REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, 14 de Julio de 2009
199º y 150º
Asunto N° AP51-R-2009-001331.
Vista la diligencia de fecha 20 de Noviembre de 2008, suscrita por los abogados en ejercicio Nancy Mago y Miguel De La Rosa, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Gilberto Lander Merchán, en la que solicitan aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte Superior Primera en fecha dos (02) de Julio de 2009, en cuanto a los siguientes puntos: la extemporaneidad por tardía de la apelación interpuesta; el contenido del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la apreciación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y pide la nulidad de la decisión por contrario imperio.
Al respecto, pasa esta Alzada, a pronunciarse sobre lo expuesto y para decidir, se observa:
En cuanto al punto peticionado de aclarar sobre la extemporaneidad de la apelación, nada tiene que aclarar esta Ponente al respecto, por cuanto la apelación fue remitida por el Tribunal a quo, previa a ser oída y de haber sido extemporánea correspondía al Juzgador a quo, no oírla; no obstante, ninguna de las partes consignó ante esta Alzada los recaudos que hicieran ver lo contrario; y así se establece.
En cuanto al contenido del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la apreciación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para verificar los supuestos de hecho y de derecho a que se contrae la solicitud que motivó el pronunciamiento del a quo, la sentencia proferida en su motivación señaló que: “…se debe aperturar la respectiva articulación probatoria, por cuanto el procedimiento establecido en la Ley que regula la materia no estipula lapso probatorio alguno (…) a fin de traer al proceso alguna probanza, el juez efectivamente, debe aperturar un lapso probatorio (…) a fin que promuevan y evacuen las pruebas pertinentes…”.
En tal sentido, se le garantiza a las partes el derecho reclamado, señalándole por medio del presente pronunciamiento, que no obstante lo expuesto y en virtud que no existe algún punto dudoso, omisión o error que justifique la presente ampliación, a tenor de lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se realiza la presente a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva; y así se establece.
Queda así aclarada la sentencia dictada por esta misma Corte Superior Primera, en Ponencia de quien suscribe, de fecha dos (02) de Julio de 2009.
Publíquese, regístrese y agréguese al asunto N° AP51-R-2009-001331.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE (DISIDENTE),
DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA JUEZ PONENTE,
ENOE CARRILLO CASTELLANOS.
LA JUEZ,
EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
LA SECRETARIA ACC.,
DORIS SANTIAGO.
En el mismo día de despacho de hoy, 14-07-2009, siendo las , se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
DORIS SANTIAGO.
Asunto N° AP51-R-2009-001331.
ECC/fmm.
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