún impedimento para que proceda la presente acción, en consecuencia considera esta Juzgadora que la misma debe prosperar. Así se declara.
Por todas las anteriores consideraciones, por las razones de hecho y de derecho expuestas, considerando el Interés Superior y la Protección Integral de la niña SE OMITEN DATOS, a los fines de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular, esta Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal Nº 16 del Circuito del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR de la SE OMITEN DATOS, en el hogar de su abuela materna ciudadana THUSNELDA ROSA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.885.739, residenciada en: Calle Santander, Casa No. 11, Mirador del Este, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le otorga “LA GUARDA”, de la niña de autos, en los términos establecidos.
Igualmente se ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un seguimiento social temporal en el hogar donde se ha acordado colocar provisionalmente a la niña de autos, el cual será revisado cada seis (06) meses a partir de la presente fecha, a los fines de evaluar si las circunstancias que originaron la presente decisión se mantienen, si han variado o cesado, a los fines de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial informándole lo conducente, y así se declara.
Asimismo se ordena librar oficio al Programa de Fortalecimiento Familiar (PROFAM), a los fines de que la ciudadana THUSNELDA ROSA LOBO, supra identificada, sea inscrita en el programa de Capacitación y Supervisión de Colocación Familiar, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, literal c), 160, literal b), 401 y 402 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que sean remitidas a este Despacho lo referente a dichas evaluaciones.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción, Sala de Juicio No XVI. En Caracas, a los seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathalí Silva
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathalí Silva
CAPR/MNS/Zully
Asunto Nº AP51-V-2009-001047
Motivo: Colocación Familiar.
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