REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, dieciseis (16) de julio de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AP51-R-2009-006401
JUEZ PONENTE: Dra. Enoé Carrillo Castellanos.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.
LOS SOLICITANTES: Cosme José Taborda González, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.323.331 y Yelitza Nieves Pineda de Taborda, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.505.601, asistidos por el Abogado en ejercicio Pedro Antonio Sangrona, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.089.
APELANTE: Yelitza Nieves Pineda de Taborda, plenamente identificada, asistida por la Abogado en ejercicio Helen Caracas Vargas, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.909.
SENTENCIA APELADA: De fecha 17 de abril de 2009, dictada por el Juez VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
Se recibió el presente expediente en esta Corte Superior Primera y se le asignó la ponencia a quien con tal carácter la suscribe, para el conocimiento de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana Yelitza Nieves Pineda de Taborda en la solicitud de separación de cuerpos y bienes presentada por ella y el ciudadano Cosme José Taborda González contra la sentencia dictada por el Juez Unipersonal VIII de la Sala de Juicio de fecha 17 de abril de 2009, en la cual el Juez a quo declaró la Conversión en Divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, declarando disuelto el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, determinó el Régimen de las instituciones familiares para sus hijas y ordenó la liquidación de la comunidad conyugal.
Alegatos de la parte apelante en la Superioridad
La apoderada judicial de la ciudadana Yelitza Nieves Pineda Bautista, parte apelante, señaló que en la sentencia no se tomó en cuenta las consideraciones hechas en la contestación de la articulación probatoria; tampoco se tomó en cuenta los puntos establecidos en la oposición a la solicitud de la conversión en divorcio; que hubo reconciliación y prueba de ello es la partida de nacimiento que consigna como prueba; que el artículo 194 del Código Civil establece que al haber reconciliación, no hay separación de cuerpos; que hace unos meses atrás fue que tuvieron divergencias y por tener contradicciones entre ellos, se separaron, pero que desde hace catorce (14) años, estuvieron viviendo juntos; que el tribunal a quo valora la partida de nacimiento, pero igual no le da el valor que debe ser; que en el primer escrito, no se tomó en cuenta a la niña, pero posteriormente el juez la toma en cuenta en la decisión; y que con relación a la manutención, no está de acuerdo porque el monto fijado para la pensión de alimentos, para aquella época fue de diez mil bolívares (Bs.10.000,00) siendo en la actualidad, un monto irrisorio, y se está violando el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El libelo
En fecha 17 de Mayo de 1996, los ciudadanos Cosme José Taborda González y Yelitza Nieves Pineda Bautista, presentaron escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, señalando que el día 14 de octubre de 1989 contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Distrito Sucre del Estado Miranda y que de dicha unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que su último domicilio conyugal lo establecieron en la dirección: Av. Principal Palo Verde, Urbanización, Leoncio Martínez, Las Vegas de Petare, Bloque 10, Piso 4, apto Nº 8, Distrito Sucre, Caracas; que de un tiempo para acá, en virtud de muy diversas y complejas causas, la armonía entre ellos quedó completamente rota, lo que quisieron solucionar pero fue infructuoso, al punto que les ha sido imposible la vida en común, por lo que convinieron de mutuo y amistoso acuerdo, separase de cuerpos y bienes de conformidad con lo previsto con los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; que en virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges y en cuanto a las instituciones familiares, la patria potestad será compartida; la responsabilidad de crianza y custodia será ejercida por la madre, en el lugar del domicilio de ésta y si hubiere cambio de domicilio se le notificará al padre de la niña; y que la obligación alimentaria será de veinte bolívares mensuales, compartidos en diez bolívares quincenales, más un bono navideño correspondiente a un mes de pensión; y en cuanto al régimen de convivencia familiar será compartido con fines de semanas alternos, carnaval y semana santa alternos y la navidad y año nuevo alternos; y en cuanto a bienes, nada tienen que declarar y consignaron acta de matrimonio y partida de nacimiento de la adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 17 de Mayo de 1996 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la separación de cuerpos y bienes en los mismos términos y condiciones establecidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 16 de enero de 2009, compareció el ciudadano Cosme José Taborda González solicitando mediante diligencia la conversión de separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde el decreto de separación que se realizó en el tribunal de la causa, solicitando la notificación de la ciudadana Yelitza Nieves Pineda Bautista.
En fecha 19 de Marzo de 2009, la ciudadana Yelitza Nieves Pineda Bautista, se dio por notificada, renunció al término de comparecencia, se opuso a la conversión en Divorcio de la Separación de cuerpos y bienes solicitada por su cónyuge, aduciendo que se habían reconciliado; y fruto de esa reconciliación, nació su hija (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y consignó la partida de nacimiento. Que en el presente caso, opera la perención por haber transcurrido más de trece años y solicita se deje sin efecto el escrito de separación de cuerpos y bienes.
En fecha 24 de Marzo de 2009, el Juez a quo acordó aperturar una articulación probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06/04/2009, la Abogado Rosaura Lucero, apoderada judicial de la ciudadana Yelitza Nieves Pineda Bautista, mediante escrito presentado ante el Juez a quo, ratificó la partida de nacimiento de la niña (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); ratificó el alegato de reconciliación con su cónyuge; que los hechos que fueron alegados en el escrito de separación de cuerpos y bienes de fecha 17 de mayo de 1996, quedaron sin efecto, no son ciertos y transcurrieron hace trece años y que hubo reconciliación y prueba de la misma se evidencia con la partida de nacimiento de la niña (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); pidió sean llamadas las hijas para ser escuchadas por el Tribunal y se tome en cuenta a la niña que no formó parte del escrito de separación de cuerpos inicial, en virtud de su interés superior.
En fecha 18/06/2009, se procedió a oír a la adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como consta a los autos y el 17/04/2009 se dictó sentencia declarando disuelto del vínculo conyugal con las condiciones y términos que fueron expuestas en la solicitud inicial de separación de cuerpos de fecha 17 de Mayo de 1996.
II
Para decidir, se observa:
Al realizar un recuento de los actos procesales se desprende, que el ciudadano Cosme José Taborda González compareció al Tribunal a quo y solicitó la conversión de separación de cuerpos en Divorcio y en virtud de ello, compareció la ciudadana Yelitza Nieves Pineda Bautista y se opuso a la misma, por lo que el Juez de la causa apertura una articulación probatoria y vencida la misma, procedió la dictar su fallo.
Pues bien, en los casos de separación de cuerpos, toda vez que se trata de un procedimiento de naturaleza graciosa o voluntaria, normalmente no se requiere la intervención del representante del Ministerio Público; no obstante, ésta es requerida cuando el procedimiento se torna contencioso por la oposición que hiciere alguno de los cónyuges en la solicitud de la conversión en Divorcio de tal separación de cuerpos.
En el presente caso, por la oposición planteada por la ciudadana Yelitza Nieves Pineda Bautista, se aperturó la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, el Juez a quo, antes de decidir, debió notificar al Representante de la Vindicta Pública por ser necesaria su opinión, tal como lo prevé el numeral 2° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 196 del Código Civil.
Entonces, el Juez a quo no realizó tal notificación, siendo ésta una intervención de ineludible cumplimiento, vulnerando el debido proceso; y así se establece.
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NULA la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2009. SEGUNDO: SE DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se notifique al representante del Ministerio Público y como consecuencia de ello, se anulan todas las actuaciones cumplidas ante el a quo desde el acto de oposición a la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio en adelante. Nulidad y reposición que se decretan en aplicación del artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Dado el anterior pronunciamiento, la Alzada no se pronuncia sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la parte apelante respecto al fondo de la cuestión debatida.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los dieciséis (146) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA JUEZ PONENTE,
DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS.
LA JUEZ,
DRA. EDY SIBONEY CALDERON SUESCUN.
LA SECRETARIA ACC,
DORIS SANTIAGO.
En horas de despacho del día de hoy, siendo las , se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC,
DORIS SANTIAGO.
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ASUNTO: AZ51-R-2009-006401
ECC/fmm
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