REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Caracas, Seis (06) de Julio de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-008673
PARTE DEMANDANTE: LUISA ELENA BRICEÑO SOSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.825.246
ABOGADA ASISTENTE: MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMAN, Defensora Pública Primera (1ra) del Área Metropolitana de Caracas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 123.294.
PARTE DEMANDADA: OSWALDO MARTÍNEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.494.904. Sin representación Judicial acreditada en autos.
NIÑO: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN).

TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Por demanda presentada en fecha 22 de Mayo de 2009, por la ciudadana LUISA ELENA BRICEÑO SOSA, quien se encuentra debidamente asistida por la Abg. MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMAN, Defensora Pública Primera (1ra) del Área Metropolitana de Caracas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 123.294 mediante la cual entre otras cosas expuso lo siguiente:
Que de la unión concubinaria con el ciudadano OSWALDO MARTINEZ APONTE, procrearon un hijo de nombre SE OMITEN DATOS, el cual se encuentra bajo la guarda de su madre la ciudadana LUISA ELENA BRICEÑO SOSA.
Que a pesar de que le ha solicitado en varias oportunidades ayuda económica al precitado ciudadano este se niega a colaborar con la manutención de su hijo.
Que en virtud de tal situación solicita al Tribunal de Protección se fije una Obligación de Manutención para el niño de autos pertinente, no menor de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.600,00) mensuales, y que además aporte dos bonificaciones especiales, una para cubrir parte de los gastos escolares por la misma cantidad en el mes de Julio y otra bonificación especial durante el mes de Diciembre de cada año, por una cantidad mayor, que acuerde fijar el Tribunal de Protección, en virtud de las festividades de diciembre.
La accionante conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos:
a) Acta de Nacimiento Nº 647 emanado de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador correspondiente al niño SE OMITEN DATOS.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 27 de Mayo de 2009, esta Sala de Juicio admite la demanda de Fijación de Obligación de Manutención ordenando citar al demandado mediante boleta, según lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para lo cual se ordenó librar la comisión respectiva. Asimismo, se ordenó oficiar a la empresa para la cual labora el demandado a los fines de que informen acerca de la capacidad económica que el mismo genera en esa empresa. Finalmente se libró boleta de notificación al representante de la vindicta pública a los fines de que emita opinión en el presente asunto.
En fecha 04 de Junio de 2009, se dio por notificada la Abg. DILIA LÓPEZ BERMUDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público, mediante la cual manifestó que no tiene nada que objetar en la presente demanda.
En fecha 09 de Junio de 2009, se dio por citado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el ciudadano OSWALDO MARTINEZ APONTE.
En fecha 10 de Junio de 2009, la Secretaria de la Sala dejó constancia de la citación practicada al demandado de autos a los fines de computar los lapsos de ley correspondientes.
En fecha 15 de Junio de 2009, oportunidad para realizar el Acto Conciliatorio entre las partes se dejó constancia de la comparecencia únicamente del demandado OSWALDO MARTINEZ APONTE. Asimismo se dejó constancia que siendo la oportunidad legal para que diera contestación a la demanda el mismo no contestó ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 19 de Junio de 2009, se recibió oficio del LABORATORIO OFTALMICO DEL OESTE C.A mediante el que informan la capacidad económica del ciudadano OSWALDO MARTÍNEZ APONTE.

TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio no hizo uso de este derecho, sin embargo junto con su escrito libelar consignó:
Acta de Nacimiento identificada bajo el Nº 647, emanado de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador a nombre del niño SE OMITEN DATOS, que riela al folio cinco (05), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos LUISA ELENA BRICEÑO SOSA y OSWALDO MARTÍNEZ APONTE, con el niño de autos, igualmente y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia del mismo documento la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Así se declara.


PRUEBA DE INFORME
1.- Al folio veintiocho (28) consta constancia de trabajo expedida por la Directora del Laboratorio Oftalmico del Oeste C.A, mediante la cual dan respuesta al oficio enviado por este Tribunal en fecha 27 de Mayo de 2009, bajo el oficio Nº 1524, de la cual se desprende la capacidad económica del accionado, así como los demás beneficios percibidos por éste en la empresa para la cual presta sus servicios, por cuanto dicha información fue requerida por esta Sala de Juicio y debidamente ratificada por la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la misma no fue tachada, ni desconocida por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna; por lo que esta sentenciadora, la aprecia por ser demostrativo del ingreso mensual que percibe el padre co-obligado del niño de autos, en su sitio de trabajo, y así se declara.

CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que siendo la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste no hizo uso de este derecho.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir observa:
Se inicia la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención en fecha 22 de Mayo de 2009, fecha para la cual se encontraba en vigencia la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, leyes que no pueden soslayarse, ni desconocerse, ya que contienen normas dirigidas a garantizar el orden público y la majestad de la justicia.
Precisado lo anterior, debe esta juzgadora determinar si procede la fijación de obligación de Manutención solicitada por la actora en beneficio del niño de autos, con base a los supuestos establecidos por el legislador.
En este sentido establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
Elementos para la Determinación. “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….
“El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. (Destacado y subrayado de esta Sala)
En tal sentido y dando fiel cumplimiento a lo establecido en las referidas normas y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades del niño de autos, por el simple hecho de ser un niño de corta edad lo que lo imposibilita de cubrir sus necesidades por sí mismo, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y adolescente y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño, niña y adolescente en un amplio sentido, ya que la Obligación de Manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que como ya se indicó anteriormente que por la corta edad del niño de autos, esto la incapacita para proveerse por si mismo, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores en razón de ser la obligación de los mismos proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos. Y así se declara.
En el caso bajo análisis, el demandado ciudadano OSWALDO MARTÍNEZ APONTE, no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, circunstancia que se subsume en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
"…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…". (Resaltado y subrayado de esta Sala de Juicio)
Al respecto observa quien aquí suscribe, que efectivamente el demandado no sólo no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, sino que a tenor de lo dispuesto en la citada norma, de aplicación supletoria al caso que nos ocupa, nada probó que le favoreciera en el lapso probatorio a que se contrae el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este mismo orden de ideas considera esta sentenciadora, citar la Jurisprudencia sentada por el máximo Tribunal de la República, dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Abril de 2.001, con Ponencia del Magistrado, CARLOS OBERTO VELEZ, que ha sido constante y pacífica al señalar en cuanto a la CONFESION FICTA lo siguiente:
(...) “Por otra parte, es necesario advertir, que la denuncia la plantea la demandada, la cual además de haber quedado confesa por su inasistencia a la contestación de la demanda, no probó nada que le favoreciera como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Además de lo anteriormente expuesto, se debe tener presente, el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice que:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. “.
De la invocada Jurisprudencia, se puede colegir que el demandado contumaz no es considerado confeso por su no presencia al acto de la contestación a la demanda, sino que es necesario que se cumpla con los otros dos supuestos establecidos en el artículo supra transcrito, esto es:
• Que el demandado no probare nada que le favorezca.
• Que la petición no sea contraria a derecho.
En este sentido, se ha pronunciado el Dr. Enrique La Roche en la Obra “Compendio del Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 2da. Edición, de Ediciones Liber, Caracas, páginas 149 y 150, quien ha sentado el siguiente criterio doctrinal:
“En tal sentido, cuando se esta en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponda probar algo que le favorezca.
(onmisis)
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. (Negritas y resaltado de esta Sala de Juicio).
En el caso que nos ocupa, ciertamente el demandado no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió nada que le favoreciere en la oportunidad a que se contrae la norma contenida en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, demostrar que cumple con la obligación de proveer a su hijo de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con la madre del niño de autos, por lo que debe tenérsele como confeso a tenor de lo previsto en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, y como ciertas las afirmaciones de hecho sostenidas por la parte actora, y así se declara.
Por lo que analizadas las necesidades del niño, tomando en consideración su corta edad, y además que el ciudadano OSWALDO MARTÍNEZ APONTE, no demostró tener otras cargas, ni algún impedimento para cumplir con su obligación como padre, y en base a su capacidad económica, en tal sentido y por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva de las partes, persiguiendo el interés y el beneficio de los niños, niñas y adolescentes, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum alimentario proporcional que deberá suministrar en forma periódica el accionado a su hijo, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial Nº 6.660, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, en fecha 03 de Abril de 2009. Y así se decide.
TITULO CUARTO
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana LUISA ELENA BRICEÑO SOSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.825.246, en representación legal de su hijo, el niño SE OMITEN DATOS, en contra del ciudadano OSWALDO MARTÍNEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.494.904. En consecuencia, este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN MENSUAL, a favor del niño de autos la cantidad de UN TERCIO 1/3 DE SALARIO MÍNIMO URBANO, lo que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 293,10), pagaderos en partidas mensuales, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial Nº 6.660, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, en fecha 03 de Abril de 2009, que equivale a la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 879,30), dicha cantidad deberá ser depositada por el demandado ciudadano OSWALDO MARTÍNEZ APONTE, en partidas mensuales, los cinco (5) primeros días de cada mes en una cuenta bancaria que a tal efecto se ordena abrir, en el Banco Industrial de Venezuela a favor del niño de autos, siendo autorizada la madre guardadora para su movilización.
SEGUNDO: Se fija una bonificación especial extra, adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, en el mes de JULIO por la cantidad de UN TERCIO 1/3 SALARIO MÍNIMO URBANO, lo que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 293,10), a objeto de sufragar los gastos escolares debiendo ser depositados en la cuenta bancaria mencionada en el numeral primero del presente fallo, los cinco primeros días del mes de Julio de cada año, respectivamente.
TERCERO: Se fija una bonificación especial extra, adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, en el mes de DICIEMBRE equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), a objeto de sufragar los gastos con motivo a las festividades navideñas, debiendo ser depositados en la cuenta corriente mencionada en el numeral primero del presente fallo, los cinco primeros días del mes de diciembre de cada año, respectivamente.
CUARTO: Se ordena librar oficio al Laboratorio Oftálmico del Oeste C.A, a los fines de que se descuente directamente de la nómina del ciudadano OSWALDO MARTÍNEZ APONTE, plenamente identificados en autos la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 293,10), más las bonificaciones especiales en los meses de Julio y Diciembre que deberán ser depositados en la cuenta corriente que aperture para tal fin la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial.
Líbrese oficio a la Oficina de Control y Consignaciones de este Circuito Judicial a los fines conducentes para la apertura de la cuenta bancaria y al Laboratorio Oftálmico del Oeste C.A, comunicándole lo conducente.
-Líbrense oficios.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XVI. En Caracas, a los seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.






LA SECRETARIA,

Abg. Milagros Nathali Silva

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. Milagros Nathali Silva.
CAPR/AGV/dl
Asunto N° AP51-V-2009-008673
Motivo: Obligación de Manutención (Fijación)