REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, trece (13) de Julio de 2009.
199º y 150º
Asunto: AP51-R-2009-009141.
Jueza Ponente: Dra. Enoe Carrillo Castellanos.
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar.
Decisión Apelada: De fecha 29-04-2009, dictada por la Juez Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
Parte Actora: Johander Isaías Villegas Ruiz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.066.885, debidamente asistido por la Fiscal Nonagésima Séptima (97ª) del Ministerio Público, ciudadana María del Milagro Da Corte Luna, actuando en defensa y beneficio de los derechos e intereses de la niña (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Parte Demandada-Apelante: Deborah Elena Varela González, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.392.068.
I
Cumplidas las formalidades legales de la Alzada, quien suscribe en su condición de ponente, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:
La parte demandada apelante esgrimió sus alegatos ante esta Superioridad señalando que el cumplimiento del convenio debió ser solicitado por otra vía; que ventilándose un procedimiento distinto existiría el derecho a la defensa, pudiendo demostrar sus dichos; que el presente expediente fue cerrado, terminado, con la orden de su archivo y desincorporación; que el incumplimiento del régimen de convivencia familiar debe tramitarse en juicio diferente y autónomo, por lo que pide se anule todo lo actuado; que en el supuesto negado que la Corte considere que la solicitud hecha por Fiscalía y la articulación probatoria que señala el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es la vía idónea, denuncia la violación del artículo 12 ejusdem, por cuanto no decidió conforme a lo alegado y probado en autos; que el padre no cumplió con su carga probatoria al realizar sus afirmaciones de hecho y que no hay pruebas de lo señalado por el actor; que es él quien no ha cumplido con su obligación y que la sentencia infringe el contenido de los numerales 4 y 5 del artículo 243 ibidem, siendo que se configura un trastrocamiento procesal con la pretendida solicitud.
Ante el Tribunal a quo, la Fiscal Nonagésima Séptima (97ª) del Ministerio Público el 11/08/2008, presentó acta convenio de Régimen de Convivencia Familiar suscrita por los ciudadanos Johander Isaías Villegas Ruiz y Deborah Elena Varela González, a favor de la niña (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Admitido, sustanciado y homologado el convenimiento suscrito por las partes, se dio por terminado el asunto, se cerró y se ordenó el archivo del mismo; en fecha 28 de enero de 2009, la Fiscal Nonagésima Séptima (97ª) del Ministerio Público, asistiendo los derechos del ciudadano Johander Isaías Villegas Ruiz, presentó diligencia señalando que por no darse cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ambos progenitores, solicitó su ejecución; notificada la ciudadana Deborah Elena Varela González para dar cumplimiento voluntario al mismo, presentó escrito señalando que no es cierto lo expuesto por el progenitor en su contra y señaló que su hija estará lista para compartir con su padre en los términos por ellos acordado.
En fecha 12/03/2009, la Juez a quo ordenó aperturar una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y promovidas las pruebas consignadas por la ciudadana Deborah Elena Varela González, la Juez a quo decretó la ejecución del Convenio de Régimen de Convivencia Familiar del cual apela la progenitora.
Para decidir, se observa:
El punto central de la apelación radica en la ejecución de un convenimiento suscrito por los progenitores respecto al Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Pues bien, el Estado en su función de administrar justicia, no sólo atiende a la necesidad de reconocer, crear, modificar, extinguir un derecho, o condenar el cumplimiento de una obligación, sino que debe satisfacer y garantizar que el derecho reclamado y reconocido en la sentencia o la obligación adquirida voluntariamente mediante un acuerdo entre particulares, se materialice, es decir, que quien quede obligado por la decisión dictada la cumpla íntegramente.
Esta facultad de ejecutar las decisiones judiciales, pertenece al Estado y recae en las manos de quien administra justicia, es decir el Juez, quien tiene la obligación por mandato legal de cumplir y hacer cumplir sus decisiones.
La interpretación la encontramos en la norma, al aplicar el procedimiento de la actio judicati establecido en el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La ejecución es la etapa final de un proceso que ha concluido por sentencia definitivamente firme o por cualquier otro acto procesal que tenga sus mismos efectos; en este estado, el Tribunal que conoció del juicio en primera instancia y a solicitud del interesado, fija la oportunidad para que el otro, comprometido en la relación, cumpla voluntariamente con el mandato judicial; y en caso de no haber cumplimiento voluntario por parte del obligado, la consecuencia es la ejecución forzosa de la sentencia, y el consecuente decreto de medidas dirigidas a hacer efectiva la ejecución.
El Juez competente para ejecutar la sentencia es el que conoció de la causa en primera instancia, correspondiéndole consecuentemente solo dictar las providencias propias de esta última fase del proceso, por lo que no le está dado admitir otras solicitudes distintas a aquellas que van dirigidas a hacer efectiva la ejecución del fallo, lo contrario desvirtuaría el procedimiento de ejecución diseñado en nuestra ley adjetiva civil.
Ahora bien, nos encontramos en la fase del cumplimiento del convenimiento suscrito por los progenitores y en vista que la madre, ciudadana Deborah Elena Varela González manifestó reiteradamente, que la niña podrá ser visitada por su padre en los términos y condiciones por ellos establecidos y así lo hizo saber al Juez a quo, esta Ponente, en aras de evitar dilaciones inútiles, ordena dar cumplimiento al mismo; y así se establece.
Si por alguna razón, el padre para los días pautados no pudiese cumplir con el Régimen de Convivencia Familiar expuesto, éste deberá notificarlo por lo menos con dos días de anticipación; y así se establece.
Queda de esta forma confirmada la sentencia apelada.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Deborah Elena Varela González contra la sentencia dictada en fecha 29-04-2009 por la Juez Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, la cual SE CONFIRMA.
Cabe destacar, la imperiosa necesidad de instar a la ciudadana Deborah Elena Varela González plenamente identificada, el deber de dar estricto cumplimiento a lo decidido por este Órgano Jurisdiccional, ya que, de lo contrario estaría incurriendo en desacato a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con las consecuencias subsiguientes; y estaría obligado el administrador de Justicia, a tomar decisiones correctivas pertinentes al caso; igualmente se le advierte, que se abstenga de obstaculizar el cumplimiento de esta decisión, por cuanto tal actitud pudiera ser sancionada, y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, trece (13) de Julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA JUEZ PONENTE,
Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS.
LA JUEZ,
Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. DORIS SANTIAGO.
En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de Julio de 2009, se publicó y registró la anterior decisión siendo las ______________.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. DORIS SANTIAGO.
ASUNTO: AP51-R-2009-009141.
ECC/fmm.
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